SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido por Gabriela Realidad Callizaya Fernández, en contra de su hijo (Juan José Marca Ruiz); la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2021, de manera infundada, restringió su acceso a la justicia; toda vez que, instalado el citado acto procesal, en cada intervención que tuvo, intentó realizar y demostrar que su hijo “había llegado tarde a la audiencia” (sic); sin embargo, en un empoderamiento por parte de la Jueza demandada, sin medir consecuencias, no escuchó su verdad y menos le permitió ofrecer elementos probatorios para acreditar, que en representación de su hijo, procedió a la cancelación, no solo de la pretensión que hizo la parte demandante, sino de otros montos más a fin de mantener al día las cuotas de asistencia familiar.

Es así que de forma arbitraría, aproximadamente a las 11:20 de la citada fecha, la autoridad hoy demandada ordenó que su hijo sea aprehendido, pese que se canceló la asistencia familiar pretendida, para que el mismo deje de ser perseguido por parte de la autoridad demandada en concomitancia con la demandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la autoridad demandada, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura por la actitud de la prenombrada, que no se encuentra enmarcada dentro de la Ley del Órgano Judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presente la autoridad demandada, y ausentes la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Pamela Saenz Daza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública, refirió que: a) Según el Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, se evidenció que previa acreditación de las partes, se instaló dicho acto procesal, y que dentro de ese marco la parte demandada (Juan José Marca Ruíz) no se encontraba presente en la misma; toda vez que, el abogado defensor se negó a habilitar su cámara para poder acreditar la presencia del indicado; b) Conforme al art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, ante la falta de acreditación del prenombrado, se prosiguió con la referida audiencia, a lo que posteriormente el citado defensor, señaló que no podía habilitar su cámara al encontrarse dañada, pese que tenía conocimiento del indicado acto procesal; c) En el desarrollo de la audiencia, se diligenció todos los medios probatorios, como ser los depósitos que se presentaron en la misma; empero, el depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46, que exhibiría la parte accionante en esta acción tutelar, con la misma fecha de la mencionada audiencia, jamás la pusieron en su conocimiento, ni mucho menos el abogado defensor interrumpió la aludida audiencia para tal efecto, pese a estar conectado en todo momento a la misma; d) Acorde al Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, no se le concedió la palabra al mencionado defensor, porque no pudo acreditar su identidad; razón por la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 198/2021-F de igual fecha, donde se rechazó el incidente de observación a la liquidación, y tutelando los intereses del menor, se dispuso el mandamiento de “allanamiento”, conforme al procedimiento que establece “el 415” (sic); e) En la parte final de la indicada Resolución, se dispuso que se deberá notificar con la citada determinación a la parte demandada; es decir, con dicho actuado procesal; toda vez que, al no estar presente la parte ahora accionante, y ni acreditada la identidad del abogado defensor, es que se dispuso que se ponga en conocimiento de los prenombrados dicha determinación; misma que hasta la fecha no fue cumplida por la Oficial de Diligencias de su Juzgado; f) Desde la audiencia realizada el 20 de octubre de 2021, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar (22 de igual mes y año), la parte impetrante de tutela, no presentó memorial alguno, ni de forma personal, ni por buzón judicial, para que se deje sin efecto el mandamiento de apremio, dispuesto por el Auto Interlocutorio 198/2021-F; puesto que, sería recién que en esta acción tutelar, se puso en conocimiento el depósito del 20 del citado mes y año; o sea, la parte solicitante de tutela, tenía la fecha indicada para presentar dicho “Boucher”, ya sea de forma presencial, o por buzón judicial, o como también el día de hoy (se entiende al 22 del citado mes y año), hecho que no aconteció; y, g) Por todo lo mencionado, en ningún momento, se vulneró ningún derecho, ni garantía de la parte accionante, ni menos se les restringió la libertad al mismo; dado que, no se efectivizó o puso en conocimiento dicha determinación; por lo cual, los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela en esta acción de defensa, son infundados.

En su derecho a la dúplica, expresó que: 1) La parte impetrante de tutela, podría haber presentado los recursos de reposición, o de apelación, o incluso el referido “Boucher”, para dejar sin efecto la orden de mandamiento de apremio; empero, hasta el día de hoy (22 de octubre de 2021), no lo hizo; 2) El 20 de igual mes y año, se desarrolló la audiencia de observación a la liquidación; en razón, de que la parte solicitante de tutela habría acreditado depósitos que no fueron tomados en cuenta por la parte demandante, que en la parte de los fundamentos del Auto Interlocutorio 198/2021-F, se realizó la descripción de cada uno de los depósitos, que fueron considerados y presentados por la parte impetrante de tutela; 3) Por el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) es que se expidió la orden de mandamiento de aprehensión a la parte solicitante de tutela, conforme a todos los “Boucher” que fueron diligenciados y valorados en el citado acto procesal, pese que la parte accionante no estaba en dicha audiencia; 4) El citado monto de dinero, corresponde a la última liquidación de asistencia familiar de 19 de enero a 19 de julio de 2021, y al existir otra suma de liquidación anterior, es que se celebró dicha audiencia, para realizar la liquidación y computar todos los depósitos, conforme a los montos devengados a favor del menor; 5) Conforme se manifestó en la acción tutelar, la parte accionante hubiera realizado un depósito de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos); empero, el monto de liquidación, por el cual dispuso el mandamiento de apremio es por Bs3 000.-; y, 6) Sí habría emitió la orden de mandamiento de apremio contra la parte impetrante de tutela; empero, desconociendo dicho pago que realizó y presentó a ésta acción de defensa; toda vez que, jamás fue puesto en conocimiento de su Juzgado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) No encontrarían la posibilidad de ingresar a dilucidar el presente caso; toda vez que, se tiene que la parte solicitante de tutela, pudo presentar dicho depósito (se entiende al de 20 de octubre de 2021, a las 9:46), ante la autoridad jurisdiccional del Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, para dejar sin efecto el referido mandamiento de apremio, más cuando el monto liquidado es por Bs3 000.-, que teniendo conocimiento la parte accionante del mismo, realizó el depósito de Bs4 500.- incluso superior; ii) Conforme al informe de la autoridad demandada, la citada liquidación de asistencia familiar, se realizó hasta el “16” de julio de 2021; por lo que, en consecuencia el citado depósito por la parte impetrante de tutela, estaría cubriendo otros meses que tenía pendiente el referido; toda vez que, la asistencia familiar, no podría esperar para su efectivización, al ser un derecho de los beneficiarios; y, iii) Al haber existido observación a la liquidación de la asistencia familiar y no haberse acreditado con ninguna documental, que la misma estuviese errada, la autoridad demandada, obró de acuerdo a procedimiento, sin vulnerar ningún derecho o garantía reclamada ahora por la parte accionante; por lo cual, no se tendría ninguna posibilidad, para dar curso a la petición de esta acción de defensa, y teniendo los mecanismos idóneos directos la parte solicitante de tutela, para hacer valer ante la Jueza demandada, el citado depósito.