SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S1
Fecha: 15-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la jubilación; toda vez, que la parte demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no procedió a la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad en favor de su persona, en cumplimiento al Auto de Vista 43 y Auto Supremo 399/2018.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas; y, 2) Análisis del caso.
III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0298/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Este Tribunal tiene como precedente constitucional, que la acción amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas; así la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre[1], establece que al Tribunal Constitucional:
…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...
El fundamento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar resoluciones judiciales o administrativas, se encuentra en su propia finalidad, que no es otra, que ser una acción de defensa constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales[2]; motivo por el cual, no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento[3].
Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones: a) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional[4]; y, b) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.
Respecto al primer supuesto, la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en su FJ III.3 concluye:
...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación[5].
En cuanto al segundo supuesto, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre precisa, como excepción a la regla que la acción de amparo constitucional no es la vía para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativa que:
…sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho[6].
Consecuentemente, deberá quedar claro que en este último supuesto, de omisión persistente de la autoridad judicial o administrativa en cumplir con su decisión, no obstante las reiteradas solicitudes de la parte, se abre el ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no para convertirse en un mecanismo ejecutor de la resolución judicial o administrativa; sino que se abre su ámbito de tutela para proteger el derecho fundamental a la eficacia de los fallos.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la jubilación; toda vez que, la parte demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no procedió a la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad en favor de su persona en cumplimiento al Auto de Vista 43 y Auto Supremo 399/2018.
Revisados los antecedentes, se colige que en favor del accionante se emitió el Auto de Vista 43; mediante el cual, la entonces Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso que el SENASIR proceda a la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad en favor del impetrante de tutela, que a decir del mismo accionante y confirmado por la parte demandada, se hubiera pronunciado el Auto Supremo confirmatorio -399/2018- que ordenó el cumplimiento de la decisión de apelación; en este sentido, a través del CITE: CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 205/2019 de 15 de mayo, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, solicitó al peticionante de tutela, que para dar cumplimiento al Auto de Vista 43 y Auto Supremo 399/2018, debía remitir el estado de su ahorro previsional actualizado, correspondiente a la AFP a la que pertenecía; es así, que nota con fecha de recepción de 4 de junio de 2019, el accionante señaló que adjuntaba los documentos que se requirieron; en esa razón, por memorial de 6 de febrero de 2020, el impetrante de tutela, solicitó a los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una conminatoria de cumplimiento del Auto Supremo 399/2018 que ordenó se cumpla el Auto de Vista 43, solicitud que fue decretada el 10 de febrero de 2020; a través del cual, la Sala mencionada, instó al Director General Ejecutivo del SENASIR, pueda hacer seguimiento al presente caso y dé cumplimiento a lo resuelto mediante Auto de Vista 43 y Auto Supremo 399/2018; sin embargo, la parte ahora demandada, mediante Cite: SENASIR C.N.P.S.R. 144/2020, señaló que si bien era cierto que se había dispuesto la rehabilitación de la renta única de vejez en favor del ahora peticionante de tutela, se pudo advertir que el mismo había estado prestando servicios en la UAGRM; en ese sentido, y existiendo la prohibición de ejercer dos cargos pagados por la fuente fiscal, resultaría atentatoria a los intereses económicos del Estado autorizar esta rehabilitación; por lo tanto, con el fin de rehabilitar su renta de vejez, previamente debería presentar el memorando de agradecimiento de servicios de la mencionada Universidad; en razón a ello, el accionante recurre a la tutela que ofrece la acción de amparo constitucional, solicitando que se pronuncie una conminatoria de cumplimiento del Auto de Vista 43 y Auto Supremo 399/2018, en vista que los demandados no hubieran procedido a rehabilitarlo hasta la fecha.
En ese sentido, se advierte que la petición efectuada por el accionante, está destinada al cumplimiento de las determinaciones asumidas por los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y confirmada en el Tribunal Supremo de Justicia; circunstancia que inviabiliza la protección que brinda la acción de amparo constitucional, por no ser la instancia adecuada para lograr el cumplimiento de la decisiones judiciales o administrativas, conforme se advirtió en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún si a través de esta acción tutelar se pretende el cumplimiento de una decisión judicial, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuenta con los mecanismos legales para lograr su observancia, en consideración a que por mandato del art. 397 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), la ejecución de las sentencias corresponde a la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido el caso, circunscribiéndose a la aplicación concreta de lo establecido en la sentencia, en relación con los mandatos previstos en los arts. 400.I y 401.I del mismo cuerpo legal, en atención a que el Auto de Vista en cuestión se sustenta entre otras, en dicha norma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo precedentemente señalado, se advierte que la causa en análisis, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción precisados en el apartado anterior para dar viabilidad a esta acción de defensa; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ante