SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

          (…)

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

          Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como segunda instancia en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

          Cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria

          La SCP 0137/2013 de 5 de febrero, establece sobre el principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, que: En un Estado Constitucional de Derecho, si bien las autoridades jurisdiccionales se encuentran amparadas por los principios de imparcialidad e independencia, tal cual se desarrolló en el fundamento jurídico precedente, no es menos cierto que también se encuentran sometidas al principio de ‘responsabilidad funcionaria’, el cual, en la nueva ingeniería estructural del órgano judicial, constituye la piedra angular para una administración de justicia con legitimidad, principio que también es extensible al personal de apoyo jurisdiccional.

           En efecto, la Ley del Órgano Judicial, que desarrolla normativamente la parte orgánica de la Constitución Política del Estado en lo referente al Órgano Judicial, en su artículo octavo, consagra el principio antes mencionado, ya que en su tenor literal, establece que todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial, son responsables de sus decisiones y actos, por cuanto, en el marco del nuevo diseño estructural del órgano judicial, los Magistrados y Magistradas, Vocales, Juezas y Jueces de instancia, así como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, deberán responder por las decisiones y actos jurisdiccionales asumidos o omitidos en el ejercicio de sus funciones; en este marco, debe señalarse que los servidores judiciales antes precisados, se encuentran sujetos a tres ámbitos de responsabilidad específicos: 1) A la responsabilidad civil; 2) La responsabilidad penal; y, 3) A la responsabilidad disciplinaria.

           La responsabilidad civil, emerge de un daño económico que en el ejercicio jurisdiccional pudiere ocasionarse a una de las partes procesales o a un tercero con interés en el litigio; asimismo, la responsabilidad penal, se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente; finalmente, existe responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

           Las esferas de responsabilidad antes descritas, por su naturaleza y génesis, son sustanciadas en vías procesales y procedimentales autónomas, debiendo en cada caso cumplirse con las reglas de un debido proceso para asegurar así la vigencia del Estado Constitucional de Derecho” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa; y, el principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en calidad de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por el BNB S.A., contra la Constructora Ayala Ayala S.R.L. en virtud a dicha causa ejecutiva, Franklin Fernando Ayala Medrano, hoy tercero interesado, formuló denuncia en su contra, por la supuesta comisión de una supuesta falta grave. En dicho mérito, se dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 15 de noviembre, declarando probada la denuncia; y en forma posterior, al plantear recurso de apelación, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia (Sala Plena del Consejo de la Magistratura), emitió la Resolución RSP-AP 037/2020 de 26 de febrero, confirmando el fallo cuestionado. Determinación que cuestiona carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber contestado todos los agravios que contenía su alzada, ni detallado y valorado cada elemento probatorio que adjuntó, confiriéndole un valor legal; resultando, asimismo, inoportuno al confirmar de forma inadecuada la “420/2019 de 15 de noviembre”, cuando la que impugnó es la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019.

          En ese orden se tiene que, el 18 de junio de 2019, Franklin Fernando Ayala Medrano, planteó denuncia disciplinaria por faltas graves previstas en los arts. 187.9 y 14 de la LOJ, refiriendo que, el impetrante de tutela, dentro de la causa ejecutiva seguida por el BNB S.A., contra la Constructora Ayala Ayala S.R.L., que conoció en calidad de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, incurrió en dilación en la consideración de dos incidentes de nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento, que incluso aún no contaban con resolución (Conclusión II.1). Emergente de dicha denuncia, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, declarándola improbada respecto al art. 187.9 de la LOJ y probada la referente al num. 14 de esa norma, determinando la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.2).

          Ahora bien, el 25 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 (Conclusión II.3), requiriendo ser dejada sin efecto, declarando improbada la denuncia en su contra, en su totalidad. Alzada en la que identificó los siguientes agravios: i) La fecha de la denuncia es de 14 de junio de 2019; sin embargo, se cuestiona un incidente de desapoderamiento de 17 de septiembre de ese año; es decir que, “…el Juzgador Disciplinario tuvo en sus manos la denuncia en contra de (su) persona cuando aún ni siquiera presentaron el incidente, porque el incidente de desapoderamiento tiene como de presentación 17 de septiembre de 2019, la admisión de la denuncia tiene como fecha 18 de octubre del 2019, de lo que se llega a deducir que el juez Disciplinario perdió competencia, por cuanto llegaron a transcurrir 4 meses y 4 días para admitir la denuncia…” (sic); demostrándose la dilación de las autoridades disciplinarias; ii) En virtud a lo descrito en el punto anterior reitera que, el citado Juez Disciplinario perdió competencia por el transcurso del tiempo, derivando en que todo lo resuelto sea nulo de pleno derecho, más aun si el fallo dictado, Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, tiene data de 15 de noviembre de ese año, después de cinco meses, lesionándose el art. 122 de la CPE; iii) Puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria que, el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto el 17 de septiembre de 2019, fue corrido en traslado a las partes para que contesten al mismo, sin que ninguna de las partes se hubiera pronunciado de forma escrita, menos el incidentista pidiendo resolución de su caso; rigiendo en materia civil, el principio dispositivo conforme al art. 3.1 del Código Procesal Civil (CPC), “…y que la regla para evitar ingresar en Prevaricato es que se deja la iniciativa procesal a las partes, por cuanto algunas veces las partes al ver que el juzgador toma la iniciativa esta conducta es mal entendida por las partes…” (sic); iv) El art. 94 de la LOJ, regula que es atribución y competencia de los secretarios de juzgado, pasar a despacho los expedientes para resolución; teniendo por nota de 9 de octubre de 2019, que recién en dicha data ingresó el proceso a despacho; lo que no fue tomado en cuenta bajo el principio de buena fe con todo el valor legal de presunción de certeza, para eximir “…la falta de responsabilidad en la falta disciplinaria denunciada, además que en el caso presente no existe constancia alguna de que el expediente haya estado en despacho para resolución con el material necesario y que la misma no haya sido resuelta, el expediente se encontraba afuera de (su) despacho y con resolución que hasta antes del día de la denuncia ya estuvo resuelto el incidente” (sic); v) El fallo disciplinario hace notar que la nota marginal donde consta que se proveyó material para resolución del incidente “…y además que dicho incidente ya estaba resuelto y no se encontraba en despacho el expediente, y es la fecha de ingreso a despacho que se computa el plazo para resolver el incidente cinco días esto también se señala como fundamentos de la resolución sancionatoria pero de manera incongruente señala que no habría resuelto” (sic); vi) En la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, se desconoce el procedimiento al que se somete un incidente, porque la norma no establece que de oficio se resuelva el incidente cuando no exista contestación del mismo en el plazo de ley; habiendo esperado, de su parte por ende, que alguna de las partes del proceso solicite resolución, “…y solicitado el mismo es que resolvió de manera inmediata conforme el art. 212.II del Código Procesal Civil, pretender que el juzgador vencido el plazo de tres días y no existiendo contestación de oficio debía resolver??...” (sic); vii) El denunciante asumió “…voz y caución sin mandato…” (sic), por cuanto su “hermano” jamás le autorizó a presentar incidentes en su nombre, no habiendo sufrido ninguna lesión de su derecho a la defensa, quedando desvirtuado el perjuicio o daño supuestamente identificado por el prenombrado Juez Disciplinario como sustento de su decisión. A más de ello, la denuncia tuvo como único motivo la ausencia de emisión de fallo que resuelva el incidente de desapoderamiento; empero, la Resolución cuestionada admite los dos incidentes, siendo aquello ilegal y atentatorio de su derecho a la defensa, por cuanto solo asumió defensa respecto a este y no por otra presunta falta; viii) En relación a la falta de congruencia entre la denuncia y la parte considerativa y resolutiva, la denuncia versa sobre la ausencia de resolución al incidente de desapoderamiento que formuló el denunciante Franklin Fernando Ayala Medrano, y bajo el fundamento de la denuncia en sentido que la autoridad disciplinaria debió resolver la misma, “…poner en tela de juicio otros aspectos que no le son propios del denunciante no pueden ni debían ser valorados…” (sic); ix) El mismo Juez Disciplinario omitió que en el proceso civil rige el principio dispositivo de parte, no debiendo descuidar tampoco que, “…en el caso de resoluciones con sanciones de suspensión, se tendría responsabilidad que va en perjuicio del usuario, por cuanto en el hipotético y no consentido caso de ratificar la resolución disciplinaria, el despacho del Juzgador estará con suplente, quien no tiene la obligación de resolver cuestiones de fondo, sino las de trámite (…), entonces estamos en que el remedio es más perjudicial que la sanción” (sic); x) No resulta aplicable el art. 2 del CPC, invocado por el denunciante, en sentido que como juzgador tendría facultad del impulso procesal porque, dicha norma es apropiada en procesos que se sustancian y no así en concluidos “…ejecución de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada…” (sic); a más que, el bien inmueble objeto de proceso de ejecución, ya fue rematado y adjudicado, solo restaría la entrega del inmueble por parte de los ocupantes, ahora denunciante; xi) No se consideró menos valoró el informe expedido por el Secretario de su Juzgado, el 23 de octubre de 2019; en sentido que, el proceso ingresó a despacho, el 9 de ese mes y año; y que, la Resolución tiene data de 14 de igual mes y año; lo que sirve para enervar el hecho denunciado, “…por cuanto jamás antes de esa fecha el proceso estuvo en despacho para resolución, entonces como podría haber incurrido (…) en la falta de pronunciamiento a esta petición…” (sic); y, xii) La autoridad disciplinaria no quiso recibir su declaración informativa, transgrediendo el debido proceso y la presunción de inocencia, constando duda razonable que no fue valorada, considerando que, recién el 9 de octubre de 2019, repite el proceso ingresó para resolución, rigiendo el principio dispositivo, teniendo las partes la obligación de agilizar el trámite del proceso.

          En forma posterior, la alzada señalada, fue contestada por el denunciante, a través de memorial de 2 de diciembre de 2019, (Conclusión II.3); refiriendo que, la denuncia fue presentada el 15 de octubre de igual año; que, cuando interpuso el incidente de oposición al desapoderamiento, se indicó que el incidente de nulidad de obrados no fue resuelto, siendo todo lo vertido en el memorial de apelación, falso. Añadió que, resulta ilógico indicar que no se resolvieron los incidentes por no cometer prevaricato, resultando aquello una excusa más al incumplimiento de deberes, obviando el accionante que, conforme al art. 342.III del CPC, si el incidente versa sobre cuestiones de puro derecho y las partes no ofrecen pruebas o si la autoridad judicial no considera necesaria la recepción de ella, se debe dictar la resolución sin más trámite, creando el juzgador su propio procedimiento. Agregó, asimismo que, son dos incidentes los que no fueron resueltos en el plazo indicado en la norma, no siendo cierto que se trataría de uno solo de ellos como falsamente indicaría el impetrante de tutela intentando justificar su incumplimiento; no desvirtuando el informe del Secretario del Juzgado, la falta grave que cometió al no resolver un incidente en cinco meses, resultando innegable que, el funcionario señalado “…en el afán de colaborar al denunciado, confiesa que él también incumplió con sus funciones, por lo que debería ser sancionado conforme señala la norma...” (sic), reservándose el derecho de iniciar las acciones correspondientes. Finalmente aludió que, el demandante de tutela reconoció que resolvió los incidentes fuera de plazo legal, con razones absurdas y fuera de contexto legal.

          En consideración al recurso de apelación precitado, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia (Sala Plena del Consejo de la Magistratura), conformado en aquella oportunidad por Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, pronunció la Resolución RSP-AP 037/2020, confirmando el fallo de primera instancia, haciendo referencia al “N° 420/2019 de 15 de noviembre” (sic [Conclusión II.4]). Decisión que, en su Considerando I, se refiere a los antecedentes de la causa disciplinaria; en el Considerando II, a los hechos que motivan la impugnación; y, en el Considerando III, a los fundamentos del fallo, señalando normativa y doctrina aplicable. Estableciendo en el Considerando IV, en el Análisis del Caso Concreto, la respuesta a los seis agravios identificados como denunciados, indicando lo siguiente:     a) Respecto a que, la denuncia sería de 14 de junio de 2019; el incidente de desapoderamiento de 17 de septiembre de ese año; y la admisión de la denuncia de 18 de octubre del mismo año; por lo que, el Juez Disciplinario habría perdido competencia al transcurrir cuatro meses y cuatro días para aceptarla. Se tiene que, la denuncia fue fechada con 18 de junio de similar año, siendo recibida el 15 de octubre del año señalado, a horas 16:56, conforme cursa en el formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), signado con el número 4087087; posteriormente, cursan dos sellos de recepción del 16 de igual mes y año, del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; por lo que, el supuesto agravio expuesto no se ajustaría a los datos del cuaderno de apelación; b) En cuanto a que, el apelante manifestó como agravio que en el proceso civil se aplica el principio dispositivo regulado en el art. 1.3 del CPC, en cuyo mérito tuvo que esperar que alguna de las partes del proceso pida resolución, y que recién una de ellas por memorial de 9 de octubre de 2019, impetró resolución y fue emitida dentro de los cinco días. Y sobre que, no correspondía afirmar que tenía impulso procesal bajo el sustento del art. 2 de ese Código. La SCP 0060/2015 de 16 de julio, hace referencia a los términos omitir, negar y retardar, haciendo referencia a que, “…los memoriales han sido providenciados dentro de las 24 horas, los incidentes han sido corridos en traslado, que uno de los incidentes fue contestado fuera de plazo y que la autoridad jurisdiccional ha esperado que se le inicie un proceso disciplinario para resolver los mentados incidentes, finalmente hace referencia al art. 2 (impulso procesal) del CPC, indica que la conducta del disciplinado incurrió en la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial…” (sic). Dichas normas, referentes al impulso procesal concordante con los arts. 178.I de la CPE; y, 2 y 128 de la LOJ, constriñen a los jueces y tribunales a resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley, evitando dilaciones indebidas; por lo que, el impuso procesal no solo es una obligación de las partes, sino de los administradores de justicia, logrando así que las causas no se paralicen y se cumplan los plazos de ley; c) La competencia del Secretario, pasar los expedientes a despacho para resolución, de conformidad al art. 94 de la LOJ, lo que no habría sido considerado como eximente de responsabilidad en la falta disciplinaria denunciada. Advierte que, el citado Juez Disciplinario concluyó que, es el denunciado, hoy impetrante de tutela, quien como autoridad judicial y director del proceso, debió generar el impulso procesal y no aguardar la solicitud de las partes, o espere que el Secretario pase a despacho el expediente; siendo aquello evidente para el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, considerando que, los administradores de justicia deben imprimir el impulso procesal correspondiente en las causas sometidas a su conocimiento; guardando dicho razonamiento logicidad y razonabilidad por lo cual, en un despacho judicial debe existir una efectiva organización que brinde al juez un adecuado soporte en su labor de administrar justicia, reduciendo el tiempo de duración de los procesos judiciales, ofreciendo a los usuarios un servicio de justicia eficiente; no constando agravio alguno; d) En lo referente a que, en el Considerando II, en el Análisis 1, del fallo impugnado, se haría referencia que, el 13 de mayo de 2019, se habría formulado incidente de nulidad de obrados planteado por Franklin Fernando Ayala Medrano, cuyo decreto data de 14 de similar mes y año (traslado), para fundar y declarar probada la presunta falta, lesionando el debido proceso en su vertiente congruencia provocándole indefensión; siendo que, la denuncia y “Auto de admisión” se referirían al incidente de oposición al desapoderamiento, a más de contar que fue el hermano del incidentista quien rechazó el incidente porque no le causaba perjuicio, siendo el denunciante quién tenía que entregar el inmueble. Sobre el particular, de la revisión de antecedentes, la Resolución Disciplinaria cuestionada tiene congruencia con la denuncia efectuada, en la que se consignan dos hechos denunciados, inherentes al incidente de nulidad de obrados (respecto a lo que, el Juez Disciplinario, fundamentó en su oportunidad que, el denunciado pudo haber dispuesto lo que en derecho concernía, como requerir el poder respectivo, pero no efectuó aquello, disponiendo únicamente correr en traslado; por lo que, no podía considerarse como prueba eximente aquello). Y, en cuanto al incidente de desapoderamiento, el mismo Juez denunciado, hoy peticionante de tutela, ordenó el traslado, sin efectuar observación alguna a la legitimación activa o pasiva del impetrante, en cuyo mérito, no constaba agravio alguno que reparar, “…toda vez que el denunciado ha sido notificado con las piezas pertinentes y solo ha informado respecto ha hecho referencia al incidente de desapoderamiento y no así al de nulidad de obrados, poniéndose el mismo en estado de indefensión” (sic); e) Respecto a la no valoración  del informe elaborado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro; en el que, textualmente indica que el proceso ingresó a despacho el 8 de octubre de 2019; y, la Resolución del incidente data de 14 de ese mes y año, enervando el hecho denunciado, considerando que, el plazo corre desde que ingresa a despacho y está en poder del Juez. Si bien no se identificó a dicho informe dentro de las pruebas de cargo y de descargo, ni fueron analizadas en el punto III.2, el Tribunal de alzada efectúa: “…el MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA, que consiste en el ejercicio mental a través del cual se parte de un supuesto hipotético, con el que el juez de alzada analiza si la omisión de valorar una determinada prueba habría cambiado la decisión del juez disciplinario y así concluir si se ha cometido agravio” (sic); quedando claro que, si el Juez Disciplinario hubiera valorado el informe precitado, el resultado no habría cambiado, siendo innegable que, el Juez hoy accionante, no actuó con celeridad en la emisión de los fallos que dictó, esperando por el contrario que las partes pidan expresamente se emita decisión; en ese sentido, “…el informe de fs. 55 no proporcionó algún dato que pudiera haber cambiado el curso de la Sentencia Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia a la que llegó el señor Juez Disciplinario, por lo expuesto no existe agravio” (sic); y, f) El apelante, hoy demandante de tutela, refirió como agravio que no se le recibió su declaración informativa, por cuanto, por mandato constitucional nadie puede ser condenado sin haber sido oído previamente en un proceso. El -Auto de admisión- indicó expresamente que: “El denunciado tiene la facultad de solicitar su declaración informativa como medio de defensa, debiendo tomar en cuenta que el plazo probatorio de los cinco días corre para ambas partes, desde la citación y notificación con el auto de admisión de la denuncia” (sic); determinación con la que fue notificado la autoridad judicial demandada, quien al presentar su informe no requirió se le tome declaración informativa como medio de defensa en cuyo mérito, no se lesionó su derecho de presunción de inocencia.

          En conocimiento de dicha Resolución, el peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación de la misma, dictándose el Auto de 31 de agosto de 2021, enmendando la parte resolutiva corrigiendo que, se confirmaba la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 (Conclusión II.5).

          Realizado el detalle de todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución RSP-AP 037/2020; corresponde precisar que esta Sala ceñirá su análisis en relación a si efectivamente la misma lesionó o no los derechos invocados en la demanda tutelar. En ese marco, se tiene que contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela, el fallo precitado no incurrió en lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al haber confirmado totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, que declaró improbada la denuncia efectuada en su contra en relación a la comisión de la falta grave prevista y sancionada en el art. 187.9 de la LOJ; y por su parte, probada la relativa al num. 14 de la disposición precitada, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

          En ese marco, la Resolución RSP-AP 037/2020, tiene una estructura de forma, del Considerando I al III, aludiendo a los antecedentes del proceso disciplinario, a los hechos que motivaron la impugnación y a los fundamentos de la decisión asumida, citando normativa y doctrina aplicable. Identificando en el Considerando IV, en el Análisis del Caso Concreto, todos los agravios expuestos en la apelación, resolviendo cada uno de ellos; estableciendo por ende, en el fondo, una fundamentación clara y precisa, explicando las razones por las que los demandados determinaron confirmar totalmente la Resolución  cuestionada, declarando improbada la denuncia, se reitera, en cuanto al art. 187.9 de la LOJ; y, probada, respecto al num. 14 de esa disposición legal, misma que prevé como falta grave: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (las negrillas son nuestras); respondiendo, todos los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela, con la debida motivación, no siendo cierto que existieran puntos no resueltos en el fallo; siendo que, se constata que la Resolución es integral, debiendo considerarse en este punto, que en el recurso de apelación varios aspectos cuestionados fueron reiterativos, habiéndolos sintetizado la decisión ahora impugnada.

          En ese sentido; se precisa que, la Resolución RSP-AP 037/2020, se ciñó en lo esencial a confirmar la retardación de justicia que fue atribuida al demandante de tutela en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en el proceso ejecutivo instaurado por el BNB S.A., contra la Constructora Ayala Ayala S.R.L., en el que, se denunció no se resolvieron dos incidentes, el de 13 de mayo de 2019, de nulidad de obrados, y, el de 12 de septiembre de ese año, de oposición al desapoderamiento. Debiendo resaltar, en este punto que, si bien la denuncia tenía fecha 18 de junio de igual año, conforme a lo expuesto en la Resolución cuestionada, fue presentada el 15 de octubre del mismo año; por lo que, se entiende no existía óbice alguno para considerar la denuncia relativa al incidente planteado en septiembre de ese año, entendiéndose ser un error formal la fecha consignada en el memorial de denuncia; lo que, fue explicado de forma motivada y fundamentada, en el fallo cuestionado. Además de ello, la Resolución cuestionada expuso de manera precisa entre otros, la obligación de los administradores de justicia de cumplir el impulso procesal en las causas sometidas a su conocimiento, evitando paralizaciones y se cumplan los plazos de ley; refiriendo en cuanto al agravio denunciado en cuanto a que en el proceso civil se aplicaría el principio dispositivo previsto en el art. 1 y 3 del CPC, y la alegación en sentido que; por ende, el accionante tenía que esperar que alguna de las partes solicite resolución, con base a la jurisprudencia constitucional allí citada (SCP 0060/2015); y, a los arts. 178.I de la CPE; 2 del CPC; y, 2 y 128 de la LOJ, el impulso procesal no es solo obligación de las partes, sino de los administradores de justicia quienes deben actuar con la diligencia y prontitud debida, a fin que las causas no se paralicen y se acaten los plazos de ley.  

          Por otra parte, en cuanto a que sería de competencia del Secretario pasar los expedientes a despacho conforme al art. 94 de la LOJ, y que no se habría considerado aquello como eximente de responsabilidad en la falta disciplinaria denunciada; la Resolución RSP-AP 037/2020, valoró aquello concluyendo que, era el impetrante de tutela como autoridad judicial y director del proceso quien debió generar el impulso procesal y no esperar el requerimiento de las partes o que el Secretario pase a despacho el expediente. De otro lado, y de manera correcta, indicó que en la denuncia se cuestionaron dos hechos inherentes a dos incidentes, uno de nulidad de obrados; y el otro, de oposición al desapoderamiento, no resultando evidente que, en la denuncia solo se habría citado sobre uno de ellos; a más que, el Juez denunciado, no efectuó observación alguna al decretar el traslado del incidente de desapoderamiento, respecto a la legitimación activa o pasiva del impetrante; por lo que, no constaba agravio alguno que reparar. Adicionalmente, se hizo referencia al informe elaborado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, y el por qué, si bien fue obviado dentro de las pruebas de descargo, no incidía ni modificaba la decisión asumida; destacando que, si el mismo Juez Disciplinario hubiera valorado el informe indicado, el resultado no habría cambiado, siendo indiscutible que, el Juez ahora demandante de tutela, no actuó con celeridad en la emisión de los fallos que pronunció, esperando por el contrario que las partes soliciten expresamente se dicte decisión. Por último, en cuanto a que no se le recibió su declaración informativa; el fallo cuestionado, fundamentó que, el “Auto de admisión” estableció de forma expresa que, el Juez denunciado tenía la facultad de pedir su declaración informativa como medio de defensa, quien al presentar su informe, no requirió aquello, no constando, en consecuencia, vulneración de su derecho de presunción de inocencia.

          Al efecto, debe considerarse que todas las autoridades judiciales se encuentran sujetas al régimen disciplinario conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que es ejercido por el Consejo de la Magistratura, estando sometidas al principio de responsabilidad funcionaria, siendo encargado de sus decisiones y actos; existiendo responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

          Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad las convicciones que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto, así como la doctrina y jurisprudencia que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que fueron cumplidos por los Consejeros del Consejo de la Magistratura demandados, quienes contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, no incurrieron en lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación ni en congruencia “citra petita”, por cuanto, conforme se expuso, la Resolución RSP-AP 037/2020, respondió a cada uno de los agravios expuestos en la apelación, guardando coherencia, a su vez entre la fundamentación del fallo y la parte dispositiva del mismo -al respecto, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…toda resolución, (…) deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes...”-; tampoco en una valoración omisiva de la prueba, la que fue citada y considerada en cada uno de los puntos resueltos; ni en la transgresión del derecho a la defensa y del principio de seguridad jurídica, estando más bien acreditado que, el accionante activó todos los mecanismos intraprocesales de impugnación en el proceso disciplinario seguido en su contra.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 140        a 146, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.