SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), desde el 15 de marzo de 2018, se encontraba con la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, el 9 de abril de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva, donde el Juez ahora accionado, concedió su petición imponiéndole las medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 14 de octubre de 2021, se efectuó la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, donde se declaró al accionante autor y culpable del delito de abuso sexual, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años a cumplirse en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz. En esa misma audiencia, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal, bajo el art. 247.2 y 3 del CPP, impuestas en el Auto Interlocutorio de 9 de abril de igual año, señalando que existe la posibilidad de que el accionante se dé a la fuga; por lo que, la autoridad judicial ahora accionada, mediante Auto Interlocutorio de 21 del citado mes y año, revocó esas medidas y dispuso su detención preventiva en aplicación del art. 274.2 y 3 con relación al art. 234.8 del CPP, dejándolo en total indefensión al tratarse de una audiencia de juicio oral.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso (en sus componentes de defensa, tutela judicial efectiva); citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado restablezca las formalidades y restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En el presente caso existe indefensión; puesto que, no se fijó una audiencia previa para considerar la modificación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas, por lo que si bien se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no fue para revocar las medidas cautelares; y, b) El Fiscal de Materia, no demostró de manera objetiva y con prueba idónea que incumplió con las medidas de protección especiales en los casos de violencia de niñas, niños y adolescentes. De igual forma, el referido Fiscal fundamentó su requerimiento de modificación de las medidas cautelares señalando de que existiría una Sentencia de primera instancia, sin considerar que el art. 234.6 del CPP, fue declarado inconstitucional por vulnerar los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: 1) Emitió Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2021, a través del cual revocó las medidas cautelares de carácter personal; cuando se efectúa aquello nuevamente se tiene que analizar los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización seguido de nuevos indicios; empero, al existir una Sentencia no fueron modificadas dichas medidas, situación que no fue valorada porque ese riesgo fue declarado inconstitucional; 2) Cuando finalizó la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, se le consultó al accionante si hará uso del recurso de apelación, solicitando únicamente complementación y enmienda, y se le aclaró lo solicitado. Una vez más se le preguntó si presentará su recurso de apelación, ante ello indicó que no apelaría pero tiene plazo de setenta y dos horas para efectuarlo; y, 3) Si el accionante consideraba que actuó de manera ilegal o que se lo dejó en indefensión, debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria a través del recurso de apelación incidental y no así a la acción de libertad; por lo que la extensa jurisprudencia constitucional establece que existen los medios idóneos para interponer los recursos, que considere que le fueron vulnerados, por lo que al no agotar la vía ordinaria, el accionante no podía activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, al tener un mecanismo ordinario vigente. En ese sentido, si el nombrado consideraba que actuó de forma ilegal, debió presentar su recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar la jurisdicción ordinaria, en ese sentido no existe vulneración alguna por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que del análisis de la prueba aportada y expresada por las partes procesales, se infiere que el accionante no habría agotado las instancias en la vía ordinaria; puesto que, en el Acta de Audiencia de 21 de octubre de 2021, el accionante renunció al recurso de apelación incidental, al cual tenía posibilidad de acceder en virtud al art. 251 del CPP, lo que implica que no agotó la vía ordinaria para que su derecho o garantía supuestamente vulnerado sea precautelado, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar la jurisdicción ordinaria.

En vía de complementación y enmienda, la abogada del accionante solicitó a la Juez de garantías, se complemente con relación al procesamiento indebido y sobre las condiciones que podría tener esta acción tutelar, en el entendido de la subsidiariedad establecida en virtud a la SC 0010/2021 de 10 de febrero, ya que se cumplió con los requisitos que establece la referida Sentencia en cuanto a la acción reparadora.

En mérito de esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que no ha lugar a la complementación y enmienda, por lo que emitió una resolución clara, en razón de que no se agotó la vía ordinaria, conforme se evidencia en el Acta de 21 de octubre de 2021, donde de manera clara manifestó que renuncia al recurso de apelación.