SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional

Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.

Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.

En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0962006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:

a)  Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,

b)  Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados demandados, al resolver y declarar infundado su recurso de casación, carecieron de claridad, concreción y precisión de las razones por las que desestimaron los agravios expuestos en dicha impugnación; pues, no ingresaron a resolver el fondo de la causa ni respondieron sobre la existencia de error de hecho respecto a la errónea apreciación de la prueba; por ende, establecieron de forma incorrecta y contraria a normativa legal aplicable lo concerniente a la estimación parcial de las excepciones de pago documentado e inexistencia de diferencias salariales interpuestas por el ente sujeto a coactivo social –hoy tercero interesado–.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando en virtud al DS 27066 de 6 de junio de 2003 y conforme al art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, el 8 de julio de 2012, el SENASIR interpuso demanda coactiva social contra el Hospital Juan XXIII –ahora tercero interesado– por concepto de aportes devengados respecto del Régimen Básico correspondiente de mayo de 1990 a abril de 1997, por Bs7 425 632,21.-, misma que fue de conocimiento del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz.

Por el motivo anterior, el 19 de mayo de 2015 el indicado Hospital Juan XXIII, interpuso excepciones de prescripción, pago documentado e inexistencia de diferencia de masas salariales, ratificado por memorial presentado el 26 de igual mes y año, emitiéndose la Resolución 15/2016; por la cual, la Jueza de primera instancia determinó: 1) Probada en parte la excepción de prescripción por los periodos comprendidos entre noviembre de 1984 a diciembre de 1993; y, 2) Probada la excepción de pago; resolución que, fue apelada el 25 de febrero de 2016, emitiéndose en su mérito el Auto de Vista 208/17 de 30 de agosto de 2017, que “ANULA la Resolución Nº 15/2016 de fecha 4 de febrero de 2016 (…) debiendo la Jueza A Quo, pronunciar nueva Resolución…” (sic). Dictándose por ello, la Resolución 63/2018, que en su parte dispositiva determinó: i) Improbada la Excepción de Prescripción, ii) Probada en parte la excepción de pago documentado; y, iii) Probada la inexistencia de diferencias de masas salariales, estableciendo que: “…toda vez que los periodos demandado en Nota de Cargo No. 053/2012 de fecha 22 de junio de 2012 (…) han sido cancelados en tiempo hábil y oportuno, debiéndose proseguir con el presente proceso solamente del periodo efectivamente devengado correspondiente al mes de enero de 1995 por la suma de Bs.- 57.586,40 (…), y en cuanto a los periodos pagados en mora correspondientes a los meses de: febrero por 1 (un) de día de mora, abril por 1 (un) día de mora, mayo por 2 (dos) días de mora, julio por 1 (un) día de mora, septiembre por 1 (un) día de la gestión 1994, los periodos de Febrero por 5 (cinco) días de mora, Julio por 1 (un) día de mora, Septiembre por 1 (un) día de mora de 1995 y Octubre por 2(dos) días de mora de la gestión 1996, mismos que serán actualizados por la entidad coactivante en ejecución de fallos…” (sic). Asimismo, por memorial de 19 de junio de 2018, solicitaron aclaración complementación y enmienda, resuelta y rechazado por Auto Complementario de 22 de igual mes y año, por lo que el 28 de mismo mes y año, interpusieron recurso de apelación, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio 157/2020, que dispuso confirmar la Resolución 63/2018, así como el Auto Complementario de 22 de igual mes y año.

En consecuencia, el 28 de octubre de 2020, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma; por lo que, la Sala Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 182/2021, pronunciamiento que careció de motivación, fundamentación, claridad, concreción, precisión de las razones y motivos por las que declaró infundado los agravios expuestos en dicha impugnación; pues, no ingresaron a resolver en el fondo de la causa ni respondieron a todos los puntos de agravio expuestos, donde alegaron la existencia de error de hecho respecto a la apreciación de la prueba sobre la inexistencia de documentación (comprobante de pago) concerniente al periodo de octubre de 1996 del Fondo Complementario de la Jubilación Médica, estableciendo de forma incorrecta y contrario a normativa legal aplicable al caso, que para enero de 1995, el Fondo de la Administración Pública debe liquidarse por el monto de Bs57 586,40.-, cuando en virtud al art. 2 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, se estableció que “Las notas de Cargo dentro del proceso coactivo social a la vía judicial pertinente indefectiblemente serán reliquidadas al momento del pago para permitir que el cobro de aportes devengado del Sistema Residual de Reparto de Seguridad Social de Largo Plazo dentro una acción judicial no represente la recuperación del valor histórico de esos aporte” (sic); es decir, que ésta es una atribución exclusiva del SENASIR; por ende, se usurpó funciones, ocasionando así daño económico al Estado.

Conforme a los antecedentes antes indicados y la problemática del caso analizado, debe averiguarse si evidentemente hubo vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación al reclamo de carencia de claridad, concreción y precisión en las razones por las que los Magistrados demandados desestimaron los agravios expuestos por las accionantes en su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 157/2020, sin haber supuestamente ingresado a resolver el fondo de la causa ni respondieron sobre la existencia de error de hecho respecto a la errónea apreciación de la prueba.

En el cometido anteriormente anotado, se tiene que el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, indicando que mediante Auto de Vista 157/2020 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se incurrió en las siguientes contravenciones o agravios: a) Errónea apreciación de la prueba – error de hecho en lo que respecta a la excepción de pago, al señalar que el tribunal ad quem mediante Auto de Vista 157/2020, no puede aseverar que la resolución apelada realizó una adecuada valoración y menos concluir que por la prueba adjunta y analizada correctamente en sentencia (resolución apelada), se acredite el pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo; peor aún, señalar que la sentencia al declarar probada en parte la excepción de pago se ha enmarcado en derecho y que se encuentra en apego a los antecedentes administrativos y judiciales adjuntos; puesto que, la Jueza a quo, no consideró que el periodo de octubre de 1996 correspondiente al régimen Complementario de Jubilación Médica, no fue cancelado en su totalidad, es decir no existe prueba documental que tenga efecto de descargo para no proceder a la recuperación de dichos aportes devengados; siendo que, la referida Jueza al momento de apreciar la prueba para dicho periodo erróneamente consignó la prueba documental consistente en el comprobante de pago de octubre de 1996 del Régimen Complementario de la Administración Pública; b) Errónea Apreciación de la prueba - error de hecho en lo que respecta a la inexistencia de diferencias salariales; pues, el indicado Auto de Vista 157/2020, nuevamente apreció de forma errónea la prueba pre constituida consistente en el Informe FISC 084/2008 de 7 de noviembre, que es sustento de la existencia de diferencias en masas salariales, misma no considerada como elemento probatorio esencial; y, c) El SENASIR solicitó, se declaren improbadas las excepciones de pago y de inexistencia de diferencia en masa salarial, en virtud a los argumentos y extremos vertidos en el recurso.

Por su parte, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 182/2021, declaró infundado el recurso de casación manifestando lo siguiente: 1) La parte recurrente SENASIR pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Jueza a quo, como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; 2) Si bien se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, se la realiza de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta que prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte del tribunal de alzada deduciéndose que no es evidente tal acusación; y, 3) En base a lo expuesto, se evidencia que el tribunal de alzada al llegar a la conclusión asumida en el Auto de Vista recurrido y confirmar la Sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada en parte la excepción de pago documentado y probada en parte la inexistencia de diferencias salariales, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme establece el art. 145 del CPC, de donde no resulta evidente lo alegado por las recurrentes.

Establecidos los argumentos del recurso de apelación planteado por la parte accionante y los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 182/2021, se tiene que el SENASIR reclama errónea valoración de la prueba y/o error de hecho respecto a la prueba aportada al proceso y que supuestamente acreditó de forma indebida el pago de aportes a la seguridad social de largo plazo por parte del Hospital Juan XXIII –hoy tercero interesado–; y, de existencia de diferencias salariales, cuya consecuencia fue la estimación de la excepción de pago documentado interpuesta por el mismo ente de prestación de salud; por su parte, las autoridades judiciales demandadas, respondieron que la mencionada labor de valoración probatoria, fue llevada correctamente por las instancias procesales respectivas en base a la norma adjetiva civil; además, que tal denuncia fue sin especificar de manera concreta las pruebas no sujetas a valoración o que fueren apreciadas con un valor diferente; de este modo, el Auto Supremo 182/2021, cumplió con la motivación y fundamentación debida, refiriéndose a los medios probatorios que cursan en el proceso; es decir, existió motivación y fundamentación descrita en el Considerando II del mismo (fs. 28 y vta.), conforme lo contemplado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, entendiendo y estableciendo como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer de forma obligatoria y necesariamente los hechos y el fundamento legal de la decisión.

Del mismo modo, se tiene que el SENASIR en su demanda de la acción amparo constitucional, evidentemente pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada o aportada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Jueza a quo y el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, dándose cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, tal como se tiene contemplado y considerado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo fundamento es que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios; y, que la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente; constatándose además, que la parte impetrante de tutela no sustentó con suficiencia la existencia de violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en su caso, error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, que debió evidenciarse por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; es decir y como se dijo anteriormente, citando la o las pruebas específicas que acreditan tal error en la apreciación probatoria, de manera que no resulta admisible señalar la generalidad de las mismas; puesto que, el control de la valoración probatoria por el Tribunal de casación es legalmente permitida cuando se demuestra la equivocación de los de instancia de manera que no resulta cierta la denuncia de la vulneración de los derechos alegados.

Por último, respecto a la falta de inmediatez denunciada por el tercero interesado, por cuanto la acción de amparo constitucional hubiera sido presentada fuera de plazo, cabe señalar que de la documentación cursante en obrados se constata que la misma ingresó a través del buzón judicial, por lo que, se encontraría dentro del plazo de los seis meses que señala el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

En conclusión, los Magistrados demandados, en el caso concreto no vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, al resolver y declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ente accionante, lo realizaron con claridad, concreción y precisión respecto de las razones por las que desestimaron los agravios expuestos en dicha impugnación; asimismo, constatándose en dicha impugnación falta de precisión en la supuesta existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o, error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso; correspondiendo por ende, desestimar la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 265 a 269, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO