SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1493/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 y 20 de mayo de 2021, cursantes de fs. 18 a 29 y 37 a 38 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, presentó excepción de prejudicialidad, el cual fue declarado probado a través del Auto Interlocutorio 30/2020 de 6 de febrero, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, decisión que ninguno de los sujetos procesales impugnó en el marco de lo establecido por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, de manera oral, e inmediatamente concluida la audiencia.

En dicho contexto, el 10 y 11 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso y la UMSA, respectivamente, formularon apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, inobservando el momento previsto en el art. 404 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, por memorial presentado el 12 de igual mes y año, pidió que se declare su inadmisibilidad; empero, el expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz, instancia a la que dio a conocer la extemporaneidad de los recursos; no obstante aquello, por Auto de Vista 290/2020 de 11 de diciembre, los medios de impugnación fueron admitidos, revocándose en parte el Auto Interlocutorio 30/2020, declarando infundada la excepción de prejudicialidad; sin embargo, dicha Sala Penal omitió exponer de forma clara y precisa las razones de su decisión respecto a la admisión del recurso; al contrario, afirmó equivocadamente que los apelantes tenían la opción de formular de manera oral o escrita ese mecanismo recursivo, cuando el aludido precepto no sería potestativo; por lo que, se incurrió en incongruencia omisiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 290/2020; y, b) Que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determine la inadmisibilidad de los recursos de apelación incidental presentados el 10 y 11 de febrero de 2021, contra el Auto Interlocutorio 30/2020, declarando firme y subsistente este último fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: 1) En su condición de exdecano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA por temas de índole político-partidario-universitario, se aperturaron en su contra alrededor de quince procesos administrativos por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; 2) El 23 de septiembre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigación en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros; empero, indicando los mismos hechos que fueron denunciados anteriormente en la vía administrativa -adquisición de bienes, equipos, fotocopiadoras, mobiliario, que supuestamente serían reacondicionados y con base en los informes de 24 de julio y 12 de agosto de 2019- siendo admitido en agosto del mismo año; razón por la cual, formuló excepciones de falta de acción, incompetencia y prejudicialidad, en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP; y, 3) Por Auto Interlocutorio 30/2020, el nombrado Juez, declaró fundadas las excepciones invocadas, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que el procedimiento extrajudicial concluyera; fallo que no fue apelado por la víctima ni el Ministerio Público en el marco de los arts. 403 y 404 del citado Código, modificado por el art. 16 de la Ley 1173.

A las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al momento en el cual hizo conocer al Juez de la causa que el Auto Interlocutorio 30/2020 se debía impugnar en audiencia y no en los tres días otorgados por dicha autoridad; respondió que, el plazo de la apelación incidental estaría previsto por los arts. 403 y 404 del CPP; de igual modo, sería obligación de la parte agraviada formular dicho medio recursivo conforme a procedimiento, aspectos que dio a conocer al contestar ese recurso; en relación a por qué no se refirió a los actos consentidos aludidos por la UMSA -ahora tercera interesada-; indicó que sería una manifestación de voluntad consentir un agravio; en su caso, el citado fallo le fue favorable y no podía advertir a la contraparte de su error en desmedro de sus intereses.

I.2.2. Informe de los demandados

Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 98 y vta., solicitó se “DECLARE LA IMPROCEDENCIA” de la acción amparo constitucional formulada, señalando que: i) Willy Arias Aguilar y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del señalado Tribunal Departamental de Justicia, emitieron el Auto de Vista 290/2020 -impugnado-; no obstante, ante el cumplimiento de mandato de la primera autoridad indicada y fallecimiento de la segunda, su persona asumió el cargo en la última Sala Penal nombrada; ii) Analizado el aludido Auto de Vista y los fundamentos de la demanda tutelar, advirtió que no existió vulneración alguna; toda vez que, tanto el representante del Ministerio Público así como de la UMSA, ejercieron de manera real y efectiva su derecho a la impugnación contra el Auto Interlocutorio 30/2020, al haber formulado el recurso de apelación incidental; iii) Los aludidos Vocales ingresaron a considerar el fondo mismo del mencionado medio de impugnación con base en la interpretación electiva y los principios de logicidad, razonabilidad y sana crítica, en el marco del art. 399 del CPP; iv) El impetrante de tutela no alegó de qué forma se realizó una interpretación errónea en el Auto de Vista 290/2020, ni señaló cuál debió ser efectuada y bajo qué fundamentos; y, v) La interpretación de la legalidad ordinaria por regla general se encuentra vedada y proscrita a la justicia constitucional, a no ser que se cumplan ciertos requisitos de excepcionalidad que en ningún momento fueron expresados por el aludido.

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 95.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA a través de sus representantes, señaló que: a) En la parte final del Auto Interlocutorio 30/2020, el Juez de la causa indicó que: ‘“…esta resolución tal como lo prevé el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal quien se creyera agraviado con la misma, puede interponer el recurso de apelación en el plazo de tercer día”’ (sic); habiendo sido dictado ese fallo el 6 de febrero de 2020, formuló dicho medio de impugnación en término oportuno; que fue respondido por el impetrante de tutela; b) Si el aludido consideró que no se observó el art. 404 del CPP, en su oportunidad debió plantear la presente acción tutelar contra dicha autoridad; toda vez que, fue quien determinó el plazo para la impugnación; asimismo, pudo pedir aclaración, complementación o enmienda; empero, no lo hizo, consintiendo lo dispuesto al respecto; c) El art. 123 del citado Código, establece que el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencia, autos interlocutorios y sentencias, advirtiendo si estas serían recurribles, por quiénes y en qué plazos; por lo que, contrariamente a lo aseverado por el peticionante de tutela, si existiría una norma a ese efecto; d) La responsabilidad penal se genera por toda acción u omisión tipificada como un hecho punible por el ordenamiento penal, y la disciplinaria contravendría una norma administrativa; en tal sentido, poseerían un vínculo jurídico diferente no siendo excluyentes entre sí; de esa manera, un mismo hecho podría motivar tanto la aplicación de sanciones penales y disciplinarias; y, e) El Auto Constitucional  “…0240/2014-RCA de (…) 01 de noviembre de 2013…” (sic) y la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, desglosaron como causal de improcedencia de esta acción tutelar los actos consentidos, libre y expresamente, o cuando estos hubieran cesado; lo que, impediría se otorgue tutela; ello en concordancia con el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la afirmación del solicitante de tutela que, siéndole favorable el Auto Interlocutorio 30/2020, no le correspondía impugnarlo; indicó que sería falso; toda vez que, el nombrado no pidió una enmienda; por el contrario, consintió esa determinación; además, debió actuar con lealtad procesal. Respecto a la interrogante de que, si tenía conocimiento del plazo otorgado por el art. 404 de la Ley 1173, contestó que sí; empero, quien dirige una audiencia sería la autoridad judicial, y dio cumplimiento a lo que esta dispuso; además, presentó complementación y enmienda.

Oscar Marcelo Vargas Castro, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: 1) Estaría siendo procesado de forma penal conjuntamente el peticionante de tutela; 2) Al momento de pronunciarse la decisión que podría corresponder, debería acercarse al fin axiológico que persigue el derecho y observarse íntegramente el texto del art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; vale decir, anterior a la emisión del Auto Interlocutorio 30/2020 y el Auto de Vista 290/2020; por lo que, de dictarse un fallo en forma desfavorable, se crearía una alteración a la manera de interposición de las apelaciones; 3) La SCP 0639/2021-S3 de 20 de septiembre, efectuó un entendimiento en relación a que la impugnación debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo, el mismo es establecido por la norma, el cual es de responsabilidad del agraviado y no del juez, como erróneamente “…se ha hecho alusión…” (sic); 4) Existió un reclamo oportuno en la misma respuesta al citado recurso, desvirtuando así la concurrencia de actos consentidos; además, tal aspecto ya habría sido superado en el test de admisibilidad efectuado; y, 5) Propugnó y se adhirió a los argumentos expuestos por el accionante, solicitando que la tutela sea concedida.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 105.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 248/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 113 a 117, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “220/2020” -siendo lo correcto 290/2020-, y mantener subsistente el Auto Interlocutorio 30/2020, dejando sin efecto su última parte, a efecto de que se renueve el acto y se convoque a audiencia para que la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 403 del CPP modificado por la Ley 1173, conceda la palabra a las partes con relación a los recursos que la ley les confiere; con base en los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar formulada observó los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como la legitimación activa y pasiva exigidas para su admisión; y, ii) El art. 403 del citado Código modificado por la Ley 1173, “…que diseña en cuanto a los recursos de apelación, esta procederá contra la siguientes resoluciones, en el punto dos: la que resuelva una Resolución de Excepción, que se adecúa a esta norma, toda vez que se planteó Excepciones de Falta de Acción, Competencia y Prejudicialidad, con las observaciones que dieron lugar a la presente tutela…” (sic).

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 119 a 121, la UMSA  solicitó aclaración, complementación y enmienda, en torno a las razones por las cuales se dejó sin efecto la última parte del Auto Interlocutorio 30/2020, y con base en qué norma legal se procedió en ese sentido; en sustanciación y resolución, por Auto de 6 de igual mes y año, cursante a fs. 122, la nombrada Sala Constitucional determinó no ha lugar, sentando que dicha solicitud fue formulada fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del CPCo.