SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1533/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1533/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; “…derecho político de ejercer un cargo público…” (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral; así como los principios pro homine, favorabilidad, seguridad jurídica y legalidad; puesto que el Director accionado, a través de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, rechazó su impugnación y confirmó la calificación que obtuvo luego de la evaluación de desempeño notarial que resultó negativa, debido a que se omitió calificar una maestría realizada en derecho notarial registral e inmobiliario; decisión que fue asumida: 1) Sin motivar por qué no se consideró lo establecido por los arts. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, además por qué no se valoró el certificado de 1 de diciembre de 2021; en razón a que expuso como agravio que debía considerarse dicha maestría que estaba aprobada con la defensa de tesis y solo se encontraba pendiente la emisión del título, situación que debía ser interpretada a su favor y que al no ser motivo de tratamiento, esa decisión tiene una motivación arbitraria e insuficiente, denotando la falta de resolución de sus agravios y la falta de valoración de la prueba; 2) Sin considerar la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas, que fue cuestionada en su impugnación, ya que se pretende aplicar el mencionado Reglamento de Evaluación que fue aprobado el 2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; 3) Bajo una errónea interpretación de lo previsto por el art. 21.II. inc. b) del Reglamento de Evaluación; y, 4) Omitiendo valorar la prueba, al no emitir criterio ni en favor ni en contra con relación al citado certificado de 1 de diciembre de 2021, pese a ser reclamado ese aspecto en la impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas nos corresponden).

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

III.2.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, al respecto estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (el resaltado nos pertenece).

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, al respecto, indicó que: «…el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; “…derecho político de ejercer un cargo público…” (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral; así como los principios pro homine, de favorabilidad, seguridad jurídica y legalidad; puesto que, el Director accionado, a través de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 de 6 de diciembre, rechazó la impugnación y confirmó la calificación obtenida luego de la evaluación de desempeño notarial que resultó negativa, debido a que se omitió calificar una maestría realizada en derecho notarial, registral e inmobiliario; decisión que fue asumida: i) Sin motivar por qué no se consideró lo establecido por los arts. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, además por qué no se valoró el certificado de 1 de diciembre de 2021; en razón a que expuso como agravio que debía considerarse dicha maestría que estaba aprobada con la defensa de tesis y solo se encontraba pendiente la emisión del título, situación que debía ser interpretada en su favor y que al no ser motivo de tratamiento, esa decisión resulta con motivación arbitraria e insuficiente, denota la falta de resolución de sus agravios y la falta de valoración de la prueba; ii) Sin considerar la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de las normas, que fue cuestionada en su impugnación, ya que se pretende aplicar el mencionado Reglamento de Evaluación que fue aprobado el 2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; iii) Bajo una errónea interpretación de lo establecido por el art. 21.II. inc. b) del citado Reglamento de Evaluación; y, iv) Omitiendo valorar la prueba, al no emitir criterio ni en favor ni en contra con relación al certificado de 1 de diciembre de 2021, pese a ser reclamado ese aspecto en la impugnación.

De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro del cronograma de evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de carrera notarial, la peticionante de tutela con la finalidad de acreditar el criterio de evaluación relativo a la capacitación y actualización técnica y académica, presentó el Certificado de Conclusión de Plan Académico, expedido por la Universidad Nacional Siglo XX en marzo de 2020, en el cual se indicaba que concluyó satisfactoriamente con la fase formativa de la maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario, quedando pendiente la defensa final de tesis, cuya carga horaria fue desarrollada en las gestiones 2018-2020 (Conclusión II.1); esa presentación, quedó registrada en el formulario de presentación de documentos y luego de la verificación y validación de la información sobre capacitación y actualización técnica y académica, los miembros de la Comisión Evaluadora calificaron ese criterio de evaluación con el puntaje de 57/100 que implicaba una evaluación de desempeño negativo de acuerdo al art. 22.I inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, lo que conllevaba la no permanencia en la carrera notarial; haciendo constar en el punto 3.1 numeral 2, del formulario respectivo de evaluación de desempeño, que revisado el certificado -de marzo de 2020-, se advertía que estaba pendiente la defensa de tesis, no siendo, -se entiende dicho certificado-, un título académico (Conclusión II.2).

Contra ese resultado de la evaluación de desempeño notarial, la accionante planteó impugnación, adjuntando “el certificado” de 1 de diciembre de 2021, expedido por la Escuela Superior de Negocios “ESAM” en convenio con la Universidad Nacional Siglo XX, por el que se certifica que sustentó y aprobó el trabajo de tesis, encontrándose el título en proceso de trámite, diferido hasta enero de 2022 por motivo de la pandemia del COVID-19 (Conclusión II.3); emitiendo el Director accionado, la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, a través de la cual confirmó totalmente la puntuación de 57/100 puntos obtenida por la impetrante de tutela (Conclusión II.4), y ante el pedido de complementación y aclaración (Conclusión II.5), la indicada autoridad declaró la improcedencia de esa solicitud por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (Conclusión II.6).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la peticionante de tutela identifica como el acto conculcatorio de sus derechos, la determinación asumida por el Director accionado en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, denunciando que la misma fue emitida sin la debida motivación y congruencia; sin considerarse la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas; bajo una errónea interpretación de lo establecido por el art. 21.II. inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y omitiendo valorarse el certificado de 1 de diciembre de 2021, pese a ser reclamado ese último aspecto en la impugnación planteada.

Bajo ese contexto y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, corresponde realizar la contrastación entre los verdaderos cuestionamientos expuestos en el memorial de impugnación presentado por la accionante y los argumentos plasmados sobre los mismos en la indicada Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, ahora cuestionada. En ese sentido, se tiene que la impetrante de tutela al impugnar el resultado de su evaluación señaló lo siguiente:

a)    Debía considerarse su maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario; puesto que, era evidente que en el punto 3.1 numeral 2 del formulario de evaluación de desempeño, fue evaluada erróneamente, al señalar que según el certificado de marzo de 2020, estaría pendiente la defensa de tesis, no siendo el mismo un título académico. Dicho certificado - se reitera- fue emitido en marzo de 2020 y a la fecha ya defendió esa tesis, adjuntando al efecto el certificado de 1 de diciembre de 2021, que indicaba que aprobó la misma y cuyo título se encontraba en proceso de trámite, diferido hasta enero de 2022, por la pandemia del COVID-19;

b)    El art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, refiere que: “‘(…) para efectos de calificación la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado”’ (sic). En ese sentido, el certificado presentado verifica que su persona ya aprobó la maestría, quedando pendiente el trámite del título, lo cual no hace que no pueda ser considerado para su evaluación, ya que el artículo referido, indica: “‘títulos o certificados emitidos”’ (sic); y,

c)    El art. 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, al que pertenece la Universidad Nacional Siglo XX, en la cual cursó la maestría, estipula en cuanto a la obtención del grado: “…El cumplimiento y aprobación del programa, incluida la sustentación y aprobación de trabajo de Tesis Magistral, investigación guiada, conducirá al posgraduante a obtener el Grado de Magíster” (sic). En consecuencia, su persona ya aprobó el programa incluido la sustentación y aprobación del trabajo de tesis, estando pendiente el título de la maestría, situación que debía ser interpretada y flexibilizada conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos, pro homine y de favorabilidad, reconocidos por los arts. 13, 14, 256 y 410 de la CPE; lo establecido sobre los mismos en la SCP 0982/2010-R de 17 de agosto; y, la doctrina constitucional que se hace aplicable en su caso. Por consiguiente, el certificado presentado -1 de diciembre de 2021- demuestra que su persona tiene el grado de magíster con un título en trámite, aspecto que es -de orden- administrativo; por lo que se debería enmendar la nota -obtenida-.

Por su parte, el Director accionado, en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 hoy impugnada, señaló lo siguiente:

1)    El argumento central de la impugnación, refirió a la existencia de dos certificados por los que debía considerarse la maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario, que no fue tomada en cuenta en el proceso de evaluación del desempeño en favor de la impugnante -hoy accionante-; el primero, emitido en marzo de 2020, que indicaba estar pendiente la defensa de tesis, frente al otro certificado de 1 de diciembre de 2021, que indicó haberse aprobado el trabajo de tesis, encontrándose el título con trámite diferido hasta el 2022, mismo que no forma parte del referido proceso de evaluación;

2)    De los propios certificados mencionados, se puede corroborar la validez de la calificación efectuada por la Comisión Evaluadora, pues no corresponde validar el certificado de la gestión 2020, porque el posgrado no fue concluido; así como tampoco, el certificado de la gestión posterior, por no comprender al periodo evaluado; refiriéndose en ambos casos a la maestría cuestionada;

3)    Si bien el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en su art. 21.II inc. b) señala que para efectos de calificación la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado; empero, a la vez da cuenta de la regulación sobre la fuente de verificación del post grado, así como los cursos de Derecho Notarial y de las otras áreas del derecho, mediante la presentación de los títulos y certificados obtenidos, respectivamente; tal cual se desprende de los aspectos descritos en el cuadro referente a la capacitación y actualización técnica y académica, aspecto corroborado por el texto inserto en la Disposición Transitoria Única del mencionado Reglamento de Evaluación, donde refiere a los títulos académicos de post grado; es decir, que en el campo referente a los post grados, se requiere la presentación del título académico correspondiente; y,

4)    Respecto a los alcances de los principios pro homine y de favorabilidad, los mismos se hacen inaplicables, por cuanto la normativa establecida sobre el tema cuestionado en la impugnación, dentro de la evaluación del desempeño correspondiente a la gestión 2018-2020 y su implementación en la ejecución fue realizada respetando los derechos, tal cual se establece de la normativa y base legal aprobada mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre -Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial-; por lo que, resulta inadmisible acoger la petición formulada, ante la inexistencia de agravio señalado de manera específica y debidamente motivado.

En vía de complementación y aclaración, la peticionante de tutela solicitó que la autoridad accionada, le aclare y/o complemente: i) Por qué no se pronunció sobre todos los agravios de manera clara, precisa y concreta; ii) Por qué los alcances de los principios pro homine y de favorabilidad se hacían inaplicables en su impugnación, considerando lo establecido por el art. 21 del mencionado Reglamento de Evaluación citado ut supra, que indica: “‘En el caso de Doctorados, Maestrías, Especialidades, Diplomados, Seminarios, Talleres y Cursos, los certificados deberán ser emitidos por Instituciones de Educación superior (Universidades, Institutos, Centros de Capacitación legalmente autorizadas por el Ministerio de Educación o por Entidades Notariales). La documentación registrada en la Plataforma Informática de Evaluación de Desempeño será contrastada con los documentos originales de acuerdo al Cronograma de Evaluación”’ (sic); y, iii) Por qué no se consideró toda la prueba ofrecida de su parte.

Al respecto, la indicada autoridad, sobre los dos primeros puntos transcribió inextenso la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021; y sobre el tercer punto, señaló que la prueba ofrecida, fue valorada en atención a los argumentos planteados en la impugnación; más aún si los mismos no establecían la relación con las literales adjuntas, siendo que debió precisar la enmienda a su puntaje en cuanto a los parámetros de ponderación previstos por el art. 21 del mencionado Reglamento de Evaluación, aspecto que no aconteció en el presente caso.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de motivación y congruencia, se tiene que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la motivación consiste en la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos del por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; y, en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido.

Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación al primer agravio identificado en el memorial de impugnación, en el que la accionante reclamó que fue evaluada erróneamente al considerarse el certificado de marzo de 2020, que indicaba que estaba pendiente la defensa de tesis de la maestría cursada en la Universidad Nacional Siglo XX, siendo que de acuerdo al certificado de 1 de diciembre de 2021, ya había defendido y aprobado esa tesis, cuyo título se encontraba en proceso de trámite, diferido hasta el mes de enero de 2022 por la pandemia del COVID-19 y que por ese motivo debía considerarse la maestría.

Al respecto, la autoridad accionada, señaló que de la revisión del contenido de los propios certificados mencionados por la impetrante de tutela y con los que pretendía que se considere dicha maestría dentro del periodo de evaluación de desempeño, se podía corroborar la validez de la calificación realizada por la Comisión Evaluadora; señalando al efecto que el certificado de marzo de 2020, que daba cuenta que estaba pendiente la defensa de tesis, no correspondía ser validado porque el post grado no fue concluido; y en cuanto al certificado de 1 de diciembre de 2021, que indicaba haber aprobado el trabajo de tesis y con el título diferido en su tramitación hasta el 2022, por la pandemia del COVID-19, refirió que el mismo tampoco correspondía ser validado, al no formar parte del proceso de evaluación ni comprender al periodo evaluado.

De lo expuesto, si bien se advierte la emisión de una respuesta puntual sobre el primer agravio identificado en el citado memorial de impugnación, quedando así descartada la denuncia de falta de congruencia sobre este primer cuestionamiento; sin embargo, de la respuesta brindada se evidencia una ligera contradicción que hace que la misma no contenga la debida justificación respecto a la posición asumida; puesto que, luego de hacer un análisis del contenido de los dos certificados mencionados por la peticionante de tutela, el Director accionado, concluyó que no advertía error en la consignación de la calificación por parte de la Comisión Evaluadora, que no validó el primer certificado al no estar concluido el postgrado, ni el segundo certificado al no encontrarse dentro del periodo de evaluación; sin percatarse que este segundo certificado de 1 de diciembre de 2021, no formó parte del legajo de documentación presentada por la accionante para acreditar el criterio de evaluación relativo a la capacitación y actualización técnica y académica, y tampoco fue objeto de verificación y validación de la información por parte de la aludida Comisión Calificadora; sino que el mismo recién fue presentado junto a su impugnación y de manera posterior a las etapas antes mencionadas.

En ese sentido, se tiene que la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 ahora cuestionada, no cuenta con la debida motivación, conforme el marco jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no guardar los razonamientos que fueron expuestos para justificar la decisión asumida, la debida coherencia con los antecedentes conocidos y que demuestran que el certificado de 1 de diciembre de 2021, no fue analizado ni considerado por la precitada Comisión Evaluadora al momento de calificar el referido criterio de evaluación aspecto que difiere de los aseverado por la indicada autoridad accionada, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

Asimismo, se tiene que al manifestarse puntualmente sobre el segundo certificado de 1 de diciembre de 2021, que indicaba haber aprobado el trabajo de tesis y con el título diferido en su tramitación hasta el 2022, por la pandemia del COVID-19, la indicada autoridad señaló que no correspondía su validación, al no comprender al periodo evaluado.

De lo expuesto, se advierte que en esa alegación, no se deja claramente establecido cuál era el periodo de evaluación de desempeño que correspondía realizarse con relación a la impetrante de tutela, ya que de acuerdo a lo estipulado por el art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la evaluación se efectuará sobre dos gestiones consecutivas, de forma periódica y computable a partir de la fecha de posesión; en tal sentido, tampoco se tiene precisado el momento en que fue posesionada dicha peticionante de tutela, para verificar y constatar si efectivamente dicho certificado no comprendía al periodo evaluado; aspecto que al no ser especificado por la autoridad accionada, torna a su Resolución en inmotivada y carente de veracidad y por lo tanto en vulneratoria del derecho al debido proceso.

Además, se aprecia que esa autoridad al descartar el certificado de 1 de diciembre de 2021, con el argumento de que el mismo no comprendía al periodo evaluado, simplemente esbozó su respuesta haciendo referencia a la fecha de emisión del mismo, y no así de su contenido, que relacionado con lo plasmado en el certificado emitido en marzo de 2020, informan y evidencian que la accionante cursó la maestría en las gestiones 2018-2020, periodo de tiempo que sí podría coincidir con el periodo evaluado; empero, al no tenerse ese dato fehaciente no puede corroborarse esa situación, y que correspondía ser precisado y tomado en cuenta a fin de que sus determinaciones tengan el debido respaldo argumentativo. Finalmente, no se establece en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, la fecha en que fue aprobada la tesis, y sin el conocimiento de ese acontecimiento, se asume simplemente con la mención de la fecha del certificado, que el mismo no se encontraba dentro del periodo evaluado, siendo que la capacitación y actualización técnica y académica fue realizada en otra fecha distinta, que no fue tomada en cuenta ni considerada en dicha Resolución.

Por todo lo expuesto, se demuestra que la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, carece de la motivación denunciada por la impetrante de tutela, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, respecto a todo lo analizado y con relación al primer agravio antes examinado.

En el segundo agravio identificado en el memorial de impugnación, la peticionante de tutela indicó que al determinar el art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que para efectos de calificación la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocía títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado; en tal sentido, el certificado de 1 de diciembre de 2021 debía ser considerado, al ser uno de los elementos que si reconocía la plataforma informática para dicha evaluación.

Sobre este cuestionamiento, el Director accionado, señaló que si bien era evidente lo determinado por esa norma; sin embargo, especificó que para la verificación del postgrado se requería la presentación de los títulos, y para la verificación de los cursos de derecho notarial y de las otras áreas del derecho, los certificados obtenidos; aspecto corroborado con el cuadro referente a la capacitación y actualización técnica y académica, y la Disposición Transitoria Única del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.

De lo expuesto, si bien se advierte una manifestación que guarda relación con lo específicamente cuestionado en el memorial de impugnación, aspecto que excluye la denuncia de falta de congruencia; empero, en sus aseveraciones el indicado Director accionado, no deja claramente establecido el motivo por el cual consideraba que la certificación emitida el 1 de diciembre de 2021 y con el que la accionante pretendía demostrar que aprobó la maestría en derecho notarial registral e inmobiliario y que solo quedaba pendiente el trámite administrativo de obtención del título respectivo, no podía ser tomada en cuenta como un elemento valido para efectos de su calificación, siendo que, según sus apreciaciones, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial reconocía a los certificados emitidos como un mecanismo que podía ser considerado a su favor en el periodo evaluado y en consideración a la fecha de su posesión en el cargo de Notaria de Fe Pública.

En ese sentido, de la respuesta brindada por la autoridad accionada, no se advierte una justificación acorde con el fondo de los argumentos expuestos por la impetrante de tutela en su memorial de impugnación y que deje en evidencia un pronunciamiento motivado sobre la validez del certificado de 1 de diciembre de 2021, o la razón por la que el mismo no podía  ser considerado, tornando su decisión en inmotivada e insuficientemente respaldada; circunstancias por las cuales, corresponde la concesión de la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, y respecto al segundo agravio, a fin de que la indicada autoridad emita una manifestación expresa sobre lo cuestionado.

Respecto al tercer agravio, en el que la peticionante de tutela, respaldada en lo establecido por el art. 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, refirió que la aprobación del programa incluida la sustentación y aprobación del trabajo de tesis y al encontrarse pendiente el título de la maestría, era una situación que debía ser interpretada y flexibilizada conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos, pro homine y de favorabilidad, reconocidos por los arts. 13, 14, 256 y 410 de la CPE y lo establecido sobre los mismos en la SCP 0982/2010-R y la doctrina constitucional.

La autoridad accionada, sobre dicho cuestionamiento señaló que se hacían inaplicables los alcances de los principios pro homine y de favorabilidad, debido a que dentro de la evaluación del desempeño se respetaron los derechos de la accionante, conforme lo establecido en la normativa y base legal aprobada mediante RA DIRNOPLU 095/2021 -Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial-.

En ese sentido, se advierte la emisión de una respuesta parcial sobre lo específicamente cuestionado, en la cual no se consideró para nada el argumento sustentado en lo determinado por el art. 26 del mencionado Reglamento, sobre el que claramente no se hace alusión alguna; asimismo, no se cuenta con una explicación adecuada ni queda precisado por qué no se hacía aplicable al caso concreto, los principios mencionados; puesto que, la impetrante de tutela, al haber respaldado y aprobado el trabajo de tesis, que de acuerdo al certificado de 1 de diciembre de 2021, ello se constituye en una verdad incontrastable, y quedarle pendiente únicamente la tramitación del título; pretendía se apliquen los alcances de los principios aludidos y se tomen en cuenta las reglas más favorables a su situación y se realice una interpretación de las normas en sentido más amplio y que limiten o supriman sus derechos fundamentales en menor medida; aspecto que no fue considerado en el alcance de lo esperado por dicha peticionante de tutela.

De lo expuesto y al evidenciar que los reclamos realizados por la accionante no tuvieron una respuesta acorde con el fondo de lo específicamente cuestionado, situación que en coherencia con el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que amerita conceder la tutela solicitada por la impetrante de tutela a través del presente medio de defensa constitucional, con la finalidad de que el Director Ejecutivo ahora accionado, emita un pronunciamiento puntual sobre los cuestionamientos extrañados en su análisis.

En cuanto a la denuncia de vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. La peticionante de tutela refiere que, pese a que ese reclamo fue parte de los cuestionamientos expuestos en su memorial de impugnación, no fue considerado por la autoridad accionada en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 hoy cuestionada, quien pretendía aplicar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial que fue aprobado el 2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020.

Teniendo en cuenta la consignación de los agravios realizada precedentemente para efectuar el análisis de la denuncia de falta de motivación y congruencia, se evidencia que este reclamo no formó parte de los agravios expuestos en el memorial de impugnación administrativa planteado por la accionante contra la calificación de su evaluación de desempeño, sino que el mismo fue interpuesto directamente ante la jurisdicción constitucional, impidiendo que el Director accionado, emita un pronunciamiento previo al respecto; motivo por el cual y en atención al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional, no corresponde referirse a esta denuncia.

Respecto a la denuncia de errónea interpretación de lo establecido por el art. 21.II. inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, corresponde señalar que el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, le corresponde únicamente a las autoridades judiciales, y solo de manera excepcional puede realizar esa tarea la jurisdicción constitucional cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual la impetrante de tutela debe cumplir con el requisito de explicar de manera simple, clara y concreta, cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo esa referencia jurisprudencial, se evidencia inicialmente que los argumentos expuestos por la peticionante de tutela en esta denuncia, guardan íntima relación con el contenido del segundo agravio de su memorial de impugnación, en el que reclamó que debía ser considerado el certificado de 1 de diciembre de 2021, puesto que el art. 21.II. inc. b) del citado Reglamento de Evaluación hacía referencia a títulos y también a certificados para efectos de calificación del criterio de capacitación y actualización técnica y académica; y de cuyo examen se advirtió que la autoridad accionada no motivó suficientemente su respuesta emitida al efecto.

Asimismo, se advierte que identifica como derechos vulnerados en esta denuncia de errónea interpretación, el debido proceso, el trabajo y la estabilidad laboral como parte de ejercer un cargo público -“…derecho político de ejercer un cargo público…” (sic)-, señalando que el Director Ejecutivo ahora accionado, no respetó esos derechos, al soslayar el fondo de la problemática planteada sin argumentos valederos; alegaciones en las que no se evidencia la exposición de una suficiente argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre los derechos que considera lesionados y la actividad interpretativa desarrollada por la indicada autoridad en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 hoy impugnada; en especial no se aprecia una explicación ni una precisión de manera simple, clara y concreta, de la manera en que la labor interpretativa realizada por dicha autoridad lesionó los derechos referidos.

En ese sentido, el incumplimiento del presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional antes mencionada, imposibilita que este Tribunal pueda aperturar su competencia e ingresar de manera excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria pretendida por la accionante; motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada, con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral como parte de ejercer un cargo público -“…derecho político de ejercer un cargo público…” (sic)-.

Sobre la denuncia relativa a la omisión en la valoración de la prueba, la impetrante de tutela considera que esa omisión se hace presente debido a que la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no manifestó un criterio ni en favor ni en contra con relación al certificado de 1 de diciembre de 2021; en ese sentido, argumenta su denuncia constitucional realizando una transcripción íntegra de los agravios primero y segundo consignados en su memorial de impugnación.

Al respecto, del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la labor de valoración de la prueba es exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios y que la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede ingresar a realizar esa labor, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías; en ese sentido, para que se realice el análisis excepcional de la valoración probatoria, la peticionante de tutela debe expresar; por un lado, qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas. Y por otro lado, debe además demostrar que esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, o la ausencia de valoración tendría incidencia en la resolución final.

Bajo ese contexto, del reclamo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante considera que no se valoró el certificado de 1 de diciembre de 2021, porque el Director Ejecutivo ahora accionado, en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no emitió un criterio en favor o en contra del mismo, señalando que de haberse tomado en cuenta ese certificado, el resultado de su calificación se incrementaría a sesenta y dos puntos, con lo que aprobaría la evaluación de desempeño y podía seguir en el cargo de Notaria de Fe Pública; en ese sentido y en coherencia con la jurisprudencia mencionada, se tiene que esa denuncia de omisión valorativa puede ser analizada por este Tribunal, de manera excepcional y en resguardo de los derechos y garantías, abocándose únicamente a verificar si efectivamente existió o no esa omisión en la consideración del referido certificado, sin efectuar una valoración o revalorización del mismo.

Bajo esas consideraciones y contrariamente a lo aseverado por la impetrante de tutela, de la revisión de los argumentos expuestos en dicha Resolución, se advierte que la autoridad accionada al resolver el memorial de impugnación planteado contra el resultado de su evaluación de desempeño, sí se refirió sobre el certificado de 1 de diciembre de 2021, emitiendo un razonamiento y una manifestación puntual sobre su contenido, al señalar que el mismo indicaba que dicha peticionante de tutela aprobó el trabajo de tesis y que el título se encontraba con trámite diferido hasta el 2022; así también, indicó que no correspondía validar ese certificado al no formar parte del referido proceso de evaluación ni comprender al periodo evaluado; y, finalmente, dejó por sentado que ese certificado no constituía una fuente de verificación de la maestría, sino de los cursos de derecho notarial y de las otras áreas del derecho.

De lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de omisión valorativa realizada por la accionante; puesto que, el Director accionado, como se tiene señalado, sí emitió un pronunciamiento y expuso un criterio negativo con relación a dicho certificado, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada por la impetrante de tutela con relación al derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria.

Al no haberse expuesto un argumento preciso sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad, estos últimos que además no fueron vinculados a un derecho en específico, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; como tampoco respecto a los principios pro homine y de favorabilidad, cuyo tratamiento será considerado por el Director accionado, tomando en cuenta el análisis del tercer agravio del memorial de impugnación realizado en la presente Sentencia constitucional Plurinacional.

Asimismo, cabe descartar los argumentos que respaldan la recomendación realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en la Resolución remitida para su revisión, tomando en cuenta que los mismos corresponden a criterios personales de los Vocales Constitucionales sin ninguna base normativa sólida y que desconoce el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, cuyos preceptos normativos gozan de validez y deben ser respetados y cumplidos mientras no sean expulsados de ese ordenamiento reglamentario.

Finalmente, con relación a la solicitud de costas realizada por la peticionante de tutela, esa petición no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.5.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de enero de 2022, siendo admitida por Auto de 17 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 26 del mes y año indicados; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 26 de enero de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 07/2022 objeto de revisión, la misma que fue remitida recién el 1 de febrero del mismo año, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 413); es decir, después de cinco días de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional a observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.