SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
En ese sentido razonó la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, que citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales
Similar razonamiento fue expuesto en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, cuando sostuvo que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Lo anotado nos permite concluir que las cuestiones relativas a hechos controvertidos o derechos que no se encuentren consolidados en favor de las personas que acuden a la jurisdicción constitucional vía amparo, reclamando la reparación o el cese de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser demandados ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, de acuerdo a lo que corresponda en cada caso concreto, pues son estas las facultadas por ley para resolver controversias sobre derechos o beneficios sociales en el marco de un debido proceso que permita la probanza de los hechos; pues un entendimiento contrario desnaturalizaría esta acción de tutela constitucional.
En ese sentido, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que permitan visualizar la existencia de los hechos expuestos y consiguientemente, que es el titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que, si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse que existe controversia al respecto, no es posible que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; pues la justicia constitucional no se constituye en una instancia que resuelve controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho de acceso a la vivienda, debido a que, no obstante existir un contrato de compromiso de venta de un departamento y habiendo el accionante –previa entrega de las lleves del inmueble por la hoy demandada–, efectuado obras de conclusión del inmueble y remodelaciones a fin de ponerlo en condiciones de habitabilidad, aquella de manera arbitraria y unilateral, procedió al cambio de chapas, impidiéndole de esta forma su ingreso al lugar, sin considerar que no cuenta con un lugar donde habitar, siendo además que, durante al tiempo transcurrido en espera de la entrega de documentos y finalización de obras, debió pagar alquileres en otro lugar e invertir su dinero en las referidas mejoras.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, pues éstos le corresponden a la jurisdicción ordinaria competente; y precisamente por esa razón, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible la existencia de las lesiones que denuncia, y consiguientemente, la titularidad de los derechos que reclama como lesionados; puesto que si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no cuenta con la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse controversia al respecto, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado que la justicia constitucional no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
De los antecedentes acompañados al expediente así como de los argumentos expresados por las partes, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que, por una parte, el hoy accionante alega que, en virtud al documento de compromiso de venta de un departamento y habiéndosele entregado las llaves del mismo a fin de que efectúe las obras y mejoras necesarias para su culminación y puesta en condiciones de habitabilidad, con dineros propios emprendió los trabajos necesarios hasta su conclusión; sin embargo y pese al compromiso de entrega de los documentos de propiedad, esto no ocurrió por lo que solicitó la devolución de los gastos erogados así como del adelanto entregado en arras penitenciales, pretensión que no fue atendida, proporcionándole –a su criterio– una serie de evasivas que terminaron afectando gravemente su situación económica, dado que al margen de los costos de obra pagados de su parte, tuvo también que cancelar el costo de un alquiler en otro lugar; siendo que, en tales circunstancias, y encontrándose finalizado este último contrato, por lo que no tendría un lugar donde vivir, la hoy demandada procedió al cambio arbitrario de chapas del departamento prometido en venta, privándole con ello del acceso a una vivienda; afirmaciones que sustenta en la documentación presentada en calidad de prueba (compromiso de venta; Acta de entrega de llaves firmado únicamente por él; avalúo de departamento elaborado por un profesional a expresa solicitud del accionante y, planilla de costos y gastos de las mejoras realizadas).
Por su parte, la hoy demandada, a través de sus representantes legales, reconociendo la existencia del documento de compromiso de venta, así como exhibiendo folio real emitido el 8 de febrero de 2021, que acredita que bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0084586, se halla registrado el derecho propietario sobre el departamento B, parq 2C, planta tipo 1 piso, bloque (II) del edificio Mediterráneo, de Carla Zarela, Janina Alejandra y Andrea Estefania, todas Leigue Villavicencio, manifestó que en ningún momento autorizó al accionante a la ejecución de trabajos y obras en el referido inmueble y mucho menos se le hizo entrega y consiguiente sesión de la posesión del mismo, siendo que el Acta presentada por aquel, solamente cuenta con su firma, por lo que no tiene plena validez, no habiéndose consentido nunca que este habitara el indicado departamento, por lo que a este no le asiste ningún derecho posesorio y menos propietario, para activar la presente demanda tutelar, máxime si no ha demostrado tampoco que hay sido evidentemente la hoy demandada, la que incurrió en las vías de hecho denunciadas, por lo que al no probarse derecho alguno que hubiera sido afectado, las lesiones denunciadas resultan inexistentes.
En el marco de los antecedentes descritos y conforme a lo correctamente razonado por la Sala Constitucional, concurren en el presente caso controvertidos que hacen a la improcedencia de esta acción tutelar, debido a que el impetrante de tutela no acreditó que le asista derecho propietario o posesorio sobre el inmueble objeto de controversia, no siendo documento suficiente, el de compromiso de venta, pues este únicamente demuestra la existencia de un derecho expectaticio y no consolidado; de igual forma, si bien se adjunta de su parte muestrario fotográfico que evidencia las dependencias de lo que se advierte se trataría de un departamento, no se demuestra de manera alguna que este constituyera la vivienda actual del accionante, así como tampoco se evidencia de forma alguna que las chapas de acceso hubieran sido cambiadas por la hoy demandada, siendo que, con referencia a los gastos erogados y supuestas mejoras del inmueble, solamente cursa un avalúo y planilla de costos, sin que se acredite que las misma hubieran sido realizadas con aquiescencia de la propietaria –hoy demandada–.
Adicionalmente a ello y al margen de haberse presentado folió real que determina que la demandada y sus hermanas son propietarias del inmueble, también se presentó por esta facturas de pago del servicio de luz y cancelación por concepto de expensas, correspondientes al inmueble objeto de conflicto, documentos que se halla acompañados de una Certificación emitida por la Presidente la Asociación de Copropietarios del Condominio Mediterráneo 1, que establece que la única que habitó en el referido departamento fue Julieta Vda de Leigue y que durante los últimos 7 años, el inmueble se encontraba desocupado, habiéndose procedido al pago de expensas y mantenimiento, así como cuotas extraordinarias y otros, por parte de Carla Zarela Leigue Villavicencio, sin que a la fecha señalada, existieran adeudos pendientes.
En este contexto, este Tribunal encuentra inviable atender la pretensión formulada, por cuanto, frente a los argumentos expresados por ambas partes así como de la prueba que estos acompañan, no puede generarse la suficiente convicción sobre la existencia o no de derecho posesorio que asista al accionante y que le hubiera sido cedida por la demandada o de que este, hubiera efectuado las mejoras aludidas con autorización de la propietaria; extremos que, a la luz del principio de inmediación deberán ser dilucidados por la autoridad competente en la vía ordinaria, ante la cual ambos sujetos procesales deberán exponer las postulaciones que hoy formulan ante esta jurisdicción que, en el contexto de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede de forma alguna analizar la problemática planteada, por advertir controversia entre los argumentos expuestos por cada uno de ellos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 168 a 173, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido razonó la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, que citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales