SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
Razonamiento que tiene relación con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica, sobre el cual, la jurispru
Por lo analizado, podemos sostener que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y legalidad, procede el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas cuando no se encontraba reglada la prohibición aludida, por cuanto la lógica consecuencia de la compra de las aeronaves adquiridas para la concreción de sus derechos al trabajo agropecuario y ganadero, fue la importación de éstas a territorio nacional, lo que motiva que los trámites posteriores efecto de las relaciones contractuales prosigan su curso en base a las normas que se encontraban vigentes antes de la promulgación del DS 4595; es decir, cuando, se reitera, no existía la limitación de importación por la data de la fecha de fabricación de las aeronaves en cuestión.
En ese orden constitucional, todo acto realizado por una persona en vigencia de una norma que regula su relación, sus obligaciones y limitaciones con el orden administrativo, tiene la cualidad de ser válido e inafectable por las nuevas normas y por los actos de aplicación de dichas normas, más aún cuando esos nuevos preceptos imponen prohibiciones, pues la Ley Fundamental dice que nadie está obligado a hacer lo que la ley no prohíbe, generando de esta manera la seguridad jurídica y la confianza legítima que protege a las personas.
III.4. Disposiciones transitorias y su finalidad
Todo procedimiento modificatorio de una ley o la entrada de vigor de una nueva, debe atravesar un proceso transitorio, de la anterior sistema jurídico al nuevo, puesto que lo contrario, implicaría vulneración a la seguridad jurídica y provocaría un caos jurídico, habida cuenta que en todos los casos, sin duda, existirán procesos en trámite iniciados con las normas y reglas establecidas en ese momento, por lo tanto, corresponderá al nuevo texto normativo regular dicha transición, de la manera en la que considere necesario y resguarde los principios procesales inherentes al debido proceso.
La finalidad de una Disposición Transitoria es permitir el tránsito de una normativa a otra, para resguardar el principio de confianza legítima y es definida como la norma que regula los supuestos en que continúa aplicándose la legislación que estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo, o modula la aplicación total e inmediata de este desde el día de su entrada en vigor; igualmente, se entiende como el elemento final de una iniciativa legislativa, que no forma parte del cuerpo del proyecto o proposición y que pretende facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva regulación. Deben utilizarse con criterio restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente e incluirán por su orden: regulación autónoma de la anterior y nueva normativa para situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor; las que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua respecto de situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la nueva normativa; las que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para situaciones ya creadas al amparo de la anterior normativa; las que declaren pervivencia de la antigua para situaciones jurídicas creadas después de la entrada en vigor de la nueva; y las que regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor. No podrán tener carácter de transitorias las que difieren la aplicación de determinados preceptos sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo, y las que dejen de tener eficacia cuando se apliquen una sola vez”.[2]
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que existen graves amenazas de restricción del debido proceso, al derecho al trabajo y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, debido a que la autoridad demandada, a pesar de existir una Resolución constitucional que obligó a la Dirección de Aeronáutica Civil a concederles autorización previa de importación, en dos casos similares, dispuso el decomiso de las avionetas adquiridas y emitió resoluciones sancionatorias en contrabando aplicando en forma retroactiva los alcances del DS 4595 de 6 de octubre de 2021, lo que les hace temer, que en su caso, se asumirá la misma conducta.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que cursan en el expediente, de donde se tiene que los impetrantes de tutela, antes de octubre de 2021, adquirieron aeronaves de empresas extranjeras; sin embargo, una vez que iniciaron el trámite de nacionalización, tropezaron primero, con la negativa de la DGAC, de otorgarles la autorización previa de importación como requisito para continuar con el trámite ante la Aduana Nacional, por supuesto incumplimiento del DS 4595, norma que en su art. 4, estableció la prohibición de importar aeronaves con más de veinticinco años de antigüedad.
Considerando que tal criterio era arbitrario, presentaron una acción de amparo constitucional contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, el mismo que fue concedida por Resolución 148/2021 de 8 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, instancia que consideró que el DS 4595 de 6 de octubre de 2021, no resultaba aplicable a su situación jurídica, en razón a que los afectados adquirieron las aeronaves en forma anterior a la publicación de la indicada norma, ordenando que las autoridades bolivianas cumplan con la decisión de la justicia constitucional por haberse afectado el debido proceso, el derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita.
No obstante, de lo dispuesto, que es de cumplimiento obligatorio, la Aduana Nacional, negó estar vinculada a lo determinado en la indicada Resolución constitucional 148/2021, y en casos similares como es el del importador Cambero Salifrank Carlos, quien internó a territorio nacional una avioneta de las mismas características, fue sancionado por la administración aduanera con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC 163/2021 de 23 de diciembre.
Adicionalmente, dando respuesta a Fernando Romero Pantoja –hoy impetrante de tutela– por nota DGAC-6675/2021 AIR 1601/2021 de 26 de octubre, señaló que a través del DS 4595, se reguló la importación de aeronaves, estableciéndose en el art. 2 que la DGAC, otorgará autorización previa para el ingreso a territorio nacional de aeronaves, bajo cualquier régimen aduanero, añadiendo que en el marco del art. 85 de la Ley General de Aduanas, se prohíbe la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial; por lo que, en el marco de la previsión contenida en el art. 4 del referido Decreto Supremo, la importación de las aeronaves sometidas a autorización con cuarenta y dos años de antigüedad, no es procedente.
Los accionantes señalan que los dos hechos precedentes constituyen una grave amenaza para sus derechos y garantías constitucionales, puesto que significan la aplicación retroactiva de una norma que no se encontraba vigente en el momento de la compra de las avionetas que fue realizada en las siguientes fechas: a) Fernando Romero Pantoja, adquirió sus aeronaves el 29 de abril y 29 de septiembre de 2021; b) Luis Calcinas García, representando a Agrícola Río Victoria S.R.L. adquirió la aeronave el 19 de febrero de igual año; c) Juan Carlos Bakry Roca, el 11 de marzo de 2021, por haber cancelado la misma durante los meses de noviembre y diciembre de 2020; d) Manuel Alejandro Selum Bowles adquirió la primera aeronave el 6 de mayo de 2020 y la segunda el 2 de octubre de mismo año; e) Telmo Fernando Vaca Tuero adquirió su aeronave por contrato de 15 de febrero de 2021; e) Juan Lorenzo Cortez Suarez, adquirió la aeronave el 6 de junio de igual año; f) Lindón Cortez Suarez, suscribió contrato el 10 de agosto de ese año; g) Cristian Lemcke Avila adquirió la aeronave el 22 de abril del mismo año; h) José Augusto Plaza Terrazas, obtuvo la factura por la compra de la aeronave el 30 de septiembre de 2021; y, i) Luis Fernando Guiteras Abularach adquirió su aeronave el 3 de junio de 2021. De esa forma, se genera incertidumbre respecto a su situación jurídica; puesto que, si internan las avionetas a territorio nacional, pesa sobre ellos la amenaza de comiso y sanciones por contrabando.
III.5.1. Consideración previa
La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, pudiendo interponerse conforme a la previsión del art. 129.I de la CPE, por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.
En ese sentido, el carácter tutelar de la acción de amparo constitucional, hace que la misma tenga un alcance preventivo; cuando se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos y garantías, situación en la que el juez o tribunal de garantías podrá disponer la adopción de medidas para prevenir la consumación del acto u omisión ilegales o indebidas.
En la acción de defensa venida en revisión, se evidencia que los accionantes, adquirentes de avionetas en el periodo comprendido entre mayo de 2020 y septiembre de 2021, señalan que iniciado el trámite de nacionalización, tropezaron primero, con la negativa de la DGAC, de otorgarles la autorización previa de importación, como requisito para proseguir el trámite de importación en la Aduana Nacional, por supuesto incumplimiento del DS 4595, norma que en su art. 4, estableció la prohibición de importar aeronaves con más de veinticinco años de antigüedad, motivo por el que, a través de una primera acción de amparo constitucional, obtuvieron tutela de manera que la licencia les fue otorgada al haberse considerado que el DS 4595 de 6 de octubre de 2021, no era aplicable a su situación jurídica en razón a que adquirieron las aeronaves en forma anterior a la publicación de la indicada norma.
A pesar de la existencia de un fallo constitucional, que es de cumplimiento obligatorio, la Aduana Nacional negó estar vinculada por la indicada Resolución 148/2021, y en casos similares como es el del importador Cambero Salifrank Carlos, quien internó a territorio nacional una avioneta de las mismas características, fue sancionado por la administración aduanera con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC 163/2021 de 23 de diciembre. Adicionalmente, dando respuesta a la consulta previa realizada por Fernando Romero Pantoja –hoy impetrante de tutela– por nota DGAC-6675/2021 AIR 1601/2021 de 26 de octubre, sostuvo que a través del DS 4595 se reguló la importación de aeronaves, estableciéndose en el art. 2 que la DGAC, que otorgará autorización previa para el ingreso a territorio nacional de aeronaves, añadiendo que en el marco del art. 85 de la Ley General de Aduanas, se prohíbe la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial; por lo que en el marco de la previsión contenida en el art. 4 del referido Decreto Supremo, la importación de las aeronaves sometidas a autorización con cuarenta y dos años de antigüedad, no es procedente.
Los accionantes señalan que los dos hechos relatados precedentemente, constituyen una grave amenaza para sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que significan la aplicación retroactiva de una norma que no se encontraba vigente en el momento de la compra de las avionetas y que genera incertidumbre respecto a su situación jurídica, puesto que si internan las avionetas a territorio nacional, pesa sobre ellos la amenaza cierta y evidente de comiso y sanciones por contrabando, motivo por el cual, solicitan que se conceda la tutela impetrada bajo la modalidad de amparo constitucional preventivo, porque se sienten amenazados con el decomiso de las aeronaves cuyo ingreso ya fue autorizado por el Estado boliviano, además de lo cual, serían eventualmente sancionados en sede administrativa o penal; por lo que, sus derechos se verán afectados, puesto que, de importar sus aeronaves, la Aduana Nacional encargada de los procesos de nacionalización de esos bienes, con seguridad los declarará contrabandistas al considerar de manera errada que se encuentran realizando un acto ilegal; aplicando de manera retroactiva, las normas contenidas en el DS 4595 sin tomar en cuenta que su situación ha sido expresamente apartada de los alcances de ese Decreto Supremo, mediante la Resolución 148/2021.
En ese orden, los impetrantes de tutela denuncian que lo expuesto constituye una grave amenaza para sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, significan la aplicación retroactiva de una norma que no se encontraba vigente en el momento de la compra de las avionetas y que genera incertidumbre respecto a su situación jurídica; dado que, si inician el proceso de internación de las avionetas a territorio nacional, pesa sobre ellos la amenaza cierta y evidente de comiso y sanciones por contrabando.
En ese contexto, la vía encargada de la protección de los derechos de los accionantes, es la acción de amparo constitucional con alcance preventivo, al resultar evidente la existencia de una inminente amenaza; toda vez que, los recursos que existan para impugnar las resoluciones de la Aduana Nacional, no actúan contra la amenaza sino contra hechos consumados y podrían resultar tardíos, provocando daños irreparables e irremediables.
Así se concluye que el supuesto denunciado, como es el bloqueo institucional producido por la administración aduanera, consistente en la ejecución de actos de sanciones por contrabando contravencional en otros casos similares, en los que se aplicó en forma retroactiva el señalado DS 4595, constituye una evidente amenaza de similar conducta aunque su situación jurídica que no se hubiera producido aún; lo que puede causar lesión en el ejercicio de sus derechos, con daño grave e irreparable que debe ser prevenido, puesto que el Estado tiene como principios constitucionales, el otorgar seguridad jurídica a sus ciudadanos y habitantes aplicando efectivamente principios como el de legalidad, buena fe e incluso confianza legítima, sin que se puedan sustraer en ningún momento, menos aún, para evitar el ejercicio de los otros derechos constitucionales que deben ser reparados puesto que los accionantes están perdiendo días de trabajo, inversión y resultados esperados de la misma.
III.5.2. Análisis de fondo
Los accionantes denunciaron que existen graves amenazas de restricción del debido proceso, al derecho al trabajo y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, debido a que la autoridad demandada, a pesar de existir una Resolución constitucional que obligó a la Dirección de Aeronáutica Civil a concederles autorización previa de importación, en dos casos similares, dispuso el decomiso de las avionetas adquiridas y emitió resoluciones sancionatorias en contrabando aplicando en forma retroactiva los alcances del DS 4595 de 6 de octubre de 2021, lo que les hace temer, que en su caso, se asumirá la misma conducta.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los impetrantes de tutela, antes del 6 octubre de 2021, adquirieron aeronaves de empresas extranjeras; sin embargo, una vez iniciaron el trámite de nacionalización, tropezaron primero, con la negativa de la DGAC, de otorgarles la autorización previa de importación, como requisito para el trámite pertinente en la Aduana Nacional, por supuesto incumplimiento del DS 4595, norma que en su art. 4, estableció la prohibición de importar aeronaves con más de veinticinco años de antigüedad.
Considerando que tal criterio era arbitrario, presentaron una acción de amparo constitucional contra la Dirección General de Aeronáutica Civil que fue concedida por Resolución 148/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que consideró que el DS 4595, no era aplicable a su situación jurídica en razón a que adquirieron las aeronaves en forma anterior a la publicación de la indicada norma, ordenando que las autoridades bolivianas cumplan con la decisión de la justicia constitucional por haberse afectado el debido proceso, el derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita.
No obstante, de lo dispuesto que es de cumplimiento obligatorio, la Aduana Nacional, niega estar vinculada por la indicada Resolución 148/2021, y en casos similares como es el del importador Cambero Salifrank Carlos, quien internó a territorio nacional una avioneta de las mismas características, fue sancionado por la administración aduanera con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC 163/2021 de 23 de diciembre. Adicionalmente, dando respuesta a Fernando Romero Pantoja –hoy impetrante de tutela– por nota DGAC-6675/2021 AIR 1601/2021 de 26 de octubre, señaló que a través del DS 4595, se reguló la importación de aeronaves, estableciéndose en el art. 2 que la DGAC, otorgará autorización previa para el ingreso a territorio nacional de aeronaves, bajo cualquier régimen aduanero, añadiendo que en el marco del art. 85 de la Ley General de Aduanas, se prohíbe la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial; por lo que en el marco de la previsión contenida en el art. 4 del referido Decreto Supremo, la importación de las aeronaves sometidas a autorización con cuarenta y dos años de antigüedad, no es procedente.
Los accionantes señalan que los dos hechos precedentes constituyen una grave amenaza para sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que significan la aplicación retroactiva de una norma que no se encontraba vigente en el momento de la compra de las avionetas y que genera incertidumbre respecto a su situación jurídica; puesto que, si internan las avionetas a territorio nacional, pesa sobre ellos la amenaza de comiso y sanciones por contrabando.
Así expuestos, los hechos contenidos en el expediente, en relación a la primera problemática referida a la aplicabilidad de la irretroacividad de la ley previo al análisis de fondo, resulta necesario considerar conforme a los antecedentes precedentemente glosados y el entendimiento desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, que La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, lo que significa que las leyes y las normas de jerarquía inferior, no pueden tener efectos hacia atrás en el tiempo debido a que sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE, en cuyo tenor dispone “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”, cuyo fin es dar estabilidad al ordenamiento jurídico, lo contrario equivaldría a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
A ello se añade que el principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, –actual– se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; por lo que, deberá aplicarse la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, aunque la disposición haya sido derogada después, dicho de otro modo, dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
Por lo que, deberá aplicarse la legislación que estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo, el cual será aplicado o entrada en vigencia desde su entrada en vigor.
Consecuentemente, si bien la Aduana Nacional pretende la aplicación del DS 4595, publicado el 6 de octubre de 2021, el cual prohíbe la importación de aeronaves con una antigüedad mayor de veinticinco años, sin tomar en cuenta que las compras de los bienes se realizaron con anterioridad a la puesta en vigencia del precepto legal, tal criterio estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la Ley, conclusión a la que se arriba, sobre la base de las notas cursadas por la administración aduanera a los impetrantes de tutela en las que advierte que aplicará la referida norma reglamentaria en forma retroactiva, lo que evidentemente, constituye una amenaza a la seguridad jurídica de los accionantes, y a la irretroactividad de las normas; por lo que, la entidad demandada, incurre en acto lesivo, debiéndose conceder la tutela impetrada.
En relación al principio de confianza legítima, resulta evidente que en el momento en que los solicitantes de tutela, adquirieron las avionetas, conocían cuales eran sus derechos y sus obligaciones, incluyendo la inexistencia de prohibición basada en el año de fabricación; es decir que, se encontraban sujetos y protegidos por las leyes desarrolladas en los mandatos de la Constitución Política del Estado vigentes.
No obstante el cumplimiento de las normas se vieron sorprendidos por la Aduana Nacional, cuando se les comunicó que una vez realicen la internación de los bienes adquiridos los mismos serían sujetos al DS 4595, aplicado en forma retroactiva y que dará como resultado que la Aduana Nacional, sancione tal conducta como contrabando que hace aplicable el comiso de la mercancía importada, sosteniendo que el art. 85 de la Ley General de Aduanas, prohíbe la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial.
Sin embargo, revisada la indicada norma legal, resulta evidente que dispone que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la nación y otras determinadas por ley expresa, sin mencionar la antigüedad en años, concluyendo que es recién a partir de la vigencia del DS 4595 de 6 de octubre de 2021, y específicamente de su art. 4, se prohibió la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años.
Ahora bien, esta Sala arriba a la conclusión que la prohibición a la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años, se encuentra vigente a partir del DS 4595, no pudiendo ser aplicada en forma retroactiva a operaciones aduaneras anteriores; así como, tampoco a actos cumplidos por las personas antes de su vigencia.
El razonamiento anterior es ratificado por la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la norma en estudio, que señala que lo dispuesto en el art. 2 no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia del citado DS 4595.
En el caso presente, la administración aduanera deberá corregir el error de comprensión del alcance de la norma y, resultando evidente la amenaza de sanción administrativa a los accionantes como resultado de la misma, en la valoración de la documentación que presenten los impetrantes de tutela, deberá considerar asimismo, que la amenaza evidente a los derechos de los solicitantes de tutela a la aplicación de la norma vigente, ha producido en los hechos, que las avionetas se encuentren en depósitos extranjeros, pendientes de la determinación de la justicia constitucional.
Por otro lado, la parte demandada hace referencia a lo previsto por el art. 178 de la Ley General de Transporte, que refiere que la incorporación al servicio público de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años de fabricación, se encuentra prohibida; empero, se debe tomar en cuenta que las aeronaves adquiridas por la parte impetrante de tutela son para uso estrictamente particular, es más para coadyuvar en su trabajo como ganaderos, motivo por el cual, la parte demandada incurrió en acto lesivo, debiéndose conceder la tutela impetrada, en lo que respecta al derecho al trabajo.
Finalmente, no será ocioso para esta Sala, exponer que la Aduana Nacional no solo afectó la seguridad jurídica con su pretensión de aplicar el DS 4595 de 6 de octubre de 2021, de forma retroactiva a actos cumplidos con anterioridad a su vigencia, como es la compra de aeronaves en el periodo comprendido entre abril y septiembre del igual año, sino que además de ello pretende desconocer actos del propio Estado al cual representa, en la petición de los accionantes, puesto que éstos ya fueron autorizados a ingresar sus aeronaves, mediante la emisión de la autorización previa de importación a cada uno de ellos; es decir que otra repartición estatal, ya autorizó el ingreso de sus aeronaves.
Ahora bien, como esta Sala evidenció, la Dirección General de Aeronáutica Civil, como la entidad encargada de verificar el cumplimiento de requisitos técnicos de las aeronaves, ya autorizó su ingreso a Bolivia, lo que implica una aceptación expresa por parte del Estado Boliviano de la legalidad de la importación de las aeronaves, emergiendo para los impetrantes de tutela el derecho a que éstas sean importadas a Bolivia sin ningún tipo de observación por las demás autoridades del mismo Estado, incluida la Aduana Nacional; entidad que al no admitir el acto propio del Estado, lesionó el derecho al debido proceso administrativo y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, cometiendo un acto arbitrario proscrito por el principio de interdicción de la arbitrariedad.
A ello se añade, que también resulta evidente la vulneración del debido proceso, en razón de las consideraciones precedentes; toda vez que, la administración aduanera en conocimiento de la Resolución 148/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y de la autorización previa emitida por la DGAC, no permitió la prosecución del procedimiento de internación de las avionetas, formulando una innecesaria observación basada en su propio criterio; es decir, inobservando lo resuelto por la justicia constitucional que ya había manifestado la imposibilidad de aplicación retroactiva del DS 4595 al caso concreto de los accionantes; por consiguiente, inobservó los principios y garantías que debía cumplir en el procedimiento de internación de la mercancía, posibilitando una solución sustancialmente justa en el marco de su normativa propia.
III.5.3. Consideración final
Ante las afirmaciones realizadas por la Aduana Nacional, en sentido que se abstraerá del cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de amparo constitucional, bajo el argumento que contiene una fundamentación y decisión errada, corresponde hacer notar que los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional, deben ser obligatoriamente cumplidos de manera inmediata en caso de concesión, por imperio de lo previsto por el art. 129.V de la CPE, en cuyo texto dispone que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación y en caso de resistencia de parte de los servidores públicos o personas particulares, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal pro atentado contra las garantías constitucionales; norma concordante con lo previsto por el 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.); por lo tanto, no resulta razonable lo señalado por la parte demandada en sentido que la Resolución 148/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, es incorrecta y que por lo mismo, evade su cumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 032/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 299 a 304, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Aduana Nacional, inicie y concluya el procedimiento de nacionalización de las avionetas de los accionantes, compradas en el periodo de mayo de 2020 a septiembre de 2021; es decir, en forma anterior a la vigencia del Decreto Supremo 4595 de 6 de octubre de 2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] SC 0227/2007-R de 3 de abril: “principio de interdicción de la arbitrariedad, que significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico.”
[2] https://dpej.rae.es/lema/disposición-transitoria
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Razonamiento que tiene relación con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica, sobre el cual, la jurispru