SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1533/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 101 a 119, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a la carrera notarial el 2018 mediante concurso de méritos y examen de competencia. El 19 de octubre de 2021, sin notificarle se inició el proceso de evaluación por las gestiones 2019 a 2020; luego de su evaluación se le asignó la nota de cincuenta y siete puntos, omitiendo calificarle en la casilla de capacitación y actualización técnica y académica, una maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario, realizada en la Universidad Nacional Siglo XX. Debido a esa omisión no alcanzó la nota mínima; por lo que, impugnó esa calificación adjuntando nueva prueba consistente en un certificado de 1 de diciembre de 2021, que indica que sustentó y aprobó el trabajo de tesis, encontrándose el título en proceso de trámite diferido hasta el mes de enero de 2022, por motivo de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); sin embargo, el 10 de diciembre de 2021, fue notificada con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 de 6 de diciembre, por la cual se rechazó su impugnación y confirmó su calificación.
Vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y valoración integral de la prueba. La mencionada Resolución no motivó por qué no se consideró lo establecido por el art. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que indica que: “…Excepcionalmente el Doctorado y Maestría en Derecho Notarial obtenidos dentro del ejercicio de la Carrera Notarial tendrán carácter permanente…” (sic); además, no se explicó por qué no se valoró el certificado de 1 de diciembre de 2021 y no se expuso el motivo por el que no se revisó el fondo del agravio respecto al Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, al que pertenece la Universidad Nacional Siglo XX, que en su art. 26 relativo a la obtención del grado, refiere que: “…El cumplimiento y aprobación del programa, incluida la sustentación y aprobación de trabajo de Tesis Magistral, investigación guiada, conducirá al posgraduante a obtener el Grado de Magister” (sic).
El único agravio que expuso en su impugnación, expresaba que debía considerarse su maestría en derecho notarial registral e inmobiliario, debido a que la misma ya estaba aprobada con la defensa de tesis y solo se encontraba pendiente la emisión del título; situación que, según el “…Sistema Universitario Boliviano CEUB…” (sic), debía ser interpretado en su favor bajo los principios pro homine y de favorabilidad; sin embargo, el razonamiento contenido en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 que en apariencia respondería a ese agravio, carece de motivación y es arbitrario, debido a que no se considera lo establecido por los mencionados arts. 21.II y 26 de los Reglamentos citados ut supra. La ausencia de tratamiento de esas problemáticas implica que su motivación es insuficiente y arbitraria, al no responder al problema de fondo, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia al no resolverse cada agravio expuesto; además, no se valoró todos y cada uno de los medios de prueba de manera motivada.
Existe motivación insuficiente al no considerarse la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. Los periodos evaluados por los actos administrativos impugnados son desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, esto va contra la prohibición de retroactividad de la norma o principio de retroactividad estipulado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). En el presente caso se pretende aplicar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; en ese sentido, como podía adivinar que el tener un proceso significaba tener el demérito de menos de 50 puntos en futuras evaluaciones, situación imposible que resulta irracional; por lo que, la evaluación fue irregular al vulnerar esa garantía. En el “numeral 1” de su memorial de impugnación, se cuestionó la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma; sin embargo, la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a esa garantía; la cual no fue considerada ni explicada en el caso concreto, incurriendo esa Resolución en motivación arbitraria al omitir analizar ese acto lesivo denunciado. La autoridad accionada no fundamentó por qué se aplica retroactivamente el mencionado Reglamento de Evaluación aprobado el 2021, ni la favorabilidad concurrente del bien común y del destinatario de las normas, en este caso, los notarios de fe pública.
Se lesiona el derecho a la motivación por una errónea interpretación de lo establecido por el art. 21.II del precitado Reglamento de Evaluación. Se omitió citar dicho parágrafo en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021. En cuanto a los presupuestos para revisar la labor interpretativa -SCP 0544/2013-L de 25 de junio-: a) El Director accionado, no consideró los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico. Siendo evidente que en el formulario de evaluación de desempeño, “…en el punto 3.1 numeral 2…” (sic), fue evaluada erróneamente al indicar que de una revisión del certificado, estaría pendiente la defensa de tesis, no siendo un título académico; dicho certificado fue emitido en marzo de 2020 y a la fecha ya defendió su tesis; por lo que, adjuntó un certificado de 1 de diciembre de 2021, que indicaba ese aspecto y que su título se encontraba en proceso de trámite. El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en el art. 21.II inc. b) señala que para efectos de calificación, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados del periodo evaluado; en ese sentido, el certificado de 1 de diciembre de 2021, comprueba que aprobó la maestría, quedando pendiente el trámite del título, situación que debió ser interpretada y flexibilizada conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos, pro homine y de favorabilidad, reconocidos por los arts. 13 y 14 de la CPE; aspecto que no implica que no pueda ser considerado para su evaluación, ya que el artículo del mencionado Reglamento refiere textualmente “‘títulos o certificados emitidos’” (sic); por consiguiente, ese certificado demuestra que tiene el grado de magíster con un título en trámite, situación que concuerda con lo establecido por el art. 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana. El principio de favorabilidad debió ser considerado bajo los métodos sistemático y teleológico, lo que llevaría a cambiar la decisión en el fondo; b) Los principios que no se tomaron en cuenta fue el debido proceso en su faceta sustantiva, vinculado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y se refleja de la muestra de imposición del criterio de la autoridad accionada sin respetar los métodos antes referidos. Tampoco se respetó el principio de legalidad al no observarse la normativa aplicable al caso concreto en su dimensión sustantiva; y, c) Los derechos vulnerados con la interpretación realizada, son el debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral como parte de ejercer un cargo público. Con la interpretación inmotivada que realizó la autoridad accionada, no respetó sus derechos, al soslayar el fondo de la problemática planteada sin argumentos valederos. La relevancia constitucional se materializa objetivamente en que de haberse considerado estos elementos con cierto grado de probabilidad, el resultado del proceso sería diferente en el fondo, lo cual solo podría ser medido si se respetan estos criterios hermenéuticos.
En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba. La Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no virtió -criterio- ni a favor ni en contra del certificado de 1 de diciembre de 2021. Ese aspecto fue reclamado en la impugnación; empero, no fue considerado, situación que hace incongruente dicha Resolución y denota que no se valoró la referida prueba documental. Respecto a los presupuestos para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional analice la valoración probatoria -SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril-, se tiene que: 1) El certificado aludido es la prueba que no fue valorada; y, 2) En el formulario de evaluación de desempeño fue evaluada erróneamente, el cual hace referencia al certificado que fue emitido por la Universidad Nacional Siglo XX en marzo de 2020, siendo que a la fecha ya defendió su tesis, para lo cual presentó el certificado de 1 de diciembre de 2021, que indica que aprobó la tesis y cuyo título estaba en trámite. El art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, señala que para efectos de calificación, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados del periodo evaluado; en ese sentido, el certificado de 1 de diciembre de 2021, comprueba que aprobó la maestría, quedando pendiente el trámite del título, aspecto que no implica que no pueda ser considerado para su evaluación, ya que el artículo mencionado refiere textualmente “‘títulos o certificados emitidos”’ (sic); a ello se suma que la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no motiva por qué no consideró la excepcionalidad prevista por el art. 21.II del mencionado Reglamento de Evaluación. La aprobación de su tesis debió ser interpretada y flexibilizada conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos, pro homine y de favorabilidad. El señalado certificado demuestra que tiene el grado de magíster con un título en trámite, aspecto que es de orden administrativo. Por lo expuesto, se tiene que el Director accionado no realizó la valoración integral de la prueba, que es un derecho y un principio que debe respetarse en todo proceso de evaluación.
En el presente caso, se justifica la relevancia constitucional por la lesión de sus derechos, ya que de haberse tomado en cuenta los métodos de interpretación ignorados y las pruebas no compulsadas, las conclusiones serían diferentes, y el resultado en la “resolución final” sería distinto; por lo que, se debería modificar su nota a sesenta y dos puntos, lo que implicaría que aprobaría la evaluación y tendría que seguir en el cargo de Notaria de Fe Pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; “…derecho político de ejercer un cargo público…” (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral; así como los principios pro homine y de favorabilidad, agregando en audiencia los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 115, 123, 256 y 410 de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021; ii) Se dicte una nueva Resolución, resolviendo su recurso de “apelación”, esta vez de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, debiendo ordenar que la autoridad accionada asigne la nota de sesenta y dos puntos, considerando el certificado “omitido de calificar”; iii) Se ordene que se le restituya a su puesto de trabajo, ya que a la fecha, producto de la mencionada Resolución, se le alejó del cargo; y, iv) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 246 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, la representante legal de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) No es evidente que exista un acto consentido; puesto que, contra la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 156/2021 de 17 de diciembre, que dispuso la cesación del cargo y que no es motivo de la presente acción de defensa, se interpuso recurso de revocatoria, habiéndose emitido la RA DIRNOPLU 015/2022 de 12 de enero, con la cual fue notificada el 18 del mismo mes y año, teniendo diez días para interponer el recurso jerárquico, plazo que aún está vigente; b) Los argumentos de que no se puede validar el certificado de 1 de diciembre de 2021, porque no se encuentra dentro del periodo -de evaluación-; y que no se lo puede considerar por ser un certificado, siendo que se necesita un título, se relacionan con la interpretación y valoración de la prueba. De valorarse dicho certificado, ello tendrá una calificación de cinco puntos que repercutirán en la nota final a sesenta y dos puntos, y es ahí donde radica la importancia de verificar si la valoración y la interpretación de normas es o no arbitraria, inmotivada o irrazonable y si se aleja de los parámetros de razonabilidad; c) Se le niega el ejercicio de un cargo público, al calificarse una nota que no le corresponde, con los argumentos que no se apegan a una norma jurídicamente interpretada bajo los principios pro homine y de favorabilidad y con una valoración que no se encuentra respaldada por una norma jurídica que avale ese razonamiento probatorio; d) En el art. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se menciona a una excepcionalidad, de que tanto el doctorado como la maestría en derecho notarial obtenidos dentro del ejercicio de la carrera notarial, tendrán carácter permanente; es decir, que cualquier certificado de doctorado o maestría, valdrá en cualquier periodo, ya sea -en las gestiones- 2018, 2019, 2020 o 2021; por lo que, el primer argumento de que no puede ser tomado en cuenta el certificado presentado porque no está dentro del periodo evaluado es falso; ya que fue adjuntado en pleno proceso de evaluación, y como prueba junto a su impugnación; e) El citado art. 21.II, explica que puede presentarse un certificado o un título; en ese sentido, si la normativa permite la presentación de un certificado que avale la aprobación de “este programa” que valdría cinco puntos de acuerdo al mencionado Reglamento de Evaluación; por qué se señaló que no se hubiese aprobado la maestría, sin indicar en qué norma se basan para ello. De acuerdo a esa disposición se pueden presentar títulos o certificados; en este caso, se optó por el certificado; f) En su memorial de impugnación se pidió que se revise el contenido del art. 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, que indica que la aprobación, la defensa y la oposición del trabajo de tesis, le habilita para obtener el título de magíster; g) El contenido del certificado de 1 de diciembre de 2021, refleja que el título de la maestría se encontraba en proceso de trámite diferido por la pandemia, razón por la que no se pudo concluir con el trámite administrativo para la extensión del título de magíster. Por la pandemia se debe flexibilizar la valoración de la prueba al ser una situación excepcional; y, h) Dicho certificado demuestra de acuerdo a lo determinado por el referido art. 26, que con la aprobación y sustentación de la tesis, ya se tiene el grado de magíster; por consiguiente, el señalar que no aprobó la maestría y no tiene título, es falso. Por todo lo expuesto y aclarando el petitorio, solicitó se deje sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021; en consecuencia, se dicte una nueva resolución, apegándose al derecho a la resolución motivada, congruente y respetando los principios de pro homine, de legalidad y debido proceso, para que se consideren todos los entendimientos interpretativos y también de evaluación de la prueba, pidiendo a la autoridad accionada que tome en cuenta esos parámetros para que revise nuevamente su resolución; y, sea con costas. En caso de que se deniegue la tutela y al cumplirse con los requisitos, impetró que se conceda la medida cautelar de suspensión del cese de sus funciones, hasta que concluya la presente acción tutelar remitida en grado de revisión y los antecedentes vuelvan de la ciudad de Sucre.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 231 a 238 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) La Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, ahora cuestionada, advirtió que el argumento central de su impugnación versó sobre la existencia de dos certificados. El primero emitido en marzo de 2020, refería que estaba pendiente la defensa de tesis; el segundo de 1 de diciembre de 2021, señaló que la impetrante de tutela aprobó el trabajo de tesis, encontrándose el título con trámite diferido hasta el 2022; en ese sentido, se concluyó que la Comisión Evaluadora calificó correctamente al no validar dichos certificados; 2) Se explicó a la peticionante de tutela que el art. 21.II. inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, prevé que para efectos de calificación, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocería únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado; 3) Se reguló la fuente de verificación del postgrado y de los cursos de derecho notarial y de otras áreas del derecho, mediante la presentación de títulos y certificados obtenidos respectivamente; 4) La Resolución de Impugnación, brindó la respuesta sobre el cuestionamiento realizado por la accionante, al manifestarle que ninguno de los certificados presentados enervaban la determinación asumida por la Comisión Evaluadora, expresándole los motivos para mantener la calificación asignada; 5) Esa Resolución contiene la motivación suficiente al sustentarse en normas y al hacerle conocer a la impetrante de tutela que para la otorgación de puntaje a una maestría, debió presentarse el título obtenido y no así certificados; 6) Realizada la contrastación entre el memorial de impugnación presentado por la peticionante de tutela y la precitada Resolución de Impugnación, se advierte que el cuestionamiento fue debidamente respondido. La indicada Resolución contiene fundamentos coherentes en cuanto a la pretensión expuesta por la accionante, quien solicitó se anule la calificación y se disponga la enmienda calificando la nota de sesenta y dos puntos; respondiéndole que no se advirtió error en la consignación de la nota, al no validarse los certificados referidos, demostrándose coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, no existiendo lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; 7) Teniendo en cuenta lo establecido por la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, relativo al principio de irretroactividad de la ley, que resguarda la garantía de prohibición de la aplicación retroactiva de una norma, la cual tiene una excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, que no determinan o definen derechos, las mismas que pueden aplicarse de manera inmediata a los procesos que se inicien o que estén pendientes a tiempo de entrar en vigor; excepción que debe aplicarse al presente caso, pues conforme lo señala el art. 1 del mencionado Reglamento de Evaluación, se trata de un instrumento operativo y procedimental que regula la evaluación a la cual los Notarios de Fe Pública deben someterse cada dos años 8) Se denuncia que se interpretó erróneamente el art. 21.II del antedicho Reglamento de Evaluación, referida a la ponderación de los criterios de evaluación; al respecto el art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, estipula la evaluación de los Notarios de Fe Pública cada dos años, que concuerda con los criterios de evaluación previstos en el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre del mismo año. El art. 7 del referido Reglamento, establece que la evaluación de desempeño de los Notarios de Fe Pública se realizará sobre dos gestiones consecutivas de forma periódica, computables a partir de su posesión. El art. 21.II inc. b) del precitado Reglamento prevé que para la calificación serán reconocidos únicamente los títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado, aspecto que se contempla en el gráfico respectivo, que exige como fuente de verificación de un curso de postgrado, la presentación de una copia simple del título; 9) Si la impetrante de tutela consideró la existencia de una incorrecta interpretación del art. 21.II del mencionado Reglamento, le correspondía cumplir con la carga argumentativa suficiente para que se revise esa interpretación. No mostró cual debió ser la interpretación adecuada ni lo sostuvo con entendimientos propios, tampoco justificó sus argumentos de cómo la supuesta interpretación incorrecta lesionó sus derechos; 10) La Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, sí consideró y se pronunció sobre el certificado de 1 de diciembre de 2021, indicando que el mismo no formaba parte del proceso de evaluación por no comprender al periodo evaluado; apreciación cierta; puesto que, dicho certificado indicó que el título se encontraría en proceso de trámite; es decir, que en el periodo de presentación de la documentación respaldatoria comprendida entre el 5 al 12 de noviembre de 2021, no fue presentado el título de maestría; por lo que, no correspondía a la Comisión Evaluadora le otorgue un puntaje, ya que la norma exige que para acreditar un curso de postgrado se debe presentar el título obtenido. Por lo expuesto, no se advierte omisión valorativa; 11) Si la peticionante de tutela consideraba que el referido Reglamento de Evaluación transgredía la prohibición de aplicación retroactiva de normas, podía impugnarlo. La RA DIRNOPLU 095/2021 que aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial tampoco fue impugnada; asimismo, no objetó la RA DIRNOPLU 156/2021, que dispuso la cesación de sus funciones como Notaria de Fe Pública, habiendo consentido de manera implícita dicho Reglamento y la citada Resolución; 12) Ante la cesación de su cargo, la accionante hizo entrega de los valores y archivos notariales, según el acta de 21 de diciembre de 2021; además, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada y remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 13) Existe una incoherencia en el petitorio; ya que, la impetrante de tutela solicitó que se ordene la restitución a su fuente de trabajo, siendo que la Resolución ahora cuestionada no determinó su suspensión sino solo resolvió su impugnación a la calificación obtenida; por lo expuesto, impetró que se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 247 a 255, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución en el plazo de tres días, considerando los argumentos expuestos y esgrimidos en la referida Resolución constitucional; recomendando a la DIRNOPLU, tomar en cuenta sobre lo referido en cuanto a los periodos de evaluación académica y que el desarrollo académico puede requerir plazos mayores, debiendo hacerse una evaluación objetiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, relativo a la capacitación y actualización técnica y académica, “establece” un cuadro de asignación de puntaje. En cuanto al tema de la maestría, exige la presentación de la copia simple del título. Al final de esa norma, se tiene una aclaración, indicando que en caso de doctorados, maestrías, especialidades, diplomados, seminario, talleres y cursos, los certificados deberán ser emitidos por instituciones de educación superior, sin aclarar con mayor precisión el tipo de certificación que pudiera ser presentada; ii) En el formulario de verificación y validación de la información sobre capacitación, en la -casilla de- maestría de derecho notarial se le asignó a la accionante cero puntos, señalando que en cuanto al certificado, estaría pendiente de defensa de tesis, no siendo un título académico. Así también, se tiene al certificado de conclusión del plan académico emitido por la Universidad Nacional Siglo XX en de 2020, refiriendo que estaba pendiente la defensa final de tesis; asimismo, consta el certificado de 1 de diciembre de 2021, expedida por la Escuela Superior de Negocios “ESAM”, en convenio con la referida Universidad, que certificó que la peticionante de tutela cursó la maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario, que sustentó y aprobó el trabajo de tesis, cuyo título se encontraba en proceso de trámite diferido hasta enero de 2022, por motivo de la pandemia del COVID-19; iii) En la Resolución ahora impugnada, que fue motivo de complementación, la autoridad accionada dio una respuesta a la accionante, refiriéndose al certificado de marzo de 2020, señalando que no correspondía validarlo porque el postgrado -maestría- no fue concluido y tampoco el certificado de 1 diciembre de 2021, porque no formaba parte del proceso de evaluación al no comprender al periodo evaluado; iv) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0083/2018-S3 de 26 de marzo, sobre el principio de verdad material y con referencia a las certificaciones que se permiten presentar a los Notarios de Fe Pública sujetos a evaluación, ello debería estar claramente determinado en cuanto al alcance de contar con una certificación. Si bien el tema de la defensa de tesis es un requisito para acceder al grado académico; empero, debe establecerse dentro de los reglamentos con absoluta claridad, qué tipo de certificaciones se exigen o se pretende que presenten dichos Notarios; v) Los periodos que se evalúan según la Ley del Notariado, son dos años; por lo que, no puede pretenderse evaluar solamente cursos, capacitaciones, desarrollo académico de los evaluados dentro de ese periodo que resulta ser bastante corto. No puede la DIRNOPLU, “sacar” un Reglamento con el que se pretenda evaluar solamente dos años de capacitación, que -se reitera- es muy corto y debe guardar relación con el espíritu de esa Ley, que busca la capacitación y preparación de los Notarios de Fe Pública, pero teniendo en cuenta de no obligar a la evaluación sobre la capacitación o el desarrollo académico a periodos tan cortos; vi) Se debe considerar la situación excepcional generada por la pandemia del COVID-19. En el periodo de evaluación se tuvo en cuenta las gestiones 2018, 2019 y 2020; empero, la última gestión no fue normal por dicha pandemia, y hubo retrasos y condiciones adversas para concluir con los procesos de mejoramiento académico, situación que debió considerarse en esa evaluación; y, vii) Si bien la autoridad accionada dio una respuesta en la Resolución hoy impugnada, y se refirió al certificado -de 1 de diciembre de 2021- indicando que no formaba parte del periodo de evaluación, ello no implica que se dio una respuesta formal o sustancial como la jurisprudencia establece, advirtiendo una falta de motivación en cuanto a la verdad material, la cual debe ser considerada en la respuesta que se emita y se relaciona con la conclusión de toda la malla curricular y la defensa de la tesis, encontrándose pendiente la tramitación del título. El señalado Reglamento de Evaluación no aclara qué tipo de certificaciones se requiere. Las reglas de evaluación deben estar claramente establecidas, así como las reglas de presentación de la documentación; bajo ese razonamiento se tiene que la fundamentación y motivación de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no es suficiente y se tiene que referir a la verdad material que se evidencia de la documentación adjuntada como prueba junto a la impugnación presentada por la impetrante de tutela.
En la vía de complementación, la peticionante de tutela a través de su abogada solicitó que: a) Debido a la concesión -parcial- de la tutela solicitada, la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, es inexistente; y habiendo pedido se ordene la restitución inmediata a su fuente laboral, se ordene que continúe con el ejercicio de sus funciones; b) Se disponga el pago de costas procesales, costas y costos; c) De no darse curso al pedido de restitución, se “dicte” la medida cautelar de “…suspensión de ejecución del cese de funciones…” (sic); y, d) Se remitan antecedentes ante la autoridad disciplinaria contra la abogada que presentó el informe de la autoridad accionada, al demostrarse que lo informado por ella resultaba falso.
Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional, declararon sin lugar a la complementación solicitada, indicando con relación al pago de costas, que no procedía por haberse concedido en parte la tutela solicitada; así también, en cuanto a la solicitud de permanencia de funciones, al concederse la tutela dejando sin efecto la Resolución cuestionada, la accionante debía continuar con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la remisión de antecedentes y la sanción contra la abogada que presentó el informe, se tienen los medios y las vías legales respectivas que se consideren convenientes para ello; y, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de ejecución del cese de funciones, al concederse en parte la tutela solicitada, no tiene sentido se disponga la medida cautelar solicitada; toda vez que. se resolvió el tema de fondo.