SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, vida y la “inaplicación del principio pro actione” (sic); toda vez que, en la Audiencia de Observación a la Liquidación de 20 de octubre de 2021, la autoridad demandada, no dejó demostrar la tardía presentación a dicho acto procesal de su hijo Juan José Marca Ruiz y ofrecer elementos probatorios, para acreditar la cancelación, no solo de la pretensión de la parte demandante, sino de mantener al día las cuotas de asistencia familiar; sin embargo, pese a ello la citada autoridad, ordenó mandamiento de aprehensión en contra del nombrado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Refiriéndose a la naturaleza de la acción de libertad y a los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, se expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad y la vinculación necesaria con el debido proceso para su procedencia
Al respecto, la SCP 1422/2022-S4 de 10 de octubre, señaló lo siguiente: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida y por ende la dignidad, a la libertad, tanto física como de locomoción; así como, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, solo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso, que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo