SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 10, el accionante en representación sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva desde hace un año y diez meses atrás en el Centro Penitenciario Qalahuma de La Paz; razón por la cual, asistido por su abogado de defensa pública, solicitó la modificación de su medida cautelar el 3 de septiembre de 2021; así como, el 8 de octubre del mismo año, sin respuesta alguna “hasta la fecha”.

Agregó que al contar con Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020; solicitó la respectiva notificación con la resolución ya referida, el 5 de marzo de 2021, “para el cumplimiento de las formalidades de ley”; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar –20 de octubre de 2021–, el Juez ahora demandado, no se manifestó sobre su situación jurídica, generando retardación de justicia; razón por la cual, su abogada de Defensa Pública intentó contactarse con el mismo; sin embargo, el Secretario del referido Juzgado, informó que la autoridad jurisdiccional referida no podría recibirlo; lo que motivó que se tenga que apersonar al Juzgado mencionado, donde se le informó que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en el lugar, porque fue remitido en apelación con piezas originales “…por que no se contaría con boleta para esas copias” (sic).

Por lealtad procesal dejó transcurrir un plazo pertinente para que el cuaderno retorne al Juzgado referido; empero, hasta el 19 de octubre de 2021, no fue devuelto; por lo cual, interpuso la presente acción de defensa; reclamando asimismo que no fue notificado con señalamiento para celebración de audiencia de modificación de medida cautelar; no obstante, haber presentado informe de trabajo social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), de extrema pobreza como “de abandono de entorno familiar”.

Finalmente, indicó que es de conocimiento del Jueza ahora demandado que cuenta con una solicitud de cesación a la detención preventiva “con medidas de difícil cumplimiento”; por lo cual, solicitó audiencia de consideración de modificación de medida cautelar; sin embargo, los ahora demandados no actuaron de forma oportuna, al no otorgarle una respuesta a su situación procesal; por lo ende, su privación de libertad se torna ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso, el derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 del “Pacto de San José de Costa Rica”; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, señale a la brevedad posible, día y hora de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., presente el solicitante de tutela a través de su abogada, y ausentes los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó lo que sigue: a) El Juez de la causa, a efecto de materializar la cesación a la detención preventiva, solicitó medidas de difícil cumplimiento; por lo cual, indicó que debido a que no cuenta con documentos de identificación le es difícil cumplir con las medidas impuestas para obtener su cesación a la detención preventiva; b) Bajo el principio de subsidiariedad pidió que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento “sea notificado previamente ante la autoridad jerárquica mediante la tuición del juez de instrucción, como contralor de garantías constitucionales”(sic); sin embargo, no se presentó “el requerimiento conclusivo jerárquico el cual sería definitivo para la presente causa” (sic); asimismo, indicó que se cuenta con una resolución de sobreseimiento anterior, presentada en la oficina gestora el 9 de septiembre de 2020 a las 15:21; c) Solicitó en varias oportunidades audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, adjuntando al efecto, informes de trabajo social elaborados por defensa pública, de donde se puede evidenciar que se encuentra alejado de su entorno familiar; no obstante, el Juez ahora demandado señaló que no se notificó al Fiscal de Materia; por lo cual, no se podría llevar a cabo la audiencia de medida cautelar; asimismo, la autoridad referida indicó que no se pueden archivar casos con detenidos preventivos; ante la mencionada determinación presentó reposición –no refiere fecha de interposición–, solicitando audiencia de consideración de modificación de medida cautelar o en su caso se tenga una respuesta a su petición de cambio de medida cautelar; por lo cual, se corrió en apelación a la Sala Penal Primera; d) Ante la situación relatada precedentemente, se comunicó con el Secretario del Juzgado, quien le informó que se había remitido el cuaderno de control jurisdiccional con sus pieza originales a la Sala Penal Primera del departamento de La Paz; e) Presentó tres memoriales al Juzgado, impetrando audiencia de modificación de medida cautelar; sin embargo, la requerida audiencia nunca se llevó a cabo; f) Cuenta con sobreseimiento emitido el 2020; no obstante, continúa detenido preventivamente; por lo cual, se vulnera su derecho a la libertad y el principio de celeridad; al no contar con respuesta hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar. Por lo tanto, solicitó que se conceda la tutela impetrada bajo la modalidad ya mencionada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 27 y vta., refirió lo que sigue: 1) De la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y el libro de Tomas de Razón del Juzgado a su cargo, se advierte en audiencia suspendida de 9 de septiembre del mismo año, emitió Auto Interlocutorio de la misma fecha, en el que estableció lo siguiente: i) No se cumplió con la diligencia de notificación al Ministerio Público; ii) El accionante pidió la modificación de medida cautelar dispuesta en su contra; sin embargo, omitió en audiencia establecer si su solicitud es de cesación a la detención preventiva o de modificación a la misma, ya que son institutos jurídicos diferentes; iii) No obstante lo referido anteriormente, pidió a la Fiscalía que en el plazo de cuarenta y ocho, ponga a conocimiento del Despacho a su cargo, el cuaderno de investigaciones, a efecto de que, de forma inmediata señale día y hora de instalación de audiencia solicitada por el impetrante de tutela; 2) Emitió oportunamente decreto y providencia; sin embargo, “la abogada del SEPDEP, A APELADO ESTE AUTO INTERLOCUTORIO MOTIVO POR EL CUAL ESTE DENTRO DEL PLAZO DE LEY A LA SALA PENAL PRIMERA DENTRO DE LOS PLAZOS DE LA LEY ESTABLECE, como se advierte del Cuaderno de Control”; 3) La SCP 0810/2018-S1 de 5 de diciembre, establece que para la interposición de la acción de libertad de pronto despacho, deben cumplirse determinados presupuestos; entre los cuales, existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; no obstante, en el caso analizado, el solicitante de tutela tuvo la oportunidad de impugnarlos; por lo tanto, nunca existió estado de indefensión; y, 4) Mediante “Resolución 479/2021”, declaró inadmisible la apelación presentada por el accionante por ser errónea.

Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 29 y vta., indicó lo siguiente: a) El cuaderno de control jurisdiccional se encuentra remitido a la Sala Penal Primera del departamento de La Paz; situación que se advierte de la nota de remisión con cargo de recepción de 13 de septiembre del mismo año; b) La abogada del accionante no se apersonó a efectos de coadyuvar con la remisión de la apelación interpuesta por el mismo; c) La Sala Penal Primera no devolvió obrados; asimismo, indicó que se apersonó a la mencionada Sala, en donde le indicaron que aún se encontraban pendiente las diligencias de notificación; d) No tiene poder coercitivo para exigir al Vocal de turno, la devolución del cuaderno de control jurisdiccional; por lo cual, es la abogada del accionado quien debería coadyuvar y realizar el seguimiento del presente caso; y, e) A la fecha de interposición de la presente acción de defensa –21 de octubre de 2021– la Sala Penal Primera, devolvió el cuaderno de control jurisdiccional.

Por las razones antes referidas; ambos demandados pidieron que el Juez de garantías, deniegue la tutela impetrada en la presente acción de defensa, interpuesta por el hoy solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 020/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela impetrada por el accionante, al concluir que las solicitudes de señalamiento de audiencia fueron debidamente respondidas; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por la autoridad jurisdiccional demandada, se verifica la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Víctor Apaza Bautista emitido por “Boris Mercado”; razón por la cual, la autoridad ahora demandada dispuso mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, que se cumpla con lo previsto por el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –siendo lo correcto art. 324 del CPP–, y por ende, determinó la notificación de todos los sujetos procesales; 2) De la revisión de actuados, se verifica la existencia de un memorial presentado por el accionante el 3 de agosto de 2021; mediante el cual, solicitó la instalación de audiencia de modificación de medida cautelar; la cual fue respondida a través de la emisión de un decreto que señaló audiencia pública de modificación de medida cautelar, para el 10 de agosto del señalado año; decreto firmado por los ahora demandados y que desvirtúa lo referido por el accionante; 3) A fs. 92 del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia el acta de audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado, celebrada el 10 de agosto de igual año; a cuya audiencia según informe presentado por el Secretario codemandado, tanto el accionante como su abogada no se presentaron; por lo que, se dispuso su suspensión y así también se determinó que el precitado, en el plazo de tres días, justifique su inasistencia y si persistiese su solicitud, debe manifestarlo por escrito ante el Juzgado; 4) El 3 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela pidió que se señale día y hora de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, ante dicha solicitud, los demandados señalaron nueva hora y fecha de audiencia para el 9 de septiembre de 2021 a las 9:00; acto procesal que desvirtúa lo denunciado; 5) La audiencia de modificación de medida cautelar de 9 del mismo mes y año fue nuevamente suspendida por la autoridad demandada; por lo cual, el accionante interpuso apelación, la misma que fue admitida y ser ordenó la remisión de obrados; 6) A fs. 111 a 112 del cuaderno de control jurisdiccional, consta la Resolución “479/2021” emitida por la Sala Penal Primera, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, por inobservar la primera parte del art. 251 del CPP; 7) A fs. 114 se verifica el cargo de recepción del cuaderno jurisdiccional del proceso seguido en contra del ahora accionante, de fecha 21 de octubre del citado año; y, 8) Se verificó que mediante proveído, el Juez hoy demandado indicó que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió ante el Tribunal de alzada; el mismo que fue devuelto al Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada el mismo día de la celebración de la presente audiencia de acción de libertad; por lo cual, aplica la subsidiariedad debido a que quienes tienen la competencia primaria para ejercer el control del proceso, son los jueces y tribunales ordinarios y solo si la infracción no es reparada se abre la vía constitucional.