SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1493/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y h

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, mediante Auto Interlocutorio 30/2020 de 6 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, declaró fundada la excepción de prejudicialidad formulada por Franz Remy Camacho -accionante- y Oscar Marcelo Vargas Castro -tercero interesado- e infundadas las excepciones de incompetencia y falta de acción, disponiendo “…se suspenderá el proceso penal y en su caso se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extra penal la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada sin perjuicio que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas y caso contrario el proceso penal continuar[á] su curso, esta resolución tal como lo prevé el artículo 403 y siguientes del CPP, quien se creyese agraviado con la misma puede interponer Recurso de Apelación en el plazo del tercer día…” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, por memoriales presentados el 10 y 11 de febrero de 2020, ante el referido Juzgado Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia y Elizabeth Lourdes Alba Balboa, en representación del Rector de la UMSA -tercero interesado- respectivamente, plantearon apelación incidental (Conclusión II.2); que en sustanciación y resolución, a través del Auto de Vista 290/2020 de 11 de diciembre, los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declararon admisible los indicados recursos y revocaron en parte el Auto Interlocutorio 30/2020, declarando infundada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la continuidad de la investigación a cargo del Ministerio Público (Conclusión II.3).

Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; señalando que, el Auto de Vista 290/2020, declaró admisible los supra citados recursos de apelación incidental, e infundada la excepción de prejudicialidad disponiendo la continuidad de la investigación a cargo del Fiscal de Materia asignado al caso; pese a que, dicho medio de impugnación no fue formulado en el término previsto por el art. 404 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173.

Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si los entonces Vocales, al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.

En dicho sentido, por Auto de Vista 290/2020, las aludidas autoridades declararon admisible el recurso de apelación incidental formulado por la UMSA, señalando que: “…el Art. 404 del CPP, el recurso de apelación incidental puede ser planteado ya sea de manera oral a la conclusión de la audiencia o ya sea de manera escrita en este último caso por escrito dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente” (sic); y en el fondo, revocaron en parte el Auto Interlocutorio 30/2020, declarando infundada la excepción de prejudicialidad.

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad al resolver un caso puesto a su conocimiento, debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; en ese sentido, cabe señalar que si bien en el referido Auto de Vista se indicó que la admisión de los recursos de apelación incidental se encontraban en el marco del art. 404 del CPP; sin embargo, la interpretación que los entonces Vocales efectuaron de tal artículo -entendiendo que la formulación del indicado medio de impugnación resultaría potestativo de la parte interesada para hacerlo en audiencia o de forma escrita dentro de los tres días siguientes al mencionado acto procesal- resulta contrario a la que realizó el Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la tramitación del recurso de apelación incidental -art. 403 del CPP-, en cuanto al procedimiento a seguir para su interposición, contempla dos circunstancias procesales: el primero, cuando la determinación sea dictada en audiencia, su impugnación deberá ser en ese acto procesal; lo que quiere decir, de forma oral y de manera inmediata a la notificación por su lectura en el mismo verificativo; y el segundo, cuando dicha decisión no sea dictada en audiencia -es decir, ante un pronunciamiento directo de la resolución-, el recurso de apelación tendría que activarse dentro de los tres días de su notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y debidamente fundamentado con relación a los agravios a ser valorados en alzada.

En consecuencia, no resulta evidente que el término para la impugnación del Auto Interlocutorio 30/2020, sea a elección de los recurrentes; más al contrario, al haber sido emitido en audiencia -estando ahí presente- debió interponerse inmediatamente de forma oral; por lo que, resulta cierto que en la emisión del Auto de Vista 290/2020, al afirmar que dicho plazo era potestativo se lesionó los derechos invocados por el accionante.

Por otra parte, es necesario aclarar que la revisión de las determinaciones asumidas en sede judicial, se realiza a partir de la última resolución; es decir, en el presente caso del supra citado Auto de Vista; por cuanto, el mismo tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo que, este Tribunal, en el marco del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, debe efectuar su análisis a partir del último fallo emitido en la justicia ordinaria, sin perder de vista los actos denunciados como vulneratorios a derechos fundamentales; razón por la cual, no correspondía que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deje sin efecto la última parte del Auto Interlocutorio 30/2020, sino solamente el referido Auto de Vista, para que los Vocales ahora demandados se pronuncien respecto a la admisión de los recursos de apelación incidental formulados; empero, siendo que el tercero interesado -UMSA-, señaló que fue el Juez de la causa, quien estableció que el plazo de apelación era de tres días; lo que, generó su interposición en dicho término, tal aspecto también deberá ser analizado por los aludidos Vocales, quienes en observancia de su labor fiscalizadora ante defectos absolutos que vulneran derechos fundamentales; desglosado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sean los que se pronuncien al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.