SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”; puesto que: i) El Juez coaccionado, ante el planteamiento del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, concedió el mismo en el efecto devolutivo, siendo que debía concederse en el efecto suspensivo y elevar todos los actuados en original y no así en fotocopias legalizadas, al encontrarse la demanda coactiva en ejecución de sentencia; y, ii) Los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, manteniendo la suspensión definitiva de la ejecución de la Sentencia coactiva solo sobre las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez en el cincuenta por ciento del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y revocando en lo que respecta a sus acciones y derechos, determinando que sobre los mismos podía ejecutarse dicha Sentencia: a) No consideraron que la concesión del recurso de apelación tratándose de un Auto Interlocutorio Definitivo, debió ser en el efecto suspensivo y no devolutivo, ya que ese fallo suspendía el proceso y la competencia del Juez de primera instancia; b) No tomaron en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, ya que la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2001, por lo que correspondía resolver el recurso de apelación aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil como erróneamente se hizo; aspecto sobre el que no se fundamentó ni motivó expresamente; y, c) Omitieron resolver los agravios expuestos por la entidad coactivante en su recurso de apelación, relativos a la incongruencia y contradicción del Auto apelado, y la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples. Además, actuaron de manera extra petita al establecer que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia y considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba. También, se pronunciaron más allá de lo solicitado por el apelante, al determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona. Asimismo, resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del indicado tercero interesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del recurso de compulsa en el Código de Procedimiento Civil abrogado

Al respecto, el art. 283 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establecía que el recurso de compulsa procedía en los siguientes casos: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación” (el resaltado es nuestro); constituyéndose en tal sentido, en un medio de impugnación frente a una resolución judicial que, de manera ilegal e indebida, negaba la concesión del recurso de apelación o de casación; o concedía el recurso de apelación en un efecto contrario.

El Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: '…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales'" (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, al respecto, señaló que: «… el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (…).

(…)

En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (el resaltado nos pertenece).

III.3.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son nuestras).

También, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional  través de la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”; puesto que: 1) El Juez coaccionado, ante el planteamiento del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 de 17 de marzo, concedió el mismo en el efecto devolutivo, siendo que debía concederse en el efecto suspensivo y elevar actuados todo en original y no así en fotocopias legalizadas, al encontrarse la demanda coactiva en ejecución de sentencia; y, 2) Los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, manteniendo la suspensión definitiva de la ejecución de la Sentencia coactiva solo sobre las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez -hoy tercera interesada- en el cincuenta por ciento del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y revocando en lo que respecta a sus acciones y derechos, determinando que sobre los mismos podía ejecutarse dicha Sentencia: i) No consideraron que la concesión del recurso de apelación tratándose de un Auto Interlocutorio Definitivo, debió ser en el efecto suspensivo y no devolutivo, ya que ese Auto suspendía el proceso y la competencia del Juez de primera instancia; ii) No tomaron en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, ya que la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2001, por lo que correspondía resolver el recurso de apelación aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil como erróneamente se hizo; aspecto sobre el que no se fundamentó ni motivó expresamente; y, iii) Omitieron resolver los agravios expuestos por la entidad coactivante en su recurso de apelación, relativos a la incongruencia y contradicción del Auto apelado, y la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples. Además, actuaron de manera extra petita al establecer que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia y considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba. También, se pronunciaron más allá de lo solicitado por el apelante, al determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona. Asimismo, resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que dentro la demanda coactiva instaurada por la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, -hoy “La Paz Entidad Financiera de Vivienda en Intervención”- contra la accionante, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 587/01 de 8 de noviembre de 2001, declarando probada esa demanda (fs. 7 a 9 vta.). En la etapa de ejecución de esa Sentencia coactiva, entre otros actuados procesales, el 26 de mayo del año 2006, se llevó a cabo la primera audiencia de subasta y remate del bien inmueble dejado en garantía (fs. 10 a 11 y vta.); asimismo, el 10 de febrero de 2016, se produjo la tercera audiencia de subasta y remate de dicho bien, con adjudicación por parte la entidad financiera coactivante (fs. 14 a 15), así como la presentación del acta de remate y de la respectiva liquidación de la deuda en el mismo año (fs. 16 a 18 vta.).

De igual manera, en la misma etapa procesal aludida, el 5 de enero de 2017, la accionante interpuso el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia -coactiva- por nulidad de Escritura Pública, adjuntando al efecto la Sentencia 870/2016 de 11 de octubre, emitida por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual se anuló la Escritura Publica 415/2000 de 9 de mayo -base de la demanda coactiva-, sobre el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez, demandante en el ámbito familiar, del bien inmueble dejado en garantía. De igual manera, el nombrado, hoy tercero interesado, a través del memorial de 20 de marzo de 2018, solicitó la suspensión definitiva de la Sentencia -coactiva-, alegando ser copropietario del bien inmueble dejado en garantía y por haberse anulado el título coactivo -solicitud a la cual se le dio el trámite de un incidente- (Conclusión II.1); en ese sentido, el Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, por el cual declaró procedente dichos incidentes (Conclusión II.2). Contra ese fallo, el representante legal de la entidad financiera coactivante planteó recurso de apelación, y una vez corrido en traslado el mismo y respondido por los incidentistas (fs. 78 a 81 vta.), el referido Juez por Auto de 23 de abril de 2021, concedió ese recuso en el efecto devolutivo, con el cual fue notificada la accionante el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.3). Finalmente, los Vocales hoy accionados, pronunciaron el Auto de Vista 0-238/2021, por el que revocaron parcialmente el Auto apelado, manteniendo la suspensión definitiva de la Sentencia solo sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez, en el cincuenta por ciento; y, revocaron en lo que respecta a dicha accionante, determinándose que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que a ella le correspondían (Conclusión II.4) y ante el pedido de aclaración, enmienda y complementación realizada por Carlos Elías Lanza Pérez, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto Complementario de 1 de julio de 2021, declarando no ha lugar a esa solicitud (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes procesales y de una revisión de la demanda de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, las determinaciones asumidas por el Juez coaccionado al momento de conceder el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021; y, por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 0-238/2021, denunciando que no consideraron la concesión errónea de dicho recurso; no tomaron en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, puesto que la ejecución de sentencia inició el año 2001 y por ello debía resolverse ese recurso aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil como erróneamente se hizo, sin fundamentar ni motivar sobre ese aspecto; y, omitieron resolver los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, actuaron de manera extra y ultra petita y resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez.

Bajo ese contexto y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de amparo constitucional, al contarse ya con los antecedentes para resolver la actuación del Juez coaccionado, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 0-238/2021 y que guardan relación con los reclamos expuestos en la citada acción de defensa; en ese sentido, dichas autoridades señalaron lo siguiente:

a)  A fin de determinar si corresponde una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia, conforme lo dispuesto por la Sentencia 870/2016 emitida por el Juez Familiar, se tiene que en ella se declaró nula la Escritura Pública 415/2000, (que es el título coactivo en la presente causa), sobre el cincuenta por ciento de la porción que le corresponde al demandante Carlos Elías Lanza Pérez en la comunidad de gananciales; además, se determina la cancelación de la hipoteca en el porcentaje anotado -50%-, debiendo rehabilitarse la Partida insertándose el nombre del demandante, fallo que en un análisis global, dispuso la nulidad únicamente sobre el cincuenta por ciento que le correspondía al nombrado y determina el levantamiento y la rehabilitación de la Partida anterior en el porcentaje anotado;

b)  Al ser la decisión judicial una unidad lógica, no puede pretenderse desmembrar o fragmentar las decisiones o que tome cursos contrarios; en ese sentido, Carlos Elías Lanza Pérez sostuvo que la Sentencia familiar en ninguna parte señaló que se anularía en parte, parcialmente o -solo- algunas de las cláusulas de la indicada Escritura Pública, considerando un primer momento de la parte resolutiva de esa Resolución que anula la indicada Escritura; sin embargo, deja de lado que la misma señaló -que recaía- sobre el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía en la comunidad de gananciales. Por lo que, de sumarse a la hipótesis del nombrado, dicha Sentencia no encontraría sentido ni ejecutabilidad; en tal sentido, se concluye que la Sentencia familiar que dispuso la nulidad de la referida Escritura Pública, claramente determinó una nulidad sobre el cincuenta por ciento de acciones y derechos que le correspondían a Carlos Elías Lanza Pérez;

c)   Existen Autos aclaratorios emitidos por el mismo Juez familiar que fueron arrimados en copia legalizada, señalando que la nulidad dispuesta recaía únicamente sobre el cincuenta por ciento que le pertenecía a Carlos Elías Lanza Pérez, lo que corrobora que la nulidad dispuesta por esa autoridad judicial era solo sobre el cincuenta por ciento de acciones y derechos del nombrado; no pudiendo emitir pronunciamiento sobre la oportunidad procesal de la emisión de esos Autos que está reservado al proceso familiar, siendo de interés su existencia, los efectos que producen y que esclarecen la determinación asumida;

d)  En cuanto a la consideración de la prueba producida fuera del plazo incidental, se tiene que, resulta arbitrario catalogar a cierta prueba como probanzas de parte o que fueron producidas fuera del término probatorio, pues los antecedentes informan que fue el Juez de primera instancia quien determinó la producción de las mismas en virtud al principio de verdad material;

e)   El principio de verdad material que fue desconocido por el Juez de la causa en el fallo final no puede ser ignorado, ya que es evidente en el presente caso, que las pruebas desconocidas tienen relevancia en la ubicación de la verdad, pues con las mismas se clarificó y reafirmó el alcance de la Sentencia emitida en el proceso familiar y que debieron ser ponderadas sobre la formalidad;

f)    La determinación asumida por el Juez de la causa no puede ser confirmada en sus términos al contener errores de juzgamiento. Este Tribunal considera coherente acoger parcialmente el recurso de apelación, dado que es verdad jurídica la nulidad en el cincuenta por ciento de acciones y derechos del título coactivo, por ello, debe respetarse los derechos de terceros y procederse a la ejecución sobre acciones y derechos de la coactivada -hoy accionante-; y,

g)  De acuerdo a lo establecido por el art. 400.III del CPC, en el supuesto de anularse el título de ejecución en otro proceso con sentencia con calidad de cosa juzgada, se podrá suspender la ejecución de manera definitiva; detalle que en aplicación de los principios lógico de identidad y seguridad jurídica, y el derecho de ejecución de las Sentencias, se concluye que si existe nulidad parcial en acciones y derechos; también puede determinarse una suspensión definitiva en esas acciones y derechos de manera parcial, debiendo continuarse la ejecución en la porción libre de los efectos de la nulidad. En el presente caso, existe una determinación de nulidad sobre las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez, en consecuencia, se debe respetar dichos derechos que fueron determinados en el cincuenta por ciento; empero, sobre las acciones y derechos que corresponden a la coactivada, hoy accionante, se podrá ejecutar la Sentencia coactiva.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la denuncia expuesta contra el Juez coaccionado, relacionada con la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo y el primer reclamo expuesto contra los Vocales accionados, refiriendo que dichas autoridades no consideraron que esa concesión debió ser en el efecto suspensivo por tratarse el fallo impugnado de un Auto Interlocutorio Definitivo; al guardar similares cuestionamientos, los mismos serán resueltos conjuntamente.

En ese sentido, se tiene que ante la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 que declaró procedentes los incidentes de suspensión definitiva de la Sentencia coactiva, por la nulidad de la Escritura Pública 415/2000, la entidad coactivante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, el mismo que luego de los traslados y las contestaciones respectivas, mereció el pronunciamiento del Auto de 23 de abril de 2021, por medio del cual, el Juez coaccionado concedió dicho recurso en efecto devolutivo, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de ciertas piezas procesales para su consideración en alzada; determinación que fue notificada a la accionante el 29 del mismo mes y año.

Bajo ese contexto, mediante la presente acción de defensa, la accionante cuestiona que la concesión del referido recurso de apelación en el efecto devolutivo fue errónea, ya que el mismo debió ser concedido en el efecto suspensivo, puesto que el fallo recurrido se trataba de un Auto Interlocutorio Definitivo que suspendía el proceso y la competencia del Juez de primera instancia.

Al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, configurada bajo el régimen del antiguo Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones introducidas por la Ley 1760 -Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar-, y que resulta plenamente aplicable al presente caso, por haber sido instaurada la demanda coactiva conforme a ese mismo régimen procesal, y cuya etapa de ejecución de la Sentencia emitida en esa demanda, empezó antes de la vigencia plena del actual Código Procesal Civil; establece que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 inc. 2) del CPCabrog, procede cuando la concesión del recurso de apelación fue realizado en el efecto devolutivo, debiendo ser el mismo en el efecto suspensivo.

De lo referido se tiene que, el recurso de compulsa se constituía en el medio idóneo frente a una decisión judicial que de forma ilegal o indebida concedió el recurso de apelación en un efecto que no era el correcto, tal como se denuncia en el presente caso; por lo que la accionante al considerar que la decisión asumida en el Auto de 23 de abril de 2021, vulneraba sus derechos, una vez notificada con ese fallo le correspondía presentar dicho recurso, alegando todos los argumentos que ahora expone y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, lo que evidencia que no agotó previamente ese mecanismo de impugnación eficaz y acorde con los reclamos ahora denunciados.

Por consiguiente, se concluye que al no haber activado la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el referido medio de impugnación contra el Auto de 23 de abril de 2021, en la misma instancia donde se originó el supuesto acto lesivo ahora denunciado, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a), la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó en su oportunidad y en el plazo legal, los recursos o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante con relación a las denuncias expuestas contra el Juez coaccionado y los Vocales accionados, relacionadas con la concesión del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, y respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, y seguridad jurídica.

Ahora bien, debido a los reclamos sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto de las demás actuaciones de los Vocales hoy accionados, corresponde señalar que sobre estos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación se refiere a la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en cuanto al segundo reclamo realizado contra los mencionados Vocales, la accionante refiere que al encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2001, correspondía que esas autoridades, resuelvan el recurso planteado aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no así el Código Procesal Civil, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava del CPC; aspecto sobre el que no se fundamentó ni motivó. Al respecto, la citada Disposición en su parágrafo I establece que: “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (el resaltado es nuestro).

Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia 587/01, que declaró probada la demanda coactiva instaurada contra la accionante, se desarrollaron las audiencias de remate del bien inmueble dejado en garantía hipotecaria y la posterior adjudicación del mismo por la entidad financiera coactivante; también, se presentaron el acta de remate y la liquidación de la deuda para su pago respectivo, y se interpusieron los incidentes de suspensión definitiva de dicha Sentencia por parte de la señalada accionante y el ahora tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez, los mismos que fueron resueltos por Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, el cual fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención. Consiguientemente, es cierto que cuando se interpuso el mencionado recurso de apelación, la mencionada demanda se encontraba en la etapa de ejecución de la indicada Sentencia coactiva, por lo tanto, sujeta al régimen procedimental del anterior Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el marco normativo dispuesto en el parágrafo I de la referida Disposición Transitoria Octava del CPC.

Sin embargo, los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021 hoy impugnado, al margen de los argumentos consignados precedentemente y bajo los cuales esbozaron la parte dispositiva de ese fallo, al momento de referirse a las aseveraciones expuestas por la parte recurrente en la demanda coactiva que fijaron los límites de su competencia, hicieron mención del art. 265 del CPC, relativo a sus facultades como Tribunal de segunda instancia. Así, refiriéndose a la verdad material como uno de los principios que fundamentan la actividad de la jurisdicción ordinaria que alcanza a materia civil, y al establecer que es una obligación de las autoridades jurisdiccionales, el valorar las pruebas en conjunto y no de forma aislada, decantando en las pruebas esenciales y decisivas, para obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver y que conlleve a la averiguación de la verdad material, sustentaron esas alegaciones en lo establecido por los arts. 134 y 145 del CPC. Además, en coherencia con la normativa que sustentó el fondo de los incidentes de suspensión de la ejecución de la Sentencia coactiva, se refirieron a lo establecido por el art. 400 del CPC, para determinar que si existía una nulidad parcial en acciones y derechos; y por ello, una suspensión definitiva también parcial en dichas acciones y derechos, para así disponer la continuidad de la ejecución en la porción libre de los efectos de la nulidad dispuesta en el proceso familiar. Finalmente, en la parte dispositiva, del citado Auto de Vista, los Vocales hoy accionados sustentaron la decisión de revocar parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, en lo estipulado por el art. 218.II.3 del CPC, relativo a una de las formas de resolución en segunda instancia.

De lo referido, resulta evidente la denuncia expuesta por la accionante en la presente acción de defensa, puesto que los Vocales hoy accionados, sin tomar en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, al resolver el recurso planteado por la señalada entidad financiera, no aplicaron las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo que la demanda coactiva se encontraba en la etapa de ejecución de la Sentencia 587/01, iniciada y tramitada bajo ese régimen procesal anterior; y sin exponer algún fundamento válido o un justificativo acorde con el alcance de sus decisiones, que expresen o demuestren los motivos que los llevaron a concluir que correspondía utilizar las normas previstas en el Código Procesal Civil, resolvieron directamente el aludido recurso de apelación bajo esas nuevas normas procesales, desconociendo que en el caso concreto correspondía la aplicación del Código procedimental abrogado con el que se sustanció la demanda coactiva y se llevaron a cabo los actuados procesales posteriores relativos al remate del bien inmueble dejado en garantía hipotecaria; desoyendo el mandato normativo contenido en la indicada Disposición Transitoria Octava, que expresamente dispuso en su parágrafo I, que los procesos en ejecución de sentencia iniciados previamente a la promulgación del Código Procesal Civil, serían regidos por el Código de Procedimiento Civil abrogado, para todas aquellas actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.

Si bien las partes procesales, en respaldo de sus alegaciones pueden referirse y hacer uso de la nueva normativa procesal civil; sin embargo, en sus roles de dirección del proceso y en el ejercicio de la potestad judicial que les obliga a sustanciar y resolver las demandas sometidas a su conocimiento de acuerdo a las leyes respectivas y conforme el trámite que legalmente corresponda, los Vocales hoy accionados debían reencaminar las actuaciones procesales a las diligencias que sean correctas y adecuadas para una eficaz y eficiente impartición de justicia.

Por lo expuesto, y bajo el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita la concesión de la tutela solicitada sobre lo específicamente analizado, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiendo los Vocales ahora accionados, emitir un nuevo fallo considerando la normativa que legalmente corresponde aplicar al momento procesal en el que se encuentra la causa puesta a su consideración.

Con relación al tercer reclamo identificado en la acción tutelar respecto a la actuación de los referidos Vocales hoy accionados, la accionante cuestiona que esas autoridades: 1) Omitieron resolver los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, referidos a la existencia de incongruencia y contradicción del Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 y la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples; 2) Actuaron de manera extra petita, ya que en la apelación planteada, la entidad coactivante solicitó se disponga la revocatoria del citado Auto Interlocutorio y se declaren improcedentes los incidentes de suspensión definitiva de la sentencia interpuestas por su persona y Carlos Elías Lanza Pérez; sin embargo, dichos Vocales establecieron que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia y considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba; y, 3) Actuaron de manera ultra petita, pronunciándose más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, al determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona, y resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez.

En lo que respecta a este tercer reclamo identificado de los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, relacionado con la falta de congruencia, ya que se denuncia que los agravios identificados del recurso de apelación interpuesto contra el Auto apelado no fueron resueltos y que no se consideró lo específicamente solicitado en ese recurso, yendo más allá de lo peticionado, resolviendo de manera distinta a lo pedido; corresponde hacer notar que el recurso de apelación que motivó la emisión del Auto de Vista 0-238/2021, ahora impugnado, no fue planteado por la accionante, sino por el representante legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, en su calidad de parte demandante en la demanda coactiva y tercero interesado en la presente acción tutelar; en tal sentido, la referida accionante carece de legitimación activa para efectuar el reclamo de la aparente falta de congruencia respecto a los agravios expuestos y lo expresamente solicitado en el mencionado recurso de apelación, que como se tiene indicado, no fue interpuesto por ella. Cabe aclarar que los cuestionamientos que se mencionan en este reclamo, tampoco guardan alguna relación con los puntos de contestación expuestos en su memorial de respuesta al mencionado recurso de apelación, los cuales menos fueron denunciados como inobservados en la presente acción de defensa y que motive un pronunciamiento puntual al respecto; por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Al no haberse expuesto un argumento adecuado que demuestre la vulneración de los derechos a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”, con las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales hoy accionadas, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.

III.5.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de octubre de 2021 y subsanada el 9 de noviembre de igual año, siendo admitida por Auto de 10 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 24 del mes y año indicados; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 24 de noviembre de 2021, acto procesal en el que se emitió la Resolución 173/2021 objeto de revisión, contra la cual la accionante solicitó complementación, emitiéndose el proveído respectivo que desestimó ese pedido; asimismo, los Vocales accionados solicitaron complementación de esa Resolución emitiéndose el Auto de 13 de enero de 2022, que fue notificado a las partes el 31 de ese mismo mes y año; luego de lo cual, el 10 de febrero de similar año, recién fueron remitidos los antecedentes a este Tribunal, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 203); es decir, después de diez días de haber sido resuelto el último pedido de complementación, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.