SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 112 a 119, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud, al Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003 y conforme a lo previsto por el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, el 8 de julio de 2012, el SENASIR interpuso demanda coactiva social contra el Hospital Juan XXIII –ahora tercero interesado– por concepto de aportes devengados respecto del Régimen Básico correspondiente de mayo de 1990 a abril de 1997, por Bs7 425 632,21.- (siete millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos treinta y dos 21/100 bolivianos), misma que fue de conocimiento del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz.
Por el motivo anterior, el 19 de mayo de 2015 el indicado Hospital Juan XXIII, interpuso excepciones de prescripción, pago documentado e inexistencia de diferencia de masas salariales, ratificado por memorial presentado el 26 de igual mes y año, misma que por Resolución 15/2016 de 4 de febrero, la Jueza de primera instancia determinó: a) Probada en parte la excepción de prescripción por los periodos comprendidos entre noviembre de 1984 a diciembre de 1993; y, b) Probada la excepción de pago; resolución que, fue apelada el 25 de febrero de 2016, emitiéndose en su mérito el Auto de Vista 208/17 de 30 de agosto de 2017, que “ANULA la Resolución Nº 15/2016 de fecha 4 de febrero de 2016 (…) debiendo la Jueza A Quo, pronunciar nueva Resolución…” (sic). Dictándose por ello, la Resolución 63/2018 de 1 de junio, que en su parte dispositiva determinó: 1) Improbada la Excepción de Prescripción, 2) Probada en parte la excepción de pago documentado; y, 3) Probada la inexistencia de diferencias de masas salariales, estableciendo que: “…toda vez que los periodos demandado en Nota de Cargo No. 053/2012 de fecha 22 de junio de 2012 (…) han sido cancelados en tiempo hábil y oportuno, debiéndose proseguir con el presente proceso solamente del periodo efectivamente devengado correspondiente al mes de enero de 1995 por la suma de Bs.- 57.586,40 (…), y en cuanto a los periodos pagados en mora correspondientes a los meses de: febrero por 1 (un) de día de mora, abril por 1 (un) día de mora, mayo por 2 (dos) días de mora, julio por 1 (un) día de mora, septiembre por 1 (un) día de la gestión 1994, los periodos de Febrero por 5 (cinco) días de mora, Julio por 1 (un) día de mora, Septiembre por 1 (un) día de mora de 1995 y Octubre por 2(dos) días de mora de la gestión 1996, mismos que serán actualizados por la entidad coactivante en ejecución de fallos…” (sic). Asimismo, por memorial de 19 de junio de 2018, solicitaron aclaración complementación y enmienda, resuelta y rechazado por Auto Complementario de 22 de igual mes y año; por lo que, el 28 de mismo mes y año, interpusieron recurso de apelación, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio 157/2020 de 23 de septiembre, que dispuso confirmar la Resolución 63/2018 de 1 de junio, así como el Auto Complementario de 22 de igual mes y año.
En consecuencia, interpusieron el 28 de octubre de 2020, recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 182/2021 de 16 de marzo, pronunciamiento que careció de motivación, fundamentación, claridad, concreción, precisión de las razones y motivos por las que declaró infundado los agravios expuestos en dicha impugnación; pues, no ingresaron a resolver en el fondo de la causa ni respondieron a todos los puntos de agravio expuestos, donde alegaron la existencia de error de hecho respecto a la apreciación de la prueba sobre la inexistencia de documentación (comprobante de Pago) concerniente al periodo de octubre de 1996 del Fondo Complementario de la Jubilación Médica, estableciendo de forma incorrecta y contrario a normativa legal aplicable al caso, que para enero de 1995, el Fondo de la Administración Pública debe liquidarse por el monto de Bs57 586,40.- (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y seis 40/100 bolivianos), cuando en virtud al art. 2 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, se estableció que “Las notas de Cargo dentro del proceso coactivo social a la vía judicial pertinente indefectiblemente serán re liquidadas al momento del pago para permitir que el cobro de aportes devengado del Sistema Residual de Reparto de Seguridad Social de Largo Plazo dentro una acción judicial no represente la recuperación del valor histórico de esos aporte” (sic); es decir, que ésta es una atribución exclusiva del SENASIR; por ende, se usurpó funciones, ocasionando así daño económico al Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 182/2021, ordenándose que los Magistrados demandados, emitan una nueva resolución que resguarde su derecho al debido proceso, mediante una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba conforme los aspectos esgrimidos en su acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 264 vta., en presencia de la parte solicitante de tutela representada por sus apoderadas y sus abogados al igual que el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: i) La SCP 1031/2000 de 6 de noviembre señala: “no obstante es ineludible que desde sus inicios este tribunal determinó que si procede la tutela constitucional si esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic), es por ello que acuden a esta instancia constitucional para determinar esa situación y aperturar el tema de la legalidad ordinaria, porque vieron que existió una arbitrariedad, incongruente absurda e ilógica, con error evidente cuando los ahora demandado emitieron el Auto Supremo 182/2021, y como señalaron al acudir en casación, existió una errónea interpretación de las pruebas tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales, dando un valor erróneo a ciertos documentos que cursan en antecedentes del expediente judicial, por lo que, el referido Auto Supremo vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ende, se aperturó la legalidad ordinaria; motivo por el cual, y al tener conocimiento de que el Tribunal Constitucional Plurinacional revisa ese tema cuando existe una indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba presentaron la presente acción de defensa; ii) Es necesario que las autoridades judiciales expongan los hechos acontecidos de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión pueda leer y comprender la resolución y el resultado del mismo, no siendo el caso cuando los ahora demandados, no dieron una respuesta a las agravantes que se expusieron en el recurso de casación; es decir, carecieron de motivación al no dar una explicación clara concreta y precisa de los motivos por el cual el Tribunal de casación declaró infundados los agravios expuestos; iii) El DS 25809 de 8 de junio de 2020 en el art. 2, concede al SENASIR la atribución de que, las notas de cargo dentro de un proceso coactivo social dentro la vía judicial indefectiblemente deberán ser re liquidadas al momento de pago para permitir el cobro de los aportes del sistema residual del sistema de reparto de la seguridad social a largo plazo; de haberse fundamentado correctamente el Auto Supremo no hubieran determinado infundado el recurso de casación; para lo cual, se debe advertir que efectivamente no existe la documentación o el comprobante de pago correspondiente al mes de octubre de 1996 para el fondo complementario de la jubilación médica, en consecuencia le correspondería al Hospital Juan XXIII, ahora terceros interesados, cancelen por ese periodo; y, iv) La autoridad casacional, se ha tomado la atribución de re liquidar el periodo de enero de 1995 para el fondo complementario de la administración pública que ha determinado un monto específico cuando en realidad el DS 25089 art. 2 faculta al SENASIR a la actualización de los montos adeudados.
En respuesta a las interrogantes planteadas el accionante manifestó lo siguiente: a) La acción tutelar fue presentada el 21 de octubre de 2021, a través del buzón judicial, existiendo un certificado de recepción y por los informes emitidos por el encargado del sistema de administración de sistemas informáticos del órgano judicial se evidenció que debido al cambio del nombre del juzgado se generó códigos de barra erróneas; b) Se puso a conocimiento de la autoridad judicial que la documentación hubiera sido erróneamente valorada, debido a una confusión, porque si había el comprobante de pago para octubre de 1996, pero era para el fondo complementario de la administración pública; y, c) Aclararon que la nota de cargo está basada en lo devengado tanto para el régimen básico el fondo complementario para la jubilación médica como para el fondo complementario para la administración pública, entonces para el fondo complementario para la jubilación médica no distingue el comprobante de pago y eso se ha determinado mediante el informe técnico emitido por el área correspondiente de SENASIR adjuntado dentro de término probatorio; motivo por el cual, interpusieron el recurso de casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 127 a 129 y vta., informó lo siguiente: 1) El Auto Supremo 182/2021 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se funda, sobre todo tomando en cuenta los siguientes extremos: i) Consideró que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado aplicó correctamente las normas legales en vigencia; ii) De la Sentencia en cuestión se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación planteado; 2) Se emitió el Auto Supremo 182/2021 con la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, en estricta aplicación de la justicia, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia; 3) La Resolución resolvió todos los puntos reclamados en términos claros positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, demostrándose que es falsa la vulneración al debido proceso y la supuesta indefensión; 4) De la lectura del memorial se advirtió la disconformidad de SENASIR, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, que a través de su vasta jurisprudencia ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, 5) Mantiene incólume el Auto Supremo 182/2021 .
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 237.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Jiménez Sanjinés en representación legal del Hospital Juan XXIII, en audiencia manifestó lo que sigue: a) No existe ninguna vulneración a los elementos del debido proceso; lo que se evidencia es la falta de legitimación pasiva, en virtud de que debió ser interpuesta la acción de amparo constitucional también contra los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber realizado la valoración correspondiente de la prueba; por lo tanto, se estaría incurriendo en una causa de improcedencia; b) La parte accionante fue notificada con el Auto Supremo el 29 de abril de 2021; sin embargo, la fecha de presentación de la acción tutelar fue el 3 de noviembre de igual año, es decir seis meses y seis días después; c) La Jueza del Trabajo Seguridad Social del departamento de La Paz, de haber sido convocada como tercera interesada hubiera dado cuenta que se ha realizado el depósito judicial de los montos adeudados; es decir que, el Hospital Juan XXIII canceló los montos correspondiendo al Servicio Nacional de Reparto, pendiente de cobro por parte del SENASIR; y, d) La sentencia de la Jueza de primera instancia fue anulada en dos oportunidades por no haber hecho la consideración correcta de los aportes realizados en su momento y que una vez corregidos finalmente en una tercera se confirmó la misma, que declaró probada en parte la excepción de pago documentado, por lo que se pagó adeudos demostrándose el depósito judicial correspondiente, misma que fue expresamente valorada por el Tribunal de alzada que confirmó la referida Sentencia; pese a ello, el SENASIR acudió al Tribunal Supremo de Justicia a través de un recurso de casación, mismo también confirmó la Sentencia a través del Auto Supremo 182/2021 emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes realizaron una revisión y valoración correctamente de las pruebas aportadas por las partes, conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 06/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 265 a 269, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 182/2021 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativo Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en decisión de última instancia en el ámbito de la administración de la jurisdiccional ordinaria; por lo que, no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que precisamos y fundamentamos como vulnerados en el presente caso; 2) En cuanto a la presentación de la acción de amparo constitucional, refieren que la misma habría ingresado por el Buzón Judicial según certificado de recepción en plataforma, dentro del plazo establecido por ley; 3) Las autoridades ahora demandadas fueron quienes habrán emitido el Auto Supremo 182/2021, que dispuso infundado el Recurso de Casación que atentaría a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte impetrante de tutela, quienes acusan que en el referido Auto contendría una errónea aplicación de la prueba, mismas que se hubieran presentado en el informe 084/2008 de 7 de noviembre, que demostró la existencia de las diferencias salariales; sin embargo, en el Considerando II. del fallo impugnado, se advierte que la parte recurrente pretendió se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de las causa sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez a quo, así como por el Tribunal de apelación, teniendo presente que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; 4) En lo que se refiere al elemento del debido proceso en la valoración de la prueba se constituye en una exigencia constitucional porque lo contrario sería la violación a la garantía al debido proceso, sin ella el contenido esencial refiere a un fallo o resolución motivada que resuelva un conflicto o una pretensión traducida en la observancia del principio de constitucionalidad y el principio de legalidad; 5) Los agravios que motivan la presente acción de defensa, fueron expuestos de manera razonable en particular en el Considerando II del Auto Supremo, que consideraron se emitió de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, evidenciándose que el Tribunal de alzada al llegar a las conclusión asumida en el Auto de Vista recurrido y confirma la Sentencia de primera instancia valoraron correctamente el contenido de los datos del proceso; y, 6) El Auto Supremo impugnado, observó el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,