SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S4
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 43695-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Irene Ruíz Vda. de Marca en representación sin mandato de Juan José Marca Ruíz contra Fabiola Pamela Saenz Daza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido por Gabriela Realidad Callizaya Fernández, en contra de su hijo (Juan José Marca Ruiz); la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2021, de manera infundada, restringió su acceso a la justicia; toda vez que, instalado el citado acto procesal, en cada intervención que tuvo, intentó realizar y demostrar que su hijo “había llegado tarde a la audiencia” (sic); sin embargo, en un empoderamiento por parte de la Jueza demandada, sin medir consecuencias, no escuchó su verdad y menos le permitió ofrecer elementos probatorios para acreditar, que en representación de su hijo, procedió a la cancelación, no solo de la pretensión que hizo la parte demandante, sino de otros montos más a fin de mantener al día las cuotas de asistencia familiar.
Es así que de forma arbitraría, aproximadamente a las 11:20 de la citada fecha, la autoridad hoy demandada ordenó que su hijo sea aprehendido, pese que se canceló la asistencia familiar pretendida, para que el mismo deje de ser perseguido por parte de la autoridad demandada en concomitancia con la demandante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la autoridad demandada, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura por la actitud de la prenombrada, que no se encuentra enmarcada dentro de la Ley del Órgano Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presente la autoridad demandada, y ausentes la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Pamela Saenz Daza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública, refirió que: a) Según el Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, se evidenció que previa acreditación de las partes, se instaló dicho acto procesal, y que dentro de ese marco la parte demandada (Juan José Marca Ruíz) no se encontraba presente en la misma; toda vez que, el abogado defensor se negó a habilitar su cámara para poder acreditar la presencia del indicado; b) Conforme al art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, ante la falta de acreditación del prenombrado, se prosiguió con la referida audiencia, a lo que posteriormente el citado defensor, señaló que no podía habilitar su cámara al encontrarse dañada, pese que tenía conocimiento del indicado acto procesal; c) En el desarrollo de la audiencia, se diligenció todos los medios probatorios, como ser los depósitos que se presentaron en la misma; empero, el depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46, que exhibiría la parte accionante en esta acción tutelar, con la misma fecha de la mencionada audiencia, jamás la pusieron en su conocimiento, ni mucho menos el abogado defensor interrumpió la aludida audiencia para tal efecto, pese a estar conectado en todo momento a la misma; d) Acorde al Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, no se le concedió la palabra al mencionado defensor, porque no pudo acreditar su identidad; razón por la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 198/2021-F de igual fecha, donde se rechazó el incidente de observación a la liquidación, y tutelando los intereses del menor, se dispuso el mandamiento de “allanamiento”, conforme al procedimiento que establece “el 415” (sic); e) En la parte final de la indicada Resolución, se dispuso que se deberá notificar con la citada determinación a la parte demandada; es decir, con dicho actuado procesal; toda vez que, al no estar presente la parte ahora accionante, y ni acreditada la identidad del abogado defensor, es que se dispuso que se ponga en conocimiento de los prenombrados dicha determinación; misma que hasta la fecha no fue cumplida por la Oficial de Diligencias de su Juzgado; f) Desde la audiencia realizada el 20 de octubre de 2021, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar (22 de igual mes y año), la parte impetrante de tutela, no presentó memorial alguno, ni de forma personal, ni por buzón judicial, para que se deje sin efecto el mandamiento de apremio, dispuesto por el Auto Interlocutorio 198/2021-F; puesto que, sería recién que en esta acción tutelar, se puso en conocimiento el depósito del 20 del citado mes y año; o sea, la parte solicitante de tutela, tenía la fecha indicada para presentar dicho “Boucher”, ya sea de forma presencial, o por buzón judicial, o como también el día de hoy (se entiende al 22 del citado mes y año), hecho que no aconteció; y, g) Por todo lo mencionado, en ningún momento, se vulneró ningún derecho, ni garantía de la parte accionante, ni menos se les restringió la libertad al mismo; dado que, no se efectivizó o puso en conocimiento dicha determinación; por lo cual, los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela en esta acción de defensa, son infundados.
En su derecho a la dúplica, expresó que: 1) La parte impetrante de tutela, podría haber presentado los recursos de reposición, o de apelación, o incluso el referido “Boucher”, para dejar sin efecto la orden de mandamiento de apremio; empero, hasta el día de hoy (22 de octubre de 2021), no lo hizo; 2) El 20 de igual mes y año, se desarrolló la audiencia de observación a la liquidación; en razón, de que la parte solicitante de tutela habría acreditado depósitos que no fueron tomados en cuenta por la parte demandante, que en la parte de los fundamentos del Auto Interlocutorio 198/2021-F, se realizó la descripción de cada uno de los depósitos, que fueron considerados y presentados por la parte impetrante de tutela; 3) Por el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) es que se expidió la orden de mandamiento de aprehensión a la parte solicitante de tutela, conforme a todos los “Boucher” que fueron diligenciados y valorados en el citado acto procesal, pese que la parte accionante no estaba en dicha audiencia; 4) El citado monto de dinero, corresponde a la última liquidación de asistencia familiar de 19 de enero a 19 de julio de 2021, y al existir otra suma de liquidación anterior, es que se celebró dicha audiencia, para realizar la liquidación y computar todos los depósitos, conforme a los montos devengados a favor del menor; 5) Conforme se manifestó en la acción tutelar, la parte accionante hubiera realizado un depósito de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos); empero, el monto de liquidación, por el cual dispuso el mandamiento de apremio es por Bs3 000.-; y, 6) Sí habría emitió la orden de mandamiento de apremio contra la parte impetrante de tutela; empero, desconociendo dicho pago que realizó y presentó a ésta acción de defensa; toda vez que, jamás fue puesto en conocimiento de su Juzgado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) No encontrarían la posibilidad de ingresar a dilucidar el presente caso; toda vez que, se tiene que la parte solicitante de tutela, pudo presentar dicho depósito (se entiende al de 20 de octubre de 2021, a las 9:46), ante la autoridad jurisdiccional del Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, para dejar sin efecto el referido mandamiento de apremio, más cuando el monto liquidado es por Bs3 000.-, que teniendo conocimiento la parte accionante del mismo, realizó el depósito de Bs4 500.- incluso superior; ii) Conforme al informe de la autoridad demandada, la citada liquidación de asistencia familiar, se realizó hasta el “16” de julio de 2021; por lo que, en consecuencia el citado depósito por la parte impetrante de tutela, estaría cubriendo otros meses que tenía pendiente el referido; toda vez que, la asistencia familiar, no podría esperar para su efectivización, al ser un derecho de los beneficiarios; y, iii) Al haber existido observación a la liquidación de la asistencia familiar y no haberse acreditado con ninguna documental, que la misma estuviese errada, la autoridad demandada, obró de acuerdo a procedimiento, sin vulnerar ningún derecho o garantía reclamada ahora por la parte accionante; por lo cual, no se tendría ninguna posibilidad, para dar curso a la petición de esta acción de defensa, y teniendo los mecanismos idóneos directos la parte solicitante de tutela, para hacer valer ante la Jueza demandada, el citado depósito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46 de Bs4 500.-, ante el Banco Fie, realizada por la parte accionante –Irene Ruíz– a favor de Gabriela Realidad Callisaya Fernández, por concepto de asistencia familiar (fs. 3).
II.2. Cursa Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021 a las 10:00, celebrada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz–ahora demandada–, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguida por Gabriela Realidad Callisaya Fernández contra Juan José Marca Ruíz –hoy parte impetrante de tutela–; que conforme al informe al Secretario de dicho Juzgado, en el citado acto procesal estuvo presente la prenombrada, y el abogado defensor de la parte solicitante de tutela; donde cuya autoridad señalaría que, si bien se ingresó a la audiencia virtual; empero, no se podría acreditar la asistencia de la parte demandada conforme al art. 440 del CFPF, ya que al no haber habilitado su cámara la defensa técnica de la parte accionante, no se podría verificar la calidad del mismo, pese a la presencia del mismo en dicho acto procesal; por lo cual, dispuso al efecto la continuidad de la mencionada audiencia (fs. 10 y vta.).
II.3. Conforme a lo señalado precedentemente, mediante Auto Interlocutorio 198/2021-F de 20 de octubre, la autoridad demandada, rechazó la observación a la liquidación de asistencia familiar formulada por la parte impetrante de tutela, y que habiéndose notificado al mismo, con el “auto de aprobación” (sic), dispuso expedir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra la parte solicitante de tutela (Juan José Marca Ruíz), hasta la cancelación de la suma de Bs3 000.- por concepto de asistencia familiar devengadas a favor de la parte actora; encomendando la ejecución de dicho actuado procesal, a la Oficial de Diligencias del nombrado Juzgado, debiendo conducir al nombrado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y notificar con la mencionada determinación a la parte accionante (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); toda vez que, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, la autoridad demandada, no dejó demostrar la tardía presentación a dicho acto procesal de su hijo Juan José Marca Ruiz y ofrecer elementos probatorios, para acreditar la cancelación, no solo de la pretensión de la parte demandante, sino de mantener al día las cuotas de asistencia familiar; sin embargo, pese a ello la citada autoridad, ordenó mandamiento de aprehensión en contra del nombrado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Refiriéndose a la naturaleza de la acción de libertad y a los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, se expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad y la vinculación necesaria con el debido proceso para su procedencia
Al respecto, la SCP 1422/2022-S4 de 10 de octubre, señaló lo siguiente: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida y por ende la dignidad, a la libertad, tanto física como de locomoción; así como, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, solo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso, que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: `El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: `No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida´.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); toda vez que, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, la autoridad demandada, no dejó demostrar la tardía presentación a dicho acto procesal de su hijo Juan José Marca Ruiz y ofrecer elementos probatorios, para acreditar la cancelación, no solo de la pretensión de la parte demandante, sino de mantener al día las cuotas de asistencia familiar; sin embargo, pese a ello la citada autoridad, ordenó mandamiento de aprehensión en contra del nombrado.
Precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, las Conclusiones y del desarrollo efectuado por el pronunciamiento de la parte demandada en la audiencia de acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguida por Gabriela Realidad Callisaya Fernández contra Juan José Marca Ruíz –hoy parte accionante–, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021 a las 10:00, celebrada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, según el informe del Secretario de dicho Juzgado, en el citado acto procesal estuvo presente la parte entonces demandante y el abogado defensor de la parte impetrante de tutela; conforme a ello, dicha autoridad señaló que, si bien ingresaron a la audiencia virtual las partes; empero, no se podía acreditar la asistencia de la parte demandada conforme al art. 440 del CFPF; toda vez que, al no haber habilitado su cámara la defensa técnica, no se podría verificar la calidad del mismo, pese a su presencia en dicho acto procesal; por lo cual, dispuso al efecto la continuidad de la mencionada audiencia; es así que en virtud a ello, mediante Auto Interlocutorio 198/2021-F, la autoridad demandada, rechazó la observación a la liquidación de asistencia familiar formulada por la parte impetrante de tutela, y que habiéndose notificado al mismo con el “auto de aprobación”, dispuso expedir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra el accionante (Juan José Marca Ruíz), hasta la cancelación de la suma de Bs3 000.- por concepto de asistencia familiar devengada a favor de la parte actora; encomendando la ejecución de dicho actuado procesal, a la Oficial de Diligencias del nombrado Juzgado, debiendo conducir al nombrado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y notificar con la mencionada determinación a la parte accionante (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, consta Depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46 de Bs4 500.-ante el Banco Fie, realizado por la representante sin mandato del impetrante de tutela –Irene Ruíz– a favor de Gabriela Realidad Callisaya Fernández, por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.1.).
Por su parte, la Jueza demandada en la audiencia de acción tutelar, manifestó que, conforme al Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, se evidenciaría que se instaló dicho acto procesal previa acreditación de las partes, y que en dicha oportunidad la parte demandada (Juan José Marca Ruíz) no se encontraba presente, siendo además, que su abogado defensor se negó a habilitar su cámara para poder acreditar la presencia del referido, por lo que, conforme establece el art. 440 del adjetivo familiar, ante la falta de acreditación del prenombrado, se prosiguió con la mencionada audiencia, donde se diligenció todos los medios probatorios, como ser los depósitos que se presentaron en la misma; empero, el indicado depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46, que exhibió el hoy accionante en su demanda tutelar, con la misma fecha de la mencionada audiencia, jamás fue puesta en su conocimiento, ni menos el abogado defensor interrumpió el citado acto procesal para informar al respecto, pese a estar conectado en todo momento a la audiencia; razón por lo que se emitió el Auto Interlocutorio 198/2021-F, rechazando el incidente de observación a la liquidación formulado por la parte impetrante de tutela, y tutelando los intereses del menor, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra el entonces demandado (Juan José Marca Ruíz), hasta la cancelación de la suma de Bs3 000.- por concepto de asistencia familiar devengada a favor de la parte actora; además, en la parte final de la indicada Resolución, se dispuso su notificación con dicha determinación; diligencia que hasta la fecha de sustanciación de la audiencia de acción de libertad (22 de octubre de 2021) no fue cumplida por la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, siendo además, que desde la audiencia realizada el 20 de igual mes y año, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la parte accionante, no presentó memorial alguno, ni de forma personal, ni por buzón judicial, haciendo conocer la existencia del mencionado depósito, a efectos de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio.
Ahora bien, en el marco de los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de protección idóneo frente a lesiones al derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso e inclusive la dignidad, así como en un medio eficaz e inmediato para la reparación de los mismos; no obstante, esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso deban ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica, este mecanismos extraordinario de defensa, debido a los derechos que tutela, no cuenta con la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse; sino, su activación solo será procedente para el resguardo del debido proceso, cuando la vulneración acusada se encuentre directamente vinculada con los señalados, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; consecuentemente, cuando no se advierta esta vinculación entre los derechos reclamados y el debido proceso, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, siendo en todo caso, que quien acuda ante esta jurisdicción, ante la inexistencia de vinculación entre el debido proceso y el derecho a la libertad o a la vida, deberá acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional a efectos de que esta enmiende su error, y solamente ante la falta de solución a su problema, podrá activar la justicia constitucional, a través de la interposición de la acción de amparo constitucional.
Dicho ello, en el caso de análisis y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, el accionante considera que el ahora demandado, lesionó el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); toda vez que, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, la autoridad demandada, no le hubiera permitido acreditar el pago de la asistencia familiar devengada, emitiendo por el contrario, mandamiento de apremio en su contra.
No obstante, conforme se tiene de obrados y en el marco del informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada, el referido mandamiento de apremio, dispuesto por Auto Interlocutorio 198/2021-F, dictado en la Audiencia de Observación a la Liquidación en la citada fecha a las 10:00, obedeció en su emisión a dos elementos esenciales: a) La inasistencia del impetrante de tutela y la falta de acreditación de su abogado defensor en el mencionado acto procesal, que dieron origen al rechazo de la observación a la liquidación de asistencia familiar formulada por la parte accionante; y, b) El desconocimiento del juzgador, respecto al depósito efectuado por el entonces demandado, minutos antes de la instalación de audiencia, por concepto de pago de la asistencia familiar devengada; determinación que, conforme informó el hoy demandado, no fue notificada aún a la parte accionante y tampoco cumplida por la Oficial de Diligencias de su Juzgado hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad (22 de octubre de 2021).
En este entendido, este Tribunal advierte que no existe lesión alguna al debido proceso que se vincule directamente con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues si bien la Jueza hoy demandada ordenó librar el mandamiento de apremio en su contra, esta decisión obedeció, en el marco de un debido proceso, al incumplimiento del solicitante de tutela del pago de la asistencia familiar asignada, siendo que, en el verificativo de 20 de octubre de 2021, el abogado que ejerce su defensa, no acreditó su presencia y calidad de representación para actuar en su nombre, al no haber habilitado debidamente la cámara de su dispositivo móvil o equipo de computación, a efectos de participar en la audiencia virtual señalada para esa fecha, siendo que, además de ello y pese a que se hubiera procedido a la cancelación de lo adeudado minutos antes del indicado verificativo, no fue exhibido el correspondiente “Boucher” o constancia del depósito efectuado; cuyo desconocimiento por parte del juzgador, determinó la emisión del mentado mandamiento de apremio; situación que de haberse producido en la audiencia de 20 de octubre de 2021, hubiera evitado que la autoridad jurisdiccional ahora demandada asumiera aquella decisión.
Consecuentemente, no se evidencia la lesión del debido proceso en su vertiente del derecho al a defensa, pues no se observa que de manera alguna, la autoridad ahora demandada, hubiera impedido al justiciable, la presentación del depósito de pago de asistencia familiar debida, cuyo impago –se reitera– originó la determinación de librarse el mandamiento de apremio que hoy se denuncia como lesivo al derecho a la libertad y que, conforme informó la jueza demandada, aún no fue emitido y menos ejecutado.
Con todo y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y la necesaria vinculación que exige entre el debido proceso y el derecho a la libertad para efectos de su procedencia que, como se tiene manifestado no se percibe en la presente problemática, la tutela pretendida deberá ser denegada, debiendo el impetrante de tutela, apersonarse ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional y poner formalmente en su conocimiento el indicado depósito de pago de asistencia familiar, previa emisión y ejecución del mandamiento de apremió.
Finalmente, respecto al derecho a la vida y a los principios de legalidad y pro actione, la parte impetrante de tutela no ha postulado argumentos suficientes que vinculen los mismos con el derecho a la libertad o al debido proceso que, mediante esta vía constitucional pudieran ser analizados; por lo que, con referencia estos, no habrá de emitirse pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |