SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1336/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

De lo precedentemente señalado, se advierte que la causa en análisis, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción precisados en el apartado anterior para dar viabilidad a esta acción de defensa; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ante

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, con similar entendimiento, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1336/2022-S1 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 57 a 58 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos señalados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3 establece: “…Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió                        (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones…” .

[2]La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la acción de amparo constitucional en su FJ III.1, señala: “…se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

[3]La SC 0730/2006-R de 25 de julio, en el FJ III.2, precisó que: “…tanto los jueces y tribunales jurisdiccionales ordinarios, como las autoridades fiscales se encuentran investidos de poderes y mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones aún en forma coercitiva, actuando dentro del marco de sus funciones; entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados; entendimiento que se sustenta en razón de que la labor de hacer cumplir una decisión fiscal o judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través del recurso de amparo constitucional sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales”.

[4]En vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, esta línea de entendimiento fue seguida por el Tribunal Constitucional de transición, Así, en la SC 0464/2010-R de 5 de julio, se precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.

[5]El FJ III.3, señala: “…no resultaría razonable ni conforme a dichos principios, exigirle al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que, agotando el procedimiento establecido por la ley, emitió una resolución favorable a su petición, pero que carece de los mecanismos para hacer cumplir dicha determinación; pues ello implicaría exigir al accionante que promueva un nuevo procedimiento ante la instancia judicial o administrativa, lo que no sólo demoraría la tutela inmediata a sus derechos, sino que, en la práctica, tornaría en ineficaz la resolución que le fuera favorable.

En ese sentido, a la luz del nuevo constitucionalismos plurinacional, comunitario y descolonizador que predica el respeto a los derechos y garantías constitucionales, resulta inaceptable continuar con una concepción que limita el acceso a la justicia constitucional e impide la tutela inmediata de los derechos, obligando al accionante a que incesantemente acuda ante la autoridad que pronunció la resolución y ante quien omitió su cumplimiento, pese a que le asistió la razón en una decisión final, judicial o administrativa, y a que no existen los medios legales para hacer efectiva la determinación”.

[6]En la misma línea de entendimiento se expresó el Tribunal de transición, entre otras la  SC 1611/2010-R de 15 de octubre, que determina: “…si la autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.