SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1336/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de 16 a 17; y el de subsanación de 24 de julio de igual año, de fs. 35 a 36, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 2 de mayo de 2003, le fue suspendida su renta de jubilación; sin embargo, por Auto de Vista 43 de 4 de abril de 2017, la entonces Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó al SENASIR, la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad en favor de su persona; Resolución que, fue motivo del planteamiento del recurso de casación por la parte contraria, mismo que fue de conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda y quien a través del Auto Supremo 399/2018 de 20 de noviembre, dispuso dar cumplimiento al Auto de Vista 43; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dicha entidad no le habilitó su renta de jubilación; razón por la cual, presentó un memorial ante la Sala del Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado solicitando conminatoria de cumplimiento del Auto Supremo 399/2018 y así paralelamente, se cumpla el Auto de Vista ya referido, quienes por Decreto de 10 de febrero de 2020, instaron al Director General Ejecutivo del SENASIR, pueda hacer seguimiento al caso y dé cumplimiento con lo resuelto mediante el referido Auto de Vista; pero de igual forma no se dio cumplimiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la jubilación, citando al efecto el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al SENASIR proceda a rehabilitar su renta de jubilación conforme las Resoluciones ya señaladas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de agosto de 2020; según consta en acta cursante de fs. 55 a 57, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló lo siguiente: a) El SENASIR emitió las Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) 1302 de 15 de octubre de 1992 y 026 de 11 de enero de 1999, en las que se prohíbe de manera expresa que sus asegurados perciban de manera simultánea rentas y salarios, provenientes de instituciones que estén contempladas dentro del presupuesto general de la nación; es por ello que, en base a dichas disposiciones, el Viceministro del Tesoro y Crédito Público, emitió el Instructivo 001/99 de 20 de enero de 1999, concordante con la RM 946 de 22 de julio de igual año, que entre otros prohibió la doble percepción de remuneración por concepto de ingresos como servidor público o consultor en línea y simultáneamente percibir renta como titular del sistema de reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, y otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos; b) Si bien existe el Auto Supremo 399/2018, que ordena la rehabilitación de la renta al peticionante de tutela; sin embargo, de la documentación emitida por el Rectorado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), se estableció que el accionante prestó servicios en esa Universidad, como administrativo, de enero de 1999 a julio de 2019, hechos que no fueron de conocimiento de la entonces Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a momento de emitir el Auto de Vista 43; razón por la cual, se solicitó al impetrante de tutela que previamente, presente Memorando de Agradecimiento de Servicios como administrativo de la indicada casa superior de estudios para proceder a lo requerido; y, c) De lo mencionado se tiene que el peticionante de tutela, estaría incurriendo en la infracción de la doble percepción prohibida por ley.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que si bien mediante Cite SENASIR C.N.P.S.R. 144/2020 de 10 de marzo, se le requirió al accionante, el memorando de agradecimientos de la UAGRM, fue precisamente para evitar un cobro doble o percepción doble.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 54/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, pues señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, fiscales y administrativas; “…en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, lo recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin…” (sic). Por lo mencionado, es que el carácter subsidiario del recurso, impide conocer un asunto pues esa labor corresponde al órgano que lo emitió.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2021 (fs. 63), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; no habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 66) notificado a las partes el 17 de octubre de 2022, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.