SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación
La SCP 0741/2018-S4 de 6 de noviembre de 2018 establece que: “De acuerdo a los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, el juez de instrucción penal está encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por ende, constituye el llamado a verificar de oficio o a solicitud de parte, el cumplimiento de plazos procesales y la observancia de las atribuciones inherentes a la representación del Ministerio Público y la Policía Boliviana, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales.
En el marco de dicha competencia y en cuanto a la actuación de los directores funcionales de la investigación dentro de los plazos legales establecidos, la SC 0555/2006 – R de 13 de junio determinó que: ̀…el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados; así lo entendió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1173/2004-R, de 26 de julioʼ”
III.2. Los efectos del sobreseimiento de un detenido preventivo
El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos en numerosos fallos constitucionales, ha ido desarrollándolos y reconduciéndolos, como en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, de la que se glosará lo pertinente a la problemática planteada, misma señaló que: “…establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales' y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste', impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible', no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”.
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En relación a la acción de libertad traslativa, la SCP 0990/2022-S4 de 8 de agosto, incorporando a la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero)”.
Por lo tanto, tal como refiere la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, podemos concluir que: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” .
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado el debido proceso, así como su derecho a la libertad y el principio de celeridad, bajo el argumento que no obstante contar con Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020, el Juez demandado, no se manifestó sobre su situación de detención preventiva; además, solicitó en varias oportunidades, señalamiento de audiencia de consideración de modificación de su medida cautelar sin haberse señalado audiencia hasta la fecha.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, analizar los antecedentes anexos a la presente acción de libertad, relativos al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Víctor Apaza Bautista, ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro, dentro del cual, el precitado planteó dos denuncias, la primera relativa a la presunta falta de pronunciamiento del Juez hoy demandado sobre la solicitud de notificación de Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020; y, la segunda, que no obstante, haber presentado varias solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, no se atendió a su petitorio; las mismas que serán abordadas a continuación, de manera independiente.
III.4.1.Con relación a la denuncia relativa a la presunta falta de pronunciamiento del Juez demandado sobre la solicitud de notificación con la Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020
El accionante alega que no obstante contar con Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020 y haber presentado solicitud de notificación con el mencionado fallo ante el Juez demandado el 5 de marzo de 2021, el mismo no se pronunció sobre su situación jurídica de detención preventiva, generando retardación de justicia.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; por ende, ante la actuación negligente de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, la autoridad jurisdiccional debe velar el control de la investigación, y en consecuencia, resguardar que dichas autoridades no perjudiquen al mencionado imputado, quien goza de presunción de inocencia, y a quien no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes atribuido a los fiscales; no obstante lo mencionado, corresponde aclarar que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
De lo denunciado por el impetrante de tutela, en lo que respecta a que se encuentra indebidamente procesado porque el Juez demandado no se pronunció sobre su situación jurídica de detención preventiva, pese a contar con Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020 y haber presentado solicitud de notificación de la mencionada decisión ante el Juez ahora demandado el 5 de marzo de 2021, vulnerando su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; de la revisión del expediente de la presente acción tutelar; se tiene que, la autoridad jurisdiccional demandada ante la presentación de Resolución de sobreseimiento 39/2020 de 8 de septiembre de 2020, emitió providencia de 10 de igual mes y año; por el cual, se tuvo por presentado el requerimiento de sobreseimiento conclusivo ya mencionado en favor del ahora accionante; razón por la cual, determinó que el Fiscal de Materia asignado al caso dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 324 del CPP, debiendo notificar a todos los sujetos procesales; asimismo, dispuso informe respecto a si la resolución de sobreseimiento mencionado, fue objeto de impugnación y si la misma había sido remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz, y de ser evidente adjunte las diligencias de notificación, en el plazo de setenta y dos horas.
No obstante su legal notificación, el Fiscal de Materia asignado al caso no dio cumplimiento a la providencia de 10 de septiembre de 2020, ya referida; por lo cual, el Juez hoy demandado conminó al Fiscal ya mencionado, mediante decreto de 30 de abril de 2021, que informe respecto a lo ordenado por providencia de 10 de septiembre de 2020 en el plazo de veinticuatro horas; y, finalmente por providencia de 6 de septiembre de 2021, al no haber recibido respuesta del Fiscal asignado al caso, respecto a lo dispuesto por el art. 324 del CPP, en mérito del art. 279 del adjetivo penal, dispuso que se oficie al Fiscal de Materia, a objeto de que se dé cumplimiento a lo ordenado, en el plazo de veinticuatro horas; comunicado que fue remitido el mismo día de la emisión de la providencia mencionada.
Por lo antes referido, es evidente que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, emitió providencia de 30 de abril de 2021, conminando al Fiscal de Materia asignado al caso, que en el plazo de veinticuatro horas, informe respecto a lo ordenado por providencia de 10 de septiembre de 2020, después de transcurridos siete meses de presentada la Resolución de sobreseimiento y después de más de siete meses de haberse emitido providencia de 10 del mismo mes y año; mediante la cual, dispuso que el Fiscal de Materia asignado al caso debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 324 del CPP vigente; actuados que evidencian que el Juez hoy demandado, incumplió con su obligación de hacer seguimiento constante y permanente y tramitar con la mayor celeridad posible.
Incumplimiento que continuó con el comunicado remitido por el Juez ahora demandado al Fiscal Departamental de la Paz, emitido el 7 de septiembre de 2021, pues el mismo se dictó cuatro meses después de haberse emitido conminatoria al Fiscal de Materia asignado al caso; por ende, evidentemente el Juez demandado, al no realizar un seguimiento, ni tramitar la solicitud presentada por el accionante con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso y el principio a la celeridad; habida cuenta que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Qalauma del departamento de La Paz, como efecto del mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, desde el 9 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, es evidente que la autoridad jurisdiccional demandada no realizó seguimiento respectivo a los plazos señalados en el art. 324 del CPP y tramitó con la mayor celeridad posible las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela ante su autoridad, viabilizando la presente acción tutelar en su tipología de pronto despacho.
En conclusión, el Juez demandado vulneró el principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; así como, lo dispuesto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del adjetivo penal, al no cumplir con su obligación de ejercer su rol de control jurisdiccional de la investigación; infringiendo su obligación de verificar de oficio o a solicitud de parte, el cumplimiento de plazos procesales y la observancia de las atribuciones inherentes a la representación del Ministerio Público, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la libertad; por lo cual, no obstante haber emitido comunicado dirigido al Fiscal de Distrito del departamento de La Paz de 7 de septiembre de 2021, conminando a que el plazo de veinticuatro horas cumpla lo dispuesto por el art. 324 respecto a Resolución de sobreseimiento 39/2020; sin embargo, la falta de seguimiento y aseguramiento en el cumplimiento de sus instrucciones implica su responsabilidad en la dilación en la que se incurrió.
III.4.2. Con relación a la denuncia relativa a que el accionante presentó varias solicitudes de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, y que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no existiría fecha de señalamiento de audiencia solicitada.
Sobre esta segunda denuncia, el impetrante de tutela indica que no obstante haber presentado varias solicitudes de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, no existe fecha de señalamiento por parte de la autoridad demandada; omisión que vulnera el debido proceso, el derecho a la libertad y el principio de celeridad y que es atribuida tanto al Juez como al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz.
En ese orden, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, respecto a la acción de libertad de pronto despacho se establece que toda autoridad que recibe una petición de las partes procesales, debe tramitarla con celeridad, o cuando menos en los plazos previstos por ley; por lo tanto, estas solicitudes deben resolverse con mayor celeridad y más aún cuando de por medio se encuentra la restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad; ante lo cual, la jurisprudencia constitucional ha previsto como mecanismo para acelerar estas indebidas dilaciones la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Al respecto, se evidencia que el ahora impetrante de tutela solicitó la modificación de la medida cautelar en las siguientes fechas y recibió las siguientes respuestas por parte de la autoridad Jurisdiccional demandada:
- El 3 de agosto de 2021, planteó su primera solicitud; no obstante señalada la audiencia por parte del ahora Juez demandado, ni el accionante, ni su abogado se conectaron a la audiencia virtual.
- Como consecuencia de lo anteriormente referido, el 3 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela pidió nuevamente audiencia de consideración de modificación de medida cautelar; razón por la cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló audiencia para el 9 de igual mes y año, que fue suspendida, debido a que el cuaderno de investigaciones del proceso seguido por el Ministerio Público contra Víctor Apaza Bautista no fue remitido al Juzgado a su cargo, porque se hubieran archivado obrados de la mencionada causa; por lo cual, la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, determinó que se oficie al Fiscal de Distrito, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas como máximo, ponga en su conocimiento, el desarchivo del Cuaderno de Investigaciones correspondiente; así como, comunique el nombre del Fiscal de Materia que se encontraría a cargo de la causa a efectos de su legal notificación y que todas la partes procesales, concluido el plazo mencionado podrían acudir a la autoridad jurisdiccional demandada para solicitar nuevo día y hora o en su defecto, dicha autoridad de oficio podrá disponer nuevo señalamiento de audiencia a la brevedad posible, empero, indicó que lo antes referido, se podrá materializar, conociendo el nombre del Fiscal asignado al caso y al desarchivarse el cuaderno de investigaciones. Determinación que fue apelada por el accionante a través de su abogada y por lo cual, el Juez hoy demandado dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- Mediante memorial de 8 de octubre de 2021 el impetrante de tutela presentó solicitud de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar ante el Juez de la causa, mereciendo respuesta mediante decreto que dispone que el solicitante de tutela y su abogada, deberán “estar al libro de altas y bajas y sistema SIREJ”, puesto que, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en original a la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de La Paz, ya que en audiencia de 9 de septiembre del citado año la abogada del accionante interpuso recurso de apelación, por tal razón, indicó que el accionante debe estar atento a lo que disponga la autoridad de alzada.
Es así que, el 21 de octubre de 2021, tal como refiere el informe escrito presentado por el Secretario codemandado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso iniciado por el Ministerio Público en contra del ahora solicitante de tutela, declarando inadmisible el recurso interpuesto, al juzgado de origen.
Pues si bien, sobre la afirmación realizada por el Secretario demandado, no se advierte documentación que evidencie ese extremo; sin embargo, de la revisión de la Resolución 020/2021 de 21 de octubre, emitida por el Juez de garantías, es posible constatar que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido el 21 de igual mes y año; en el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 479/2021, declaró inadmisible la apelación presentada; extremo corroborado por el Juez de garantías que accedió y analizó los actuados correspondientes; por lo mismo, se presume su veracidad, en aplicación del principio de presunción de veracidad.
Las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar si bien fueron decretadas en su momento; sin embargo, la existencia de un recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, provocó que el cuaderno de control jurisdiccional del caso seguido por el Ministerio Público en contra del accionante fuera remitido en original ante el Tribunal de alzada; el cual, en ese momento se encontraba pendiente de resolución; y si bien la falta de expediente no impedía la atención a las solicitudes, empero, sí requería que el Juez de la causa, asuma conocimiento sobre la probable existencia de la Resolución de Sobreseimiento, para analizar de manera integral y resolver en definitiva la situación jurídica del impetrante de tutela.
Por lo tanto, la falta de seguimiento y control sobre sus determinaciones con relación a los comunicados remitidos al Ministerio Público, repercutió indudablemente, también en la dilación en la atención a las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad del accionante, como fueron las de modificación de medidas cautelares.
Es evidente que la autoridad jurisdiccional demandada tenía la obligación de resolver las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar presentadas por el impetrante de tutela, inmediatamente sea respondido el Comunicado emitido por su parte al Fiscal Departamental de la Paz, a efectos de que se disponga el desarchivo del cuaderno de investigación y se comunique el nombre del Fiscal de Materia asignado al caso seguido contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro. Y por lo mismo debió cumplir con su obligación de controlar la investigación, asumiendo las medidas necesarias coercitivas para asegurar el cumplimiento de sus propias instrucciones; sin embargo, el no haber hecho acatar su poder ordenador, conllevó que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se cumpla con lo dispuesto por el art. 324 del CPP que prevé el procedimiento legal de tramitación de las resoluciones de sobreseimiento, generando que el privado de libertad, no tenga precisión sobre la situación jurídica en la que se encuentra; por lo cual, incumplió su deber de tramitar las solicitudes en la que se encontraba involucrado el derecho a la libertad.
Por ende, no obstante no estar demandado en la presente causa el representante del Ministerio Público, en resguardo del principio de celeridad y el derecho a la libertad del accionante, resulta necesario notificar con la presente Resolución al Fiscal Departamental de La Paz a efecto de que responda dentro del plazo de veinticuatro horas, a lo solicitado por el Juez ahora demandado a través de Comunicados de 7 y 9 de septiembre de 2021; y, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional demandada instale audiencia de consideración de modificación de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas de recibida la información.
Finalmente, respecto al codemandado Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, no se expuso que acciones asumidas por el mencionado codemandado, hubiera vulnerado los derechos del impetrante de tutela en la referida acción de defensa analizada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.