SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0075/2021-S3 de 1 de abril, refirió que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los entendimientos referidos a este principio y su carácter excepcional en la acción de libertad, concluyendo que ‘en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’. Por su parte, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, sobre la observancia y finalidad del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, sostuvo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria’; entendimientos ratificados y modulados por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que en aquellos casos donde se evidencie actividad procesal defectuosa, corresponde la interposición de un incidente, mecanismo de defensa idóneo y oportuno para el restablecimiento de derechos fundamentales que fueron afectados dentro de un proceso penal.”.
Por su parte la SC 0080/2010-R de 03 de mayo, precisó los supuestos en los cuales corresponde interponer la ahora acción de libertad, refiriendo que: “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso (en sus componentes de defensa, tutela judicial efectiva); puesto que, después de dictarse la Sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2021, a través de la cual se lo declaró culpable por la comisión del delito de abuso sexual con agravante, sin previa convocatoria y a sola petición del Fiscal de Materia, por Auto Interlocutorio de igual mes y año, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, revocó las medidas cautelares de carácter personal que le impusieron al accionante el 2 de junio del citado año, disponiendo su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2021, emitida por el Juez ahora accionado, por la cual declaró culpable al accionante, por la comisión del delito de abuso sexual con agravante, imponiéndole doce años de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1.). En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, la autoridad judicial hoy accionada, en virtud a la solicitud del Fiscal de Materia, ordenó la detención preventiva del accionante. Finalmente en ese acto procesal, la mencionada autoridad judicial consultó a la abogada del accionante, en dos oportunidades, si presentará su recurso de apelación, al efecto respondió enfáticamente las dos veces que no apelara; sin embargo, tiene setenta y dos horas para efectuarlo (Conclusión II.2.). Posteriormente, se observa que el 22 de igual mes y año, formuló la presente acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esa circunstancia, se tiene que el accionante en su petitorio solicitó que se conceda la tutela y se disponga que el Juez ahora accionado restablezca las formalidades y restituya su derecho a la libertad, debiendo regirse a lo expuesto en el Fun