SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 188 a 197; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de lograr mayor eficiencia en su actividad ganadera, antes de octubre de 2021, adquirieron aeronaves de empresas extranjeras, tomando en cuenta sus posibilidades económicas y el año de fabricación; sin embargo, una vez que iniciaron el trámite de nacionalización, tropezaron con la negativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), de otorgarles la autorización previa de importación, como requisito para el trámite pertinente en la Aduana Nacional, por supuesto incumplimiento del Decreto Supremo (DS) 4595 de 6 de octubre de 2021, norma que en su art. 4 estableció la prohibición de importar aeronaves con más de veinticinco años de antigüedad, sin considerar que tal previsión normativa no era aplicable a su caso, porque la compra fue anterior a su publicación que, asimismo, determinó un periodo de ultractividad de la normas anteriores; es decir, de aquellas que permitían la libertad de ingreso de aeronaves para uso particular sin límites de año de fabricación, de manera que la prohibición establecida en la norma citada, tenía como excepción la previsión contenida en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera que establece que no regirá para las aeronaves que hubieran sido embarcadas en fecha anterior a la vigencia del citado Decreto.
Ante tal arbitrariedad, presentaron una acción de amparo constitucional, que fue concedida por Resolución 148/2021 de 8 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que consideró que el DS 4595 de 6 de octubre de 2021, no era aplicable a su situación jurídica en razón a que adquirieron las aeronaves en forma anterior a la publicación de la indicada norma, ordenando que las autoridades bolivianas cumplan con la decisión judicial constitucional por haberse afectado el debido proceso, al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita, expresando así una decisión que observa los principios de verdad material y aplicación preferente de la norma constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva de la norma a situaciones consolidadas.
No obstante de lo dispuesto que es de cumplimiento obligatorio, la Aduana Nacional, negando estar vinculada a la indicada Resolución constitucional 148/2021 de 8 de diciembre, mediante actos y amenazas, impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales que ya fueron protegidos sin considerar que habían adquirido las referidas aeronaves, dentro de los límites legales y normativos vigentes en ese momento; es decir, cuando era legal y permitida su importación sin la limitación del año de la fabricación, antes del 6 de octubre de 2021 fecha de publicación del DS 4595 que entró en vigencia el 20 del mismo mes y año.
Ahora bien, la Resolución 148/2021, que concedió tutela en una acción de defensa y su vinculatoriedad a situaciones similares, obliga a su cumplimiento a todas las autoridades bolivianas, lo contrario provoca una lesión al debido proceso administrativo porque se afectan derechos protegidos; sin embargo, la administración aduanera en situaciones similares a la suya, como es el caso de la importación de la avioneta CESSNA TU206F de propiedad de Carlos Cambero Salifrank, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRza-rc-163/2021, que es absolutamente inconstitucional y siendo un precedente, amenaza la importación de las avionetas que adquirieron y que por determinación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuentan con la autorización de internación previa.
En ese contexto, en el caso de Telmo Fernando Vaca Tuero, quien en ejecución de la Resolución 148/2021 de 8 de diciembre, solicitó a la Aduana Nacional “Consulta previa y Notificación de arribo de la aeronave N3283C por sus propios medios para fines de importación”, haciendo constar que la aeronave fue protegida por la acción de amparo constitucional; sin embargo, recibió como respuesta la Nota AN-GRZGR-VIRZA-N-23-2022; por la cual, la administración aduanera señaló que aplicará el DS 4595 al caso de esa aeronave; lo que evidencia que no respetarán lo resuelto y determinado por la justicia constitucional, por ende, existe una grave amenaza en su contra porque se encuentran en la misma situación, al haber adquirido aeronaves en las mismas condiciones como demuestran con contratos, depósitos y pago en dinero, que sobre la base de la nota indicada, serán decomisadas en el momento en que sean internadas en territorio nacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y los derechos al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad legítima; citando al efecto los arts. 14.II, 46; 47; 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la Aduana Nacional admita y tramite la nacionalización de sus aeronaves por haber sido compradas antes de la vigencia del DS 4595 de 6 de octubre de 2021, que no puede ser aplicado; puesto que, fueron adquiridas antes de su vigencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 298 y vta., presentes los impetrantes de tutela y los representantes legales de la Aduana Nacional, acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, refirió lo siguiente: a) Las aeronaves se encuentran en depósitos almaceneros extranjeros debido a que el Estado Boliviano actúa de manera incoherente; puesto que, en la acción de amparo constitucional anterior a la presente, señalaron que autorizarían el ingreso de las aeronaves y un día después, la Aduana Nacional que es la encargada de nacionalizar e internar las mismas, sostienen que de hacerlo, se convertirían en contrabandistas, no existiendo proceso judicial ni administrativo alguno contra esas amenazas; b) En Santa Cruz, una persona sufrió el comiso de su aeronave pese a haber obtenido la autorización previa de importación; c) Las aeronaves se encuentran amenazadas de ser sometidas a procesos contravencionales y seguramente, procesos penales de contrabando como informaron los abogados de los demandados, porque aplicarán el DS 4595, sin tomar en cuenta que los accionantes realizaron la inversión antes de la emisión y vigencia del señalado Decreto, d) Se solicitó que obtengan y sean tratados jurídicamente por la Aduana Nacional y la DGAC, conforme a las reglas legales, bajo cuya vigencia, adquirieron las aeronaves, protestando cumplir con todos los requisitos que resulten necesarios; e) Las Sentencias dictadas en acciones de amparo constitucional deben ser ejecutadas de forma inmediata y sin observación alguna; f) Se encuentran generando gastos extras por el pago de depósitos en hangares extranjeros de las aeronaves; y, g) Solicitaron se conceda la acción tutelar preventivo porque consideran que con el decomiso de las aeronaves cuyo ingreso ya fue autorizado por el Estado Boliviano, van a ser sancionados en sede administrativa o penal, dependiendo del monto, denigrando su dignidad humana por lo que sus derechos se verán afectados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 269 a 277, complementado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La importación de aeronaves con antigüedad mayor a veinticinco años de fabricación, está prevista en el art. 178 de la Ley General de Transporte –Ley 165 de 16 de julio de 2011–; 2) De acuerdo a lo manifestado por los impetrantes de tutela, las aeronaves hubieran sido adquiridas antes de la vigencia del DS 4595; que en su Disposición Transitoria Primera establece que “Lo dispuesto en el Artículo 2 (…) no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo (…)”; 3) El art. 82 de la Ley General de Aduanas define que la importación se considera iniciada: “con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, aspecto que fue recogido en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 4595; que en su art. 2 a su vez establece que “no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo” (sic). Adicionalmente, el parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera antes mencionada, determina que: “Los despachos aduaneros de aeronaves bajo el Régimen de Admisión Temporal para Rexportación en el mismo Estado, presentado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo concluirán de conformidad a las disposiciones vigentes en el momento de su ingreso a territorio aduanero nacional” (sic); 5) El Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2020, establece que el declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías la factura comercial o documentos equivalentes según corresponda, en original, y el certificado o autorizaciones previas; 6) El despacho general deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar amparado por la documentación señalada en el art. 111 y el cumplimiento de las formalidades y disposiciones del presente Reglamento; 7) En cuanto a las prohibiciones, no será admitido el despacho aduanero de importación de mercancías que se encuentren prohibidas por el art. 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y demás normas conexas; 8) Sobre las autorizaciones previas deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Cargo ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso según corresponda, constituyéndose en documento soporte para el despacho aduanero, el art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas dispone que se procederá al comiso de las mercancías y se aplicarán las sanciones legales que correspondan cuando se incumpla con la presentación de la autorización previa al ingreso de las mercancías, situación de incumplimiento en la que ahora se encontraría la aeronave; toda vez que a la fecha, la misma no contaría con la Autorización Previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC; 9) Respecto a la Autorización Previa para el ingreso de la carga a territorio nacional, la Aduana recibirá la documentación y dará por aceptada de forma digital cuando se encuentren adjuntos, el documento de embarque o manifiesto de carga, cumpliendo con las formalidades previas al registro del documento de embarque; 10) Con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el DS 4595, la Aduana Nacional emitió el Instructivo AN-PREDC-INST-2021/0021 de 29 de octubre, mediante el cual, se dan a conocer a instancias externas e internas, aspectos operativos relacionados con la aplicación del citado Decreto, consistente en la autorización previa DGAC como documento soporte, además de adjuntarse los formatos de Autorizaciones Previas remitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC; 11) El registro de aeronaves determinado en el art. 3 del mencionado Decreto, establece que las aeronaves objeto de despacho, cuenten con la solicitud de asignación de matrícula presentada ante la DGAC, como requisito para la emisión del pase de salida, prohibiéndose a partir del 7 de octubre de 2021, el ingreso de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años, bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial; por lo que, conforme se evidencia, la Aduana Nacional, en el marco de lo establecido por el art. 29 de la Ley General de Aduanas (LGA), dio cumplimiento a las políticas y normas económicas y comerciales del país; en este caso, referidas a la exigencia de Autorizaciones Previas para la importación de aeronaves contenidas en el DS 4595, mismas que ya se encontraban establecidas en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento; así como, en el Reglamento para la gestión de documentos de embarque, Manifiestos de Carga y Tránsito Aduanero (Resolución de Directorio) y en el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo (Resolución de Directorio RD 01-015-21), y en el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo (resolución de directorio RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021 aprobados por la Aduana Nacional; 12) Adicionalmente la Aduana Nacional, a través del Instructivo NA-PREDC INST-2021/0021 de 29 de octubre, emitido por Presidencia Ejecutiva, impartiendo instrucciones sobre aspectos operativos relacionados con la aplicación del citado Decreto Supremo, en cuanto se refiere a la autorización previa, Registro de aeronaves, prohibiciones y modificaciones al Gravamen Arancelario; 13) La solicitud de la parte accionante pretende que no se cumpla el DS 4595 para aeronaves que fueron adquiridas antes de la vigencia del mismo, y por ello, solicitaron que no se aplique, pese a encontrarse concordante con la Ley Fundamental puesto que el servidor público debe cumplir con la misma; y, 14) Anteriormente en un proceso con similares características, el Tribunal de garantías, dispuso no cumplir con el DS 4595, efectuando una interpretación contraria al ordenamiento jurídico nacional al no aplicar el art. 82 de la Ley General de Aduanas y disponer que la importación se inicia con la documentación de obtención de la mercancía.
Karina Liliana Serrudo Miranda, representante de la Aduana Nacional, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presento informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 032/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 299 a 304, concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada admitir y realizar los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las aeronaves de propiedad de los impetrantes de tutela por haber sido adquiridas antes de la vigencia del DS 4595, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe una orden judicial que impide a toda autoridad boliviana cuestionar, perjudicar, obstaculizar la internación de los bienes a territorio Boliviano, sea mediante actos directos o amenazas que se materialicen cuando los bienes estén en el país; ii) Una vez internadas las aeronaves a Bolivia, la Aduana inició un proceso contravencional, sancionando al propietario Carlos Cambero Salifrank, por la comisión de la contravención de contrabando, demostrándose así la existencia de una amenaza material y real contra los impetrantes de tutela, pese a la existencia de una Resolución constitucional que ordenó su autorización, ello implica la existencia de una amenaza cierta, real, actual e inminente sobre ellos, que la sufrirán en el momento en que internen sus aeronaves a Bolivia; iii) La situación de los solicitantes de tutela de importar sin perjuicio sus aeronaves, debería ser otorgada por la Aduana Nacional encargada de los procesos de nacionalización de esos bienes; empero, es la propia entidad la que los amenaza con declararlos contrabandistas, pues considera que se encuentran realizando un acto ilegal, conforme establece el DS 4595 sin tomar en cuenta que su situación ha sido expresamente apartada de los alcances de ese Decreto Supremo, mediante la Resolución de amparo constitucional 148/2021 de 8 de diciembre; iv) La vía encargada de la protección de los derechos de los accionantes no solo será tardía sino que no existe; pues serán sancionados por la Aduana Nacional que ya actuó de esa manera, mientras que los recursos que existan para impugnar las resoluciones de la Aduana Nacional, no actúan contra la amenaza si no contra hechos consumados; es decir, cuando sean declarados contrabandistas lo que sería una arbitrariedad que no se debe consumar; por otra parte, todo el tiempo que un proceso administrativo requiere, cuando menos seis meses, los impetrantes de tutela no están obligados a sufrir, solo por la arbitrariedad de mantenerlos en el DS 4595 habiendo sido expresamente apartados, criterio demostrado en la acción tutelar a través de la nota AN-GRZGR-VIRZA-N23-2022 de 7 de enero; por la que, la Aduana, en respuesta a la consulta previa y notificación de arribo de la aeronave N3283C de propiedad de Telmo Fernando Vaca Tuero, le manifestó que esa digna institución, cumplirá estrictamente lo establecido en el referido Decreto Supremo; v) Los solicitantes de tutela se encuentran en esta situación desde hace más de doce meses, de acuerdo con las pruebas aportadas, encontrándose en una situación de inseguridad fáctica, manteniendo pendientes de importación sus aeronaves; vi) La autoridad demandada pretende decomisar las aeronaves que fueron adquiridas por los impetrantes de tutela, antes de la promulgación y puesta en vigencia del DS 4595, sin tomar en cuenta que debe existir una reglamentación que permita a estas personas realizar sus trámites correspondientes; vii) La norma si bien prohibía la importación de aeronaves con antigüedad mayor a veinticinco años, no obstante no se encontraba vigente al momento de la compra de dichos bienes; por lo tanto, debe considerarse ese hecho a efectos de no vulnerar los derechos de los accionantes, quienes a momento de su compra, no conocían ese impedimento que fue puesto en vigencia de manera posterior; viii) Al dedicarse los impetrantes de tutela a la ganadería, el propósito de la compra de las aeronaves, es para coadyuvar con el ejercicio del derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, siendo el uso de las mismas para uso personal y no para transporte público; ix) El bloqueo institucional perjudica el ejercicio de los derechos de los solicitantes de tutela, es en este momento un producto inconstitucional del Estado Boliviano, expresado mediante amenaza efectivizada por la Aduana Nacional; que causa daño grave e irreparable, pues recordemos que el Estado tiene como principios constitucionales el de otorgar seguridad jurídica a sus ciudadanos y habitantes aplicando efectivamente principios como el de legalidad, buena fe e incluso confianza legítima, sin que se pueda sustraer estos en ningún momento, menos aún para evitar el ejercicio de los otros derechos constitucionales que deben ser reparados puesto que los accionante están perdiendo días de trabajo, inversión, de resultados esperados en esa inversión; x) La autoridad demandada tenía la obligación de valorar la prueba adjunta en cada caso, para así recién emitir su correspondiente nota, considerando que Fernando Romero Pantoja, adquirió sus aeronaves el 29 de abril y 29 de septiembre de 2021; cancelando el 18 de mayo y 20 de septiembre del mismo año; Luis Calcinas García representando a Agrícola Río Victoria S.R.L. adquirió la aeronave el 19 de febrero de igual año, cancelando el 24 del mismo mes y año; Juan Carlos Bakry Roca, adquirió la aeronave el 11 de marzo de 2021, por haber cancelado la misma durante los meses de noviembre y diciembre de 2020; Manuel Alejandro Selum Bowles, adquirió la primera aeronave e 6 de mayo de igual año, cancelando su precio el 6 de junio de igual año y la segunda el 2 de octubre de mismo año, cancelando su precio el 30 de septiembre de ese año, Telmo Fernando Vaca Tuero adquirió su aeronave por contrato de 15 de febrero de 2021 cancelando el 25 de mismo mes y año; Juan Lorenzo Cortez Suarez, adquirió la aeronave el 6 de junio del citado año y pagó el 31 de mayo y 2 de junio todos del mismo año; Lindón Cortez Suarez, suscribió contrato el 10 de agosto y realizó el pago el 28 de julio y el 31 de agosto todos de 2021; Cristian Lemcke Avila, adquirió la aeronave el 22 de abril de 2021, cancelando la misma el 30 del mismo mes y año; José Augusto Plaza terrazas, realizó los pagos el 27 de noviembre de 2020 y 11 de enero de 2021 obteniendo la factura el 30 de septiembre de mismo año y Luis Fernando Guiteras Abularach, adquirió su aeronave el 3 de junio de igual año, previo pago efectuado el 31 de mayo de 2021, lo que se demuestra la compra de las mismas antes de la vigencia del DS 4595, siendo completamente vulnerador a sus derechos que se pretenda el decomiso de sus bienes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Razonamiento que tiene relación con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica, sobre el cual, la jurispru