SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 33 a 38 vta.; y, 46 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, conoció el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) contra la Constructora Ayala Ayala Sociedad de Responsabilidad limitada (S.R.L.), siendo parte de dicho proceso Franklin Fernando Ayala Medrano, quien por memorial presentado el 18 de junio de 2019, formuló denuncia en su contra, por la comisión de una supuesta falta grave, que fue sustanciada ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, quien pronunció la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 15 de noviembre, declarándola probada; fallo contra el que, formuló recurso de apelación, conocido y resuelto por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, conformado en ese entonces por Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, miembros de la Sala Plena del Consejo referido, quienes dictaron la Resolución RSP-AP 037/2020 de 26 de febrero, confirmando la decisión asumida; respecto a la que, a su vez pidió aclaración y complementación, a más de su nulidad por la flagrante vulneración de sus derechos.

Resaltó que, la Resolución RSP-AP 037/2020, no efectuó un análisis de la forma en que se sustanció el proceso, no habiendo identificado cada elemento probatorio otorgándole un valor legal, conforme prevé el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), llegando así a definir que correspondía la nulidad de obrados; incurriendo en una decisión de hecho carente de normativa y respuesta a cada agravio expuesto en la alzada, obviando la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, realizando una “…insuficiente argumentación relativa a la aplicación de la norma, puesto que se limitaron a efectuar afirmaciones imprecisas e incorrectas; y no fundamentaron…” (sic); sin valorar tampoco, las pruebas que acrediten que no existe falta disciplinaria que le fue atribuida.

Refirió que, en el Considerando IV del Análisis del Caso Concreto, pese a reconocer de forma incoherente y contradictoria que la denuncia se presentó el 18 de junio de 2019, es juzgado en la vía disciplinaria por un hecho posterior relativo al incidente de desapoderamiento dentro del proceso ejecutivo, con data de 18 de octubre de ese año, siendo evidente que se incumplió el plazo de dos días para admitir o rechazar la denuncia, lo que fue impugnado en su recurso de apelación; por lo cual, se emitió un fallo con pérdida de competencia por vencimiento de plazo. Respecto al segundo agravio expuesto en la alzada, tampoco existió pronunciamiento, omitiendo resolver lo inherente sobre “…el principio dispositivo de parte previsto en la norma del art. 1 numeral 3 concordante con el art. 2 del Código Procesal Civil, que faculta el poder de disposición de las partes en la pretensión accionada, y si la misma solo es aplicable a procesos en trámite y no así a procesos que se encuentren concluidos, por cuanto la finalidad de esta norma es que el proceso concluya…” (sic). De igual manera, no se resolvieron los agravios consignados en los puntos tres, cuatro y cinco de su apelación, no habiendo señalado si resultaba pertinente y aplicable el art. 94 de la LOJ. Finalmente, la Resolución RSP-AP 037/2020, confirmó de forma incongruente la “420/2019 de 15 de noviembre”, cuando la impugnada es la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa; y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III y IV, 46.I.1, 48, 109, 115, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 037/2020 de 26 de febrero, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; y por consiguiente, la suspensión de sus funciones sin goce de haberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 139 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus apoderados, presentó informe escrito de 2 de febrero de 2022, cursante de    fs. 94 a 97, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Conforme los arts. 193.I y 195.2 y 4 de la CPE, el Consejo de la Magistratura, tiene atribuciones de control y fiscalización, mismas que también se hallan establecidas en la Ley del Órgano Judicial; b) En consideración a lo antes señalado y al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, se evidenció de la prueba obtenida por el Juez Disciplinario de primera instancia, consistente en la inspección judicial y ocular en ambientes del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emergente de la que se obtuvieron fotocopias legalizadas de los actuados procesales que el accionante retardó indebidamente la tramitación del asunto en su cargo, no habiendo resuelto de manera oportuna los incidentes que presentó el denunciante; y, c) Los aspectos antes descritos, fueron valorados por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia respectivo, concluyendo la inexistencia de agravio que reparar.

En audiencia refirió que, se efectuó una valoración de todos los elementos probatorios, no existiendo tampoco falta de fundamentación motivación y congruencia en el fallo emitido en segunda instancia.

Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito de 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 99 y vta., en virtud al que, requirió se deniegue la tutela, señalando que, asumió el cargo de Consejero, el 29 de julio de 2021, no habiendo sido relator y/o suscribiente de la Resolución RSP-AP 037/2020, impugnada en la demanda tutelar; por lo que, no le correspondería informar sobre el fondo de la decisión asumida. Sin embargo, en consideración al resultado de la acción de defensa incoada, precisó que asumiría la determinación respectiva, a los fines consiguientes.  

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito de 2 de febrero de 2022, cursante a fs. 98 y vta., a través del que impetró se deniegue la tutela, con similar tenor al informe antes detallado con la precisión que, ella asumió el cargo de Consejera el 16 de agosto de 2021; y que, en virtud a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se determinó no ha lugar, por cuanto se resolvieron todos los agravios expuestos en la alzada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franklin Fernando Ayala Medrano y Gonzalo Alcón Aliaga, Exconsejero del Consejo de la Magistratura, consignados en la demanda tutelar en calidad de terceros interesados, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 51, 71 y 72.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 21/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 140        a 146, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La lesión del derecho a la defensa invocado como transgredido, no fue debidamente acreditada por el impetrante de tutela, por cuanto de forma contraria, se denota que, tuvo acceso a la justicia en todas las etapas del proceso disciplinario; 2) Respecto a la errónea u omisiva valoración de la prueba, aquello no fue impugnado en su recurso de apelación, siendo innegable que el fallo de primera instancia “…se esgrime -por códigos incluso-, se hace una referencia de todas las pruebas y en ella no se establece más detalles, sin embargo esto no ha sido motivo del recurso de apelación…” (sic). Debiendo considerarse que, en la alzada, se cuestionan únicamente dos observaciones inherentes a la prueba, “…que son las labores del Secretario y el informe que no se habría valorado con relación al Secretario del juzgado, máxime cuando el accionante no ha mencionado aquel derecho en su memorial de acción de amparo constitucional y aquí no ha fundamentado como derecho vulnerado…” (sic); 3) En relación a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, según la Resolución RSP-AP 037/2020, se tiene una estructura de forma y fondo, identificando de forma detallada todos los agravios cuestionados en la alzada mismos que, conforme al Considerando IV de dicho fallo, fueron claramente respondidos en observancia del debido proceso; 4) En cuanto a la congruencia, sorprende la falta de lealtad procesal del peticionante de tutela, siendo evidente que, en virtud a la solicitud de aclaración y complementación del fallo ahora cuestionado, se emitió el proveído de “27” de agosto de 2021, dando curso respecto a la enmienda referente a confirmar la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019; declarando no ha lugar en cuanto a los otros puntos requeridos. Sin embargo, se advierte que existió “complementación sobre complementación” y pronunciamiento sobre el particular del Consejo de la Magistratura; sin que, aquello merezca consideración en la jurisdicción constitucional; y, 5) El impetrante de tutela no cuestionó una fundamentación arbitraria, o motivación insuficiente o ilegal, sino una carencia de la misma, lo que no fue demostrado.

En vía de complementación y enmienda. Leída la Resolución 21/2022, la prenombrada Sala Constitucional, determinó rechazar a la medida cautelar solicitada por el accionante, al no existir acreditación del daño irremediable o irreparable que podría producirse.