SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: `No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida´.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); toda vez que, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, la autoridad demandada, no dejó demostrar la tardía presentación a dicho acto procesal de su hijo Juan José Marca Ruiz y ofrecer elementos probatorios, para acreditar la cancelación, no solo de la pretensión de la parte demandante, sino de mantener al día las cuotas de asistencia familiar; sin embargo, pese a ello la citada autoridad, ordenó mandamiento de aprehensión en contra del nombrado.
Precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, las Conclusiones y del desarrollo efectuado por el pronunciamiento de la parte demandada en la audiencia de acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguida por Gabriela Realidad Callisaya Fernández contra Juan José Marca Ruíz –hoy parte accionante–, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021 a las 10:00, celebrada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, según el informe del Secretario de dicho Juzgado, en el citado acto procesal estuvo presente la parte entonces demandante y el abogado defensor de la parte impetrante de tutela; conforme a ello, dicha autoridad señaló que, si bien ingresaron a la audiencia virtual las partes; empero, no se podía acreditar la asistencia de la parte demandada conforme al art. 440 del CFPF; toda vez que, al no haber habilitado su cámara la defensa técnica, no se podría verificar la calidad del mismo, pese a su presencia en dicho acto procesal; por lo cual, dispuso al efecto la continuidad de la mencionada audiencia; es así que en virtud a ello, mediante Auto Interlocutorio 198/2021-F, la autoridad demandada, rechazó la observación a la liquidación de asistencia familiar formulada por la parte impetrante de tutela, y que habiéndose notificado al mismo con el “auto de aprobación”, dispuso expedir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra el accionante (Juan José Marca Ruíz), hasta la cancelación de la suma de Bs3 000.- por concepto de asistencia familiar devengada a favor de la parte actora; encomendando la ejecución de dicho actuado procesal, a la Oficial de Diligencias del nombrado Juzgado, debiendo conducir al nombrado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y notificar con la mencionada determinación a la parte accionante (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, consta Depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46 de Bs4 500.-ante el Banco Fie, realizado por la representante sin mandato del impetrante de tutela –Irene Ruíz– a favor de Gabriela Realidad Callisaya Fernández, por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.1.).
Por su parte, la Jueza demandada en la audiencia de acción tutelar, manifestó que, conforme al Acta de Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, se evidenciaría que se instaló dicho acto procesal previa acreditación de las partes, y que en dicha oportunidad la parte demandada (Juan José Marca Ruíz) no se encontraba presente, siendo además, que su abogado defensor se negó a habilitar su cámara para poder acreditar la presencia del referido, por lo que, conforme establece el art. 440 del adjetivo familiar, ante la falta de acreditación del prenombrado, se prosiguió con la mencionada audiencia, donde se diligenció todos los medios probatorios, como ser los depósitos que se presentaron en la misma; empero, el indicado depósito de 20 de octubre de 2021 a las 9:46, que exhibió el hoy accionante en su demanda tutelar, con la misma fecha de la mencionada audiencia, jamás fue puesta en su conocimiento, ni menos el abogado defensor interrumpió el citado acto procesal para informar al respecto, pese a estar conectado en todo momento a la audiencia; razón por lo que se emitió el Auto Interlocutorio 198/2021-F, rechazando el incidente de observación a la liquidación formulado por la parte impetrante de tutela, y tutelando los intereses del menor, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra el entonces demandado (Juan José Marca Ruíz), hasta la cancelación de la suma de Bs3 000.- por concepto de asistencia familiar devengada a favor de la parte actora; además, en la parte final de la indicada Resolución, se dispuso su notificación con dicha determinación; diligencia que hasta la fecha de sustanciación de la audiencia de acción de libertad (22 de octubre de 2021) no fue cumplida por la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, siendo además, que desde la audiencia realizada el 20 de igual mes y año, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la parte accionante, no presentó memorial alguno, ni de forma personal, ni por buzón judicial, haciendo conocer la existencia del mencionado depósito, a efectos de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio.
Ahora bien, en el marco de los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de protección idóneo frente a lesiones al derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso e inclusive la dignidad, así como en un medio eficaz e inmediato para la reparación de los mismos; no obstante, esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso deban ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica, este mecanismos extraordinario de defensa, debido a los derechos que tutela, no cuenta con la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse; sino, su activación solo será procedente para el resguardo del debido proceso, cuando la vulneración acusada se encuentre directamente vinculada con los señalados, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; consecuentemente, cuando no se advierta esta vinculación entre los derechos reclamados y el debido proceso, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, siendo en todo caso, que quien acuda ante esta jurisdicción, ante la inexistencia de vinculación entre el debido proceso y el derecho a la libertad o a la vida, deberá acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional a efectos de que esta enmiende su error, y solamente ante la falta de solución a su problema, podrá activar la justicia constitucional, a través de la interposición de la acción de amparo constitucional.
Dicho ello, en el caso de análisis y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, el accionante considera que el ahora demandado, lesionó el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); toda vez que, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, la autoridad demandada, no le hubiera permitido acreditar el pago de la asistencia familiar devengada, emitiendo por el contrario, mandamiento de apremio en su contra.
No obstante, conforme se tiene de obrados y en el marco del informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada, el referido mandamiento de apremio, dispuesto por Auto Interlocutorio 198/2021-F, dictado en la Audiencia de Observación a la Liquidación en la citada fecha a las 10:00, obedeció en su emisión a dos elementos esenciales: a) La inasistencia del impetrante de tutela y la falta de acreditación de su abogado defensor en el mencionado acto procesal, que dieron origen al rechazo de la observación a la liquidación de asistencia familiar formulada por la parte accionante; y, b) El desconocimiento del juzgador, respecto al depósito efectuado por el entonces demandado, minutos antes de la instalación de audiencia, por concepto de pago de la asistencia familiar devengada; determinación que, conforme informó el hoy demandado, no fue notificada aún a la parte accionante y tampoco cumplida por la Oficial de Diligencias de su Juzgado hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad (22 de octubre de 2021).
En este entendido, este Tribunal advierte que no existe lesión alguna al debido proceso que se vincule directamente con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues si bien la Jueza hoy demandada ordenó librar el mandamiento de apremio en su contra, esta decisión obedeció, en el marco de un debido proceso, al incumplimiento del solicitante de tutela del pago de la asistencia familiar asignada, siendo que, en el verificativo de 20 de octubre de 2021, el abogado que ejerce su defensa, no acreditó su presencia y calidad de representación para actuar en su nombre, al no haber habilitado debidamente la cámara de su dispositivo móvil o equipo de computación, a efectos de participar en la audiencia virtual señalada para esa fecha, siendo que, además de ello y pese a que se hubiera procedido a la cancelación de lo adeudado minutos antes del indicado verificativo, no fue exhibido el correspondiente “Boucher” o constancia del depósito efectuado; cuyo desconocimiento por parte del juzgador, determinó la emisión del mentado mandamiento de apremio; situación que de haberse producido en la audiencia de 20 de octubre de 2021, hubiera evitado que la autoridad jurisdiccional ahora demandada asumiera aquella decisión.
Consecuentemente, no se evidencia la lesión del debido proceso en su vertiente del derecho al a defensa, pues no se observa que de manera alguna, la autoridad ahora demandada, hubiera impedido al justiciable, la presentación del depósito de pago de asistencia familiar debida, cuyo impago –se reitera– originó la determinación de librarse el mandamiento de apremio que hoy se denuncia como lesivo al derecho a la libertad y que, conforme informó la jueza demandada, aún no fue emitido y menos ejecutado.
Con todo y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y la necesaria vinculación que exige entre el debido proceso y el derecho a la libertad para efectos de su procedencia que, como se tiene manifestado no se percibe en la presente problemática, la tutela pretendida deberá ser denegada, debiendo el impetrante de tutela, apersonarse ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional y poner formalmente en su conocimiento el indicado depósito de pago de asistencia familiar, previa emisión y ejecución del mandamiento de apremió.
Finalmente, respecto al derecho a la vida y a los principios de legalidad y pro actione, la parte impetrante de tutela no ha postulado argumentos suficientes que vinculen los mismos con el derecho a la libertad o al debido proceso que, mediante esta vía constitucional pudieran ser analizados; por lo que, con referencia estos, no habrá de emitirse pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo