SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 7 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 132 a 139; y, 143 a 145, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2001, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, -hoy “La Paz Entidad Financiera de Vivienda en Intervención”- presentó demanda coactiva civil en su contra, radicada en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, en la cual se emitió la Sentencia 587/01 de 8 del mes y año indicados, declarando probada esa demanda, disponiendo la prosecución del proceso hasta el estado de trance y remate de sus bienes propios y los bienes otorgados en garantía.

En ejecución de sentencia, el 5 de enero de 2017, interpuso un incidente de suspensión definitiva de la Sentencia, por haberse anulado en el ámbito de la jurisdicción familiar el contrato de préstamo -Escritura Pública 415/2000- firmado por la Mutual La Paz y su persona, y que sirvió como base de la citada demanda coactiva. Una vez respondido dicho incidente por la entidad coactivante, el Juez de la causa convocó a Carlos Elías Lanza Pérez, como tercero en la litis, al ser él quien promovió la nulidad del mencionado contrato de préstamo en el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en cuya jurisdicción familiar se le reconoció acciones y derechos en el cincuenta por ciento del bien inmueble -que garantizó el préstamo-, disponiendo que se inserte su nombre en la partida computarizada, hoy folio real -de ese bien inmueble-.

Una vez apersonado, el 20 de marzo de 2018, interpuso similar incidente de suspensión definitiva de la Sentencia; en tal sentido, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 de 17 de marzo, declaró probados dichos incidentes. Contra ese Auto la referida entidad financiera interpuso recurso de apelación “bajo los ajustes” del nuevo Código Procesal Civil (CPC), sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava de dicho Código, dictándose el Auto de concesión de ese recurso en el efecto devolutivo y no suspensivo, al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo. Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, con base en el Código Procesal Civil, revocando en parte el citado Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo que la Sentencia Coactiva se ejecute en las acciones y derechos que le correspondían a su persona -sobre el bien dejado en garantía hipotecaria-.

Como primer cuestionamiento, se tiene que los Vocales hoy accionados, antes de resolver el fondo del citado recurso de apelación, debieron considerar la admisibilidad o no de ese recurso y si era pertinente su concesión en el efecto devolutivo al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo -el que fue apelado-, que suspende el proceso y la competencia del Juez de primera instancia, conforme lo establecido por los arts. 223 y 224 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), en atención a lo estipulado en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil (CPC); es decir, elevar actuados en original y en efecto suspensivo para su consideración; toda vez que la demanda coactiva tenía una Sentencia emitida el 8 de noviembre de 2001 y -desde esa fecha- se encontraba en etapa de ejecución de fallos. La omisión descrita vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad “o la objetiva aplicación de la ley” y la seguridad jurídica.

Los Vocales ahora accionados, resolvieron el recurso de apelación aplicando erróneamente lo establecido por los arts. 134, 145, 218.II.3 y 265 del CPC, olvidando lo estipulado por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava de dicho Código; omitiendo aplicar a la demanda coactiva, lo determinado por los arts. 223, 224, 227, 236 y 237 del CPCabrg, al encontrarse la causa en ejecución de sentencia. Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0740/2017-S3, 0536/2018-S1, 0039/2019-S3 y 0516/2020-S4, establecen el lineamiento para aplicar la Disposición Transitoria Octava del CPC, para aquellos procesos que estaban tramitándose con el Código de Procedimiento Civil abrogado, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese sentido, dichos Vocales al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021, no fundamentaron ni motivaron expresamente el por qué aplican lo establecido por los artículos referidos del Código Procesal Civil, a sabiendas que la demanda coactiva instaurada en su contra se encontraba en plena ejecución de Sentencia y tramitada con el Código de Procedimiento Civil abrogado; asimismo, se limitan a citar artículos del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que la ejecución empezó antes de que entre en vigencia ese Código, correspondiendo aplicar el parágrafo I la Disposición Transitoria Octava de esa norma.

Como segundo cuestionamiento, se tiene que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, se expuso como agravios la -existencia de- incongruencia y contradicción de esa Resolución, sin precisar cuál era la contradicción interna o externa en la que el Juez de la causa incurrió; así como la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples, ni señalar cómo ello vulneró sus derechos; agravios sobre los que se omitió resolver. Asimismo, en dicho recurso se solicitó se disponga la revocatoria del citado Auto Interlocutorio y se declaren improcedentes los incidentes de suspensión definitiva de la sentencia interpuestas por su persona y Carlos Elías Lanza Pérez.

En el Auto de Vista 0-238/2021, los Vocales ahora accionados hicieron referencia a lo estipulado por el art. 265 del CPC, fijando los límites de su competencia. También, mencionaron que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia, en mérito a lo dispuesto en la “sentencia familiar” y si correspondía considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba; aspecto que denota que se apartaron de los agravios antes descritos, omitiendo atender la apelación planteada y valoraron prueba que no fue objeto de apelación por parte de la entidad financiera, como la “…Sentencia Familiar 870/2016…” (sic), basando su fallo en fotocopias sin legalizar, contrario a lo establecido por los arts. 1311 y 1289 del Código Civil (CC) y actuando de manera extra petita, pronunciándose más allá de lo solicitado por el apelante. Así, manifestaron que se emitieron autos aclaratorios por el Juez en materia familiar que fueron adjuntadas en fotocopias legalizadas, siendo que las mismas eran fotocopias simples. Igualmente, mencionaron que debían respetarse los derechos de Carlos Elías Lanza Pérez y procederse a la ejecución sobre las acciones y derechos de su persona, para luego contradictoriamente alegar que existían determinaciones de nulidad sobre las acciones y derechos del nombrado, aspecto que resulta incongruente y desecha la tesis que postula el Auto de Vista 0-238/2021, al señalar que se mantenía la suspensión definitiva sólo sobre las acciones y derechos del mencionado en el cincuenta por ciento de la parte dispositiva de dicho fallo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Finalmente, al revocar parcialmente el Auto Interlocutorio apelado y determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona, se constituye en una determinación ultra petita ya que ello no fue solicitado por la Mutual La Paz en su recurso de apelación.

En cuanto al Juez coaccionado, este emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 que declaró fundado el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia, la cual una vez apelada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo que debía concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo y elevar actuados todo en original y no así en fotocopias legalizadas, al encontrarse la demanda coactiva en ejecución de sentencia; aspecto que los Vocales hoy accionados omitieron considerar sin observar el Auto de concesión de ese recurso.  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se anule el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, ordenando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emita otro auto de vista respetando la correcta aplicación de la ley y la congruencia; y, b) Se anule el Auto de 23 de abril de 2021, de concesión de alzada en el efecto devolutivo, ordenando que los Vocales ahora accionados devuelvan el expediente al Juez de la causa, para que se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme a lo establecido por el art. 224 inc. 3) del CPCabrg, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, por ser la “Resolución” 65/2021 un Auto Definitivo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 185 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, la apoderada del tercero interesado Francisco Erick Iriarte Segaline, Interventor a nivel nacional, en representación de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención y el tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo, manifestó que el Juez de primera instancia aplicó mal la norma, ya que la demanda coactiva inició con el Código de Procedimiento Civil abrogado; además, no verificó la correcta concesión del recurso de apelación planteado.

En audiencia, ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que: 1) Fueron notificados con el Auto de concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo de “23” de abril de 2021, no habiendo activado el recuso de compulsa; y, 2) Es correcto que la pretensión expuesta en su incidente de suspensión definitiva de la Sentencia, fue planteada en el marco del Código Procesal Civil. Debió aplicarse la Ley 439; además, basarse en la -Disposición Transitoria- Octava referida a los procesos en ejecución de sentencia y aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta su finalización.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 158 a 162 vta., manifestaron que: i) La accionante confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, extremo que se ajusta a una causal de improcedencia de la misma; ii) Si bien se expresa que se vulneraron derechos; empero, los hechos relatados conllevan a la interposición de un recurso de casación en la forma, prueba de ello es el petitorio en el que pide se anule el Auto de concesión de alzada, se ordene que los Vocales accionados devuelvan el expediente y se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo; extremo que no condice con la naturaleza de la citada acción de defensa, puesto que involucra una incursión a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo imponer estándares de actuación; iii) Para corregir el efecto de una concesión de alzada no se tiene diseñada la acción de amparo constitucional, sino la compulsa que se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil abrogado y en el actual Código Procesal Civil, cuya naturaleza es corregir el efecto de una concesión o su indebido rechazo; iv) La accionante en ningún momento reclamó la supuesta anomalía de la concesión del recurso, siendo ilógico que recién se considere gravoso ese aspecto; v) De ser cierto el supuesto error en la concesión del recurso de apelación, en nada afectaría la competencia del Tribunal en la resolución de la causa, puesto que se emitió un pronunciamiento de fondo cumpliendo con la argumentación, fundamentación y motivación; vi) El argumento de la falta de fundamentación y motivación, porque no se expresó las razones por las cuales se resolvió la alzada con el actual Código Procesal Civil, siendo que correspondía seguir aplicando la norma procesal anterior, resulta falaz; puesto que la accionante y Carlos Elías Lanza Pérez, hoy tercero interesado, interpusieron el incidente de suspensión definitiva del proceso, al amparo de lo establecido por el art. 400.III del CPC, por ello resulta contradictorio que en la jurisdicción constitucional se reclame que se aplicó normas en actual vigencia; por lo que resulta coherente que el Tribunal de alzada falle en esa misma línea; vii) La accionante no reclamó en su debida oportunidad y menos a través de la compulsa, la supuesta concesión defectuosa del recurso, consintiendo plenamente esa situación, estando de acuerdo con ese actuado; extremo que se replica en el análisis de la aplicación de la actual norma procesal, ya que no se reclamó dicho aspecto; viii) El cuestionamiento que se analiza, apunta a la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que la accionante refiere que no se realizó una correcta interpretación de la Disposición Transitoria Octava del CPC; sin embargo, no cumple con las reglas y sub reglas de fundamentación para que se ingrese a dicho análisis; es decir, con los presupuestos para realizar esa interpretación; ix) El Auto de Vista 0-238/2021 hoy cuestionado, respondió a las pretensiones de la accionante y no resulta arbitrario porque se apega a la norma procesal sin afectar derecho alguno, tampoco es absurdo e ilógico, dado que tiene pleno sustento en las pretensiones debatidas; x) La accionante no fundamenta que derecho fue suprimido con el supuesto error de análisis de la norma actual, sino que busca el retroceso de la administración de justicia, tratando de que se aplique la tesis de la nulidad, cuya concepción en la actualidad ya avanzó y solo procede ante la verificación de una verdadera vulneración de derechos y garantías y cuando se constate irregularidades o infracciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, y siempre que estas a través de la invalidación de los actos procesales aseguren a las partes los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, caso contrario, la invalidación del acto no tiene relevancia, en ese marco, no se puede dar curso a la acción tutelar planteada por la accionante  que busca una nulidad clásica, sin tener un derecho afectado y al haber convalidado los actos procesales -que reclama-; xi) Al cuestionar la emisión de un fallo ultra petita porque el apelante no pidió una suspensión parcial de la ejecución de la sentencia; además, no se resolvió en su integridad el recurso de apelación, la accionante ingresa en una falacia argumentativa, sin tomar en cuenta que las razones de la determinación asumida fueron explicadas en el Auto de Vista emitido, en el que se advirtió que el petitorio fue realizado de manera general, pidiendo una declaración de improcedencia de las pretensiones de suspensión definitiva de la Sentencia en su totalidad; concluyendo que correspondía acoger parcialmente el recurso de apelación; es decir, no determinar una declaración de improcedencia total de las pretensiones, sino que al evidenciarse la nulidad sobre las acciones y derechos del tercero interesado, se explicó que correspondía acoger únicamente la suspensión definitiva de la sentencia en cuanto a él y no así en las que correspondían a la accionante; y, xii) Si bien en la acción tutelar se hace referencia a la valoración de la prueba que se realizó en el Auto de Vista 0-238/2021; empero, no se determinó que esa valoración fuera ilógica o contraria a algún principio constitucional o derecho fundamental, al contrario el Tribunal de apelación se apoyó en el principio de verdad material; así, la prueba considerada, fue solicitada por la propia autoridad -judicial-. En dicho fallo, se identifica que la prueba analizada si bien en un principio fue presentada en copia simple; sin embargo, posteriormente y por orden del Juez de la causa fue aparejada en copia legalizada. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia de la acción tutelar y que en caso de ingresar al fondo de la misma, se deniegue la tutela peticionada.

José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 151, indicó que el proceso “ejecutivo” seguido por La Mutual La Paz contra la accionante y otro, fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del indicado departamento, el 27 de julio de 2021, motivo por el cual no contaba con los actuados procesales a efectos de remitir y pronunciar un informe detallado conforme al proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Erick Iriarte Segaline, Interventor a nivel nacional, en representación de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención, a través de su apoderado mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 163 a 166 y en audiencia, señaló que: a) La concesión del recurso que es el supuesto acto lesivo denunciado que vulnera sus derechos, se vincula con la “Resolución” 65/2021 y es emergente del incidente planteado por la accionante, el cual se basó en lo dispuesto por el Código Procesal Civil, lo que denota la mala fe y la “insistencia” de retardación de la demanda coactiva por cualquier medio, a objeto de que no se ejecute lo que en derecho corresponde; b) La accionante refiere que debió elevarse los actuados originales de la demanda en el efecto suspensivo para la consideración del recurso de apelación planteado, pretendiendo desconocer el trámite de procedencia de los recursos y el efecto de los mismos, siendo que la apelación tendrá efecto suspensivo sólo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; en los demás casos no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente, por lo que resulta errónea y contraria a la ley la pretensión de la accionante, de solicitar el efecto suspensivo en un proceso coactivo; c) Respecto al segundo reclamo relacionado con la congruencia, se tiene que la entidad financiera que representa, interpuso recurso de apelación alegando que el gravamen hipotecario debía mantenerse en favor de dicha entidad, considerando la Sentencia Familiar y pidiendo se cancele la hipoteca registrada en el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez, manteniéndose el gravamen respecto a la accionante, y no declarar genéricamente procedente el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia Coactiva, ya que el Juez familiar determinó únicamente la nulidad sobre el cincuenta por ciento que le pertenecía al nombrado; d) El Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 que declaró procedentes los incidentes planteados, no podía ser confirmado en los términos que fueron expuestos, al tener la misma errores de orden legal y -falta de- congruencia, ya que la Sentencia emitida por el Juez Familiar dispuso la nulidad de la Escritura Pública, sobre el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez en la comunidad de gananciales; e) El citado fallo es escueto y contrario a los datos del proceso, debido a que no se trata de una nulidad -total- del título -coactivo- que suspenda la ejecución de manera definitiva, sino de una nulidad parcial en favor de un tercero que no “pertenece” a la demanda principal, por lo que se mantienen subsistentes las acciones y derechos de la accionante, debiendo continuarse la ejecución en la porción libre de los efectos de la nulidad, y no simplemente declarar la suspensión del proceso de manera definitiva; f) El Auto de Vista 0-238/2021 tiene su sustento en los principios constitucionales. El Tribunal de apelación no incurrió en omisión alguna, simplemente realizó un análisis integral de los antecedentes, explicando, fundamentando y motivando extensamente las causales por las cuales revocó parcialmente el Auto apelado; quedando así desvirtuado las denuncias de emisión de un fallo extra petita, la incongruencia y contradicción; g) La accionante realiza la transcripción de artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, que no guardan relación ni conexitud con la activación de una acción de amparo constitucional; y, h) El Auto de Vista hoy impugnado, cumple con los elementos que configuran el derecho al debido proceso y no vulnera los derechos aludidos por la accionante. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante la preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que en el recurso de apelación que interpusieron, solicitaron la revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, argumentando que -el Juez de la causa- debió tomar en cuenta la “porción” del cincuenta por ciento que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez como tercero en la demanda principal, pero que debía mantenerse el gravamen de la accionante. No se resolvió más allá de lo pedido o de manera extra petita como se denuncia.

Carlos Elías Lanza Pérez, en audiencia indicó que no tenía observación alguna a la acción de amparo constitucional planteada y estaría a lo que se resolviera por la Sala Constitucional.

Ante la preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que las autoridades ahora accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso al emplear en el Auto de Vista hoy cuestionado, el Código Procesal Civil a una demanda que se encontraba en ejecución de sentencia, siendo que debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado. Además, al resolver el recurso de apelación, lo hicieron más allá de lo peticionado por el apelante, quien solicitó la valoración de las pruebas que adjuntaron y denunció- la incongruencia del fallo apelado, pidiendo se revoque la totalidad del mismo, y no así que se ejecuten las acciones y derechos de la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 192 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra los Vocales ahora accionados, al advertirse la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, relacionado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, denegó con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados y contra el Juez coaccionado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, determinando que los Vocales hoy accionados en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a su notificación, emitan un nuevo Auto de Vista conforme los alcances que fueron expresados en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer reclamo de no haberse observado la incorrecta concesión del recurso de apelación, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto de 23 de abril de 2021, concedió dicho recurso en efecto devolutivo y ordenó la remisión de copias legalizadas; con ese Auto la accionante fue notificada el 29 del mismo mes y año; 2) Tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado -art. 283- y el actual Código Procesal Civil -art. 279-, configuran al recurso de compulsa -como medio idóneo- frente a una negativa de apelación o ante una concesión errónea de dicho recurso. Por lo que una vez notificada la accionante con el citado Auto de concesión, no se advierte que hubiese hecho uso de este mecanismo de impugnación; en ese sentido, ninguna de las autoridades accionadas cometieron error alguno, puesto que la accionante, al no activar ese recurso inobservó el principio de subsidiariedad; 3) Sobre el segundo reclamo relativo a la emisión de un fallo ultra petita, se tiene que el Auto Definitivo 65/2021, declaró procedentes los incidentes de suspensión definitiva de la Sentencia -coactiva- por nulidad de Escritura Pública, interpuesto por la accionante y Carlos Elías Lanza Pérez, hoy tercero interesado, de cuyos argumentos se concluyó que el título base de la demanda coactiva fue declarado nulo a través de una autoridad judicial de la jurisdicción familiar, por lo que no podía pretenderse la ejecución de una Sentencia con base a un documento nulo, conforme lo dispone el art. 400 del CPC; 4) De la relación efectuada entre los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante y lo manifestado por los Vocales hoy accionados, no se advierte mérito alguno en la postulación de la presente acción de defensa; puesto que la entidad financiera al exponer sus agravios aclaró que no cuestionó las acciones y derechos que le corresponderían a Carlos Elías Lanza Pérez, alegación que tuvo su sustento en la Sentencia 870/2016 y otras disposiciones que fueron adjuntadas sobre las que cuestionó que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia. Por lo expuesto no es evidente que los Vocales ahora accionados emitieron una determinación extra o ultra petita, al contrario, mantuvieron el principio de congruencia respondiendo a dicho agravio; 5) La motivación expuesta en el referido Auto de Vista, es suficiente y razonable, por lo que no se advierte que los Vocales hoy accionados, con la determinación asumida hubieren generado algún error en esa motivación o la congruencia externa vinculado a la fundamentación, habiendo respondido a los agravios extrañados por la accionante; 6) Respecto a la contradicción al afirmar que debían salvarse las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez y luego hacer mención a nulidades por autoridades de la jurisdicción familiar, no resulta trascendente careciendo de relevancia constitucional, pues ese argumento contrariamente a lo expresado por la accionante, se encuentra vinculado al nombrado, respecto de quien sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de ejecución, fueron resguardados por los Vocales hoy accionados; 7) En cuanto a la valoración de medios probatorios en fotocopias simples, si bien el art. 1311 del CC establece la preeminencia de la verosimilitud que acredita un medio de prueba en original, copia legalizada o simple; sin embargo, conforme la Constitución Política del Estado, se entiende que ese argumento resulta ser un criterio de carácter formal, que no corresponde ser acogido; incluso, en la presente audiencia tutelar, se pudo advertir que existe entre toda la documentación adjunta, fotocopias simples y las mismas son objeto de valoración con relación a las demás pruebas ofrecidas, diferente fuera el caso que se genere la valoración probatoria sobre puros elementos probatorios en copias simples. Por todo lo expuesto, no se advierte mérito para dar curso al segundo reclamo; 8) En el tercer reclamo, se indica que los Vocales hoy accionados omitieron considerar que la demanda coactiva se encontraba en ejecución de fallos. Al respecto, conforme los antecedentes desde la gestión 2001 y 2002, ese dato resulta evidente. La Sentencia 587/2001 data de 8 de noviembre de ese año, y el Auto de 29 de octubre de 2002, que refiere no haber opuesto excepciones en tiempo hábil y oportuno, importa la ejecutoria de la referida Sentencia, siendo un proceso iniciado y tramitado en el marco del Código de Procedimiento Civil abrogado; 9) Sobre la denuncia de inobservancia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del CPC, se tiene conforme a los antecedentes expuestos, que la demanda coactiva se ejecutorió en la gestión 2002 y de acuerdo con la referida Disposición Transitoria los procesos iniciados o ya en ejecución de sentencia a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, deben realizarse con base en el Código de Procedimiento Civil abrogado; 10) En su informe, los Vocales ahora accionados señalan que el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia fue expuesto con base en el Código Procesal Civil, el cual debe tener el mismo trámite vinculado al ámbito de esa norma, por ello aplicaron dicho Código, por cuanto el pedido de la accionante se vinculó con dicho marco normativo; 11) Los Vocales accionados, aperturaron su competencia conforme lo establecido por el art. 265 del CPC. En cuanto a la actividad valorativa, consideraron lo determinado por el art. 145 de ese Código; asimismo, a efectos de valorar la documentación ofrecida mencionaron al art. 400 de dicho Código, y en la parte dispositiva, hicieron mención a que la decisión fue asumida en aplicación de los dispuesto por el art. 218.II.3 del mencionado Código; 12) La Disposición Transitoria Octava señala que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -abrogado-, para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; 13) Considerando el entendimiento establecido en la SCP 0536/2018-S1 de 20 de septiembre que menciona a la SCP 0740/2017-S3 de 14 de agosto, esta última cuya problemática analizada se vincula a un proceso ejecutivo refiriendo que debe tomarse en cuenta la Disposición Transitoria Octava del CPC; se concluye que los Vocales hoy accionados, emitieron una decisión contraviniendo esa Disposición. En cuanto a la relevancia de esa conclusión, se tiene que tanto el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, conllevan en su contenido diferentes ámbitos normativos vinculados a etapas, plazos, reglas que deben observarse en una u otra actuación; 14) Más allá de que los incidentistas se remitieron a las normas del Código Procesal Civil en el planteamiento de sus incidentes, los Vocales ahora accionados se encontraban en la obligación de fallar conforme lo previsto por el principio iura novit curia; 15) Si bien el apelante puede generar el planteamiento que crea pertinente; empero, es la autoridad judicial la que debe observar el marco normativo que corresponda aplicar a cada pretensión, no siendo un descargo suficiente, alegar que el usuario de la administración de justicia citó o empleó alguna normativa, la cual pudiera ser incorrecta, conforme lo dieron a entender dichos Vocales, quienes tienen el deber de corrección, el poder de dirección, la facultad y la obligación de someter su decisión a las normas del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto; y, 16) La inobservancia de las reglas genera la contravención del principio de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y ello se relaciona con los principios de seguridad jurídica y legalidad; y puede emerger un trámite diferente en cuanto a plazos y reglas en virtud al ámbito normativo con el cual se asume una decisión, siendo ese aspecto lo que genera la relevancia constitucional. Por lo que con relación a este tercer reclamo, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 0-238/2021, ahora impugnado, inobservaron la Disposición Transitoria Octava del CPC, suprimiendo el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley desconociendo los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En la vía de complementación, mediante memorial de 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 194 y vta., la accionante indicó que al ser denegada la tutela solicitada sobre los reclamos referidos a la emisión de un fallo ultra y citra petita, por lo que el nuevo Auto de Vista a pronunciarse no cambiará el fondo de su decisión que es la ejecución de la Sentencia en las acciones y derechos de su persona; en tal sentido, pidió se complemente la Resolución 173/2021 y se disponga la medida cautelar peticionada en el memorial principal de la presente acción de defensa, solicitando que no se emita un nuevo Auto de Vista hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en grado de revisión sobre la decisión asumida, porque es previsible que nuevamente se pretenderá ejecutar la Sentencia en el cincuenta por ciento de sus acciones y derechos. 

Al respecto, los señalados Vocales de la Sala Constitucional Tercera, mediante el proveído de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 195, indicaron que teniendo presente lo establecido por el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no contaban con facultades para disponer la suspensión de los efectos de la decisión asumida en la Resolución 173/2021, al ser la misma de inmediato cumplimiento, desestimando la petición expuesta por la accionante.

Asimismo, los Vocales hoy accionados por memorial de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 199 a 200 vta., solicitaron que se complemente la Resolución 173/2021, y se indique si el plazo de diez días hábiles otorgados para dictar un nuevo Auto de Vista, suple o invalida el plazo establecido en el art. 264 del CPC; y, si el cómputo de ese plazo suple o invalida la norma aludida.

Al respecto, por Auto de 13 de enero de 2022, los indicados Vocales de la Sala Constitucional, dispusieron sin lugar a considerar el pedido de “enmienda”; no obstante ello, complementaron dicha Resolución disponiendo que el nuevo Auto de Vista debía ser emitido dentro de los plazos previstos por el art. 264.II del CPC, debiendo procederse al sortero de Vocal Relator a la brevedad posible.