SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1551/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 52 vta., el impetrante de tutela, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de adquirir un inmueble, por intermedio de Tatiana Virreira, dedicada a la actividad inmobiliaria, tomó contacto con la hoy demandada, quien le ofreció un departamento en el Condominio Mediterráneo, con una superficie de 123,62 m2, siendo que la primera de las nombradas le mostró el inmueble que al momento de la visita se encontraba en obra gruesa y sin ningún tipo de habitabilidad, indicándosele que, debido a tal situación, se realizaría una consideración en el precio comercial del inmueble y que si optaba por la compra, podría efectuar la refacciones y adecuaciones de obra fina que considerase acordes a su gusto, ofreciéndole además que, de aceptar dicha oferta, se le otorgarían las llaves y el acceso correspondiente para que, en posesión del bien, pudiera generar la reformas indicadas y entregársele el respectivo espacio de parqueo vehicular.

A los efectos de demostrar su disposición de adquirir el inmueble, informó que sus gestiones bancarias destinadas a la adquisición de un préstamo bancario, exhibió la documentación pertinente que demostraba que la entidad bancaria a la que acudió ya había pre-aprobado el crédito, siendo que el único documento que restaba presentar al Banco Unión para concretar la transacción, era el documento de propiedad y registro en Derechos Reales (RR.HH.) del inmueble, requisito exigido para la perfeccionamiento del documento de compra venta.

En estas circunstancias y a solicitud de la vendedora, se generó una espera a efectos de que hiciera entrega de los documentos regularizados y a fin de que se pudiera cerrar el contrato, se suscribió una compromiso de compra venta de 10 de junio de 2019, cuya Cláusula Cuarta, determina el precio libremente convenido de $us80 000 (ochenta mil dólares estadounidenses), de los cuales se hizo entrega de la suma inicial en arras de $us5 000 (cinco mil dólares estadounidenses). Estableciéndose en el numeral 2 de la misma Cláusula, que el sado restante, se cancelaría por desembolso bancario hasta noventa días después de la entrega de la documentación extrañada y prometida por la parte hoy demandada que, de su lado, demostró plena seguridad y garantía de que sus abogados tenían listos los indicados documentos, encontrándose a la espera de que finalice la gestión de regularización de los mismos.

Añadió que, durante la espera de la entrega de los mencionados documentos, que configuran una responsabilidad absolutamente atribuible a la parte ahora demandada y siendo que su persona se encontraba pagando alquileres en otro inmueble, el 3 de septiembre de 2019, se le hizo entrega mediante Acta de las llaves del departamento objeto de compra; esto a efectos de que pudiera realizar las obras correspondientes a la instalación de baterías de baños, mesones de cocina, instalaciones eléctricas y de gas, así como el traslado de sus enseres y objetos personales; instalaciones y obras que, en la buena fe de comprador, en posesión del inmueble, inició invirtiendo el dinero necesario para poder darle al departamento las condiciones necesarias de habitabilidad, entendiendo además, los trámites de regularización de documentos ya habían concluido, extremo que era constantemente reafirmado por las vendedoras que aseguraban que estos ya habían salido de D.D.R.R. y que únicamente restaba afinar algunos detalles.

En el afán de otorgarle al inmueble las mejores condiciones, efectuó las inversiones señaladas previamente con materiales de “primera”, grifería de alta gama y otras aplicaciones, acudiendo de forma diaria al departamento a objeto de supervisar personalmente la conclusión de obras y consecuentemente poder habitarlo, siempre bajo la promesa de la entrega de los documentos; sin embargo, luego de transcurridos seis meses desde la suscripción del documento de compromiso de venta, encontrándose en posesión consentida del inmueble y habiéndose concluido las obras civiles con gastos erogados por su persona, ante el constante incumplimiento de la entrega de documentos y preocupado por esta situación, a partir del 22 de noviembre de 2019, de manera persistente buscó a la demanda que recurrentemente postergaba la entrega de los documentos para, finalmente, cortar toda comunicación, derivando la misma a sus abogados que continuaban con la promesa de pronta entrega de los mismos.

En tales circunstancias, recurrió a un abogado que, habiendo realizado las indagaciones necesarias, le comunicó que para la culminación de los trámites, restarían aun seis meses o más, al margen del tiempo ya esperado, por lo que, en varias reuniones sostenidas con los abogados de “la Sra. Leigue” (sic), se generaron muchos compromisos de espera de los documentos; no obstante, las condiciones de crédito empezaron a cambiar, debido a que en los meses de marzo de 2020 en adelante, a causa de la pandemia de COVID-19, estos sufrieron modificaciones; así, respecto al que su persona había estado tramitando y fue pre aprobado por el Banco Unión, esta pre aprobación, ya no alcanzaba al 100% sino al 70%; habiendo concluido el beneficio el 20 de noviembre del indicado año; situación que generó graves a daños a su economía, pues al margen de los dineros entregados a las propietarias, había invertido recursos económicos en obras, misma que realizó hasta su conclusión en el marco de su buena fe de dar por finalizado el proceso de compra venta y bajo la seguridad de se encontraba en posesión del inmueble que había sido terminado y se hallaba ya en condiciones de habitabilidad; sin embargo, y habiendo transcurrido más de veinticuatro meses en que no se le entregaron los documentos y durante los cuales cambiaron radicalmente las condiciones crediticias, solicito en reiteradas oportunidades el 2021, resolver el conflicto de la manera más “amigable”, esperando se le devuelvan los montos entregados, más las arras penitenciales y las inversiones realizadas; no obstante, no recibió repuesta, derivándosele a diversos juristas que mantenían la promesa de la entrega de los documentos. Es así que, ante el total desprecio a las reglas de la sana convivencia de la parte hoy demanda y su no predisposición de solucionar el conflicto, citó a esta a una conciliación ante autoridad competente, siendo que aquella, conforme acredita el Acta de 13 de agosto de 2021, no compareció, comunicándose sus abogados señalando que debía tener paciencia y que pronto se procedería a la entrega de la documentación, lo que no ocurrió, siendo que, desde el indicado mes y año, los abogados de la demandada, bajo la supuesta aprobación de esta, se comunicaron con su persona indicando que elaborarían los correspondientes documentos privados a efectos de zanjar la situación, remitiéndole a dicho efecto, sendos borradores sobre acuerdo transaccional y conciliación que pese a haber sido aceptados por su persona, jamás se concretaron.

Agregó que, en el contexto referido y no obstante a las promesas de conciliación y solución de la controversia que no fueron cumplidas, la hoy demandada, asumiendo medidas de hecho, procedió al cambiado total de las chapas de ingreso al inmueble, impidiendo al accionante su acceso al mismo, sin considerar que al interior del mismo se hallan sus objetos personales y las mejoras realizadas de su parte, generando con ello el riesgo inminente e irreparable en su economía e intereses legítimos respecto a su intención de compra del inmueble y su libre a acceso a una vivienda de la que se encontraba en posesión desde 2019, siendo además, que a la fecha y en espera de la entrega de los documentos prometidos, se ha vencido el alquiler del lugar en el que vive y sin los dineros erogados de su parte y sin esperanza de solución, su derecho a la vivienda se halla en gravísimo riesgo de afectación irreparable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión su derecho de acceso a la vivienda, sin citar al efecto la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la demandada, restablecer las chapas de las puertas de acceso al inmueble, conminándole además, a cumplir los procedimientos legales para el cierre de contrato. Se con calificación de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 167 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Carla Zarela Leigue Villavicencio, mediante informe cursante de fs. 156 a 162, así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó lo que sigue: a) El accionante denuncia la ejecución de medidas de hecho; sin embargo, olvida que la propietaria actual del inmueble no es otra sino su persona; y si bien existió un documento privado de compromiso de compraventa entre ambos, este no se perfeccionó como negocio jurídico debido a factores que no corresponden ser dilucidados en la vía constitucional, pretendiendo el impetrante de tutela hacer creer a la justicia constitucional que los documentos arrimados a su demanda, resultarían válidos para demostrar la ocupación del departamento, misma que es irregular pues no existió nunca autorización expresa de la demandada ni de ninguno de los copropietarios, para que el ahora accionante realizara trabajos y mejoras, siendo que la supuesta Acta de entrega de llaves, únicamente cuenta con la firma del accionante; b) Siendo que el accionante no cumplió con las clausulas pactadas en el contrato de compromiso de venta, habiendo realizados trabajos en el inmueble sin autorización previa y sin que además se hubiera convenido la ocupación del departamento, las acciones realizadas por aquel resultan de su libre discrecionalidad al ser ajenos a lo acordado entre partes, por lo que, al no existir documento alguno que le faculte el uso de inmueble o lo habite como vivienda, no puede denunciar una medida de hecho, careciendo en consecuencia de legitimación activa; extremo que además se demuestra de las facturas de agua y luz y pago de expensas del departamento, correspondientes a 2019, 2020, 2021 y enero de 2022, todas pagadas por Ernesto Leigue, representante de la ahora demandada y no del impetrante de tutela, descartándose en consecuencia su autoaducida calidad de poseedor; situación a la que se añade que no existe pago alguno de impuesto a la transferencia consolidado en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dado que el folio real actual del inmueble se encuentra bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0084586 de titularidad de Carla Zarela Leigue Villavicencio y sus hermanas, por lo que no se cumple la previsión normativa contenida en el art. 1538 del Código Civil (CC) sobre la publicidad de los derechos reales; c) Conforme se demuestra      de la documentación presentada por el impetrante de tutela, este no cuenta con ningún título registrado en DD.HH que acredite su derecho propietario sobre el departamento, incumpliéndose el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo referente a la legitimación activa, y aun cuando se pretendiera hacer abstracción de este requisito por tratarse de supuestas vías de hecho, no existe autorización nii consentimiento alguno de la demandada para el que hoy accionante hubiera realizados los trabajos de obra o que se hubiese efectuado la entrega de llaves, menos aún se concedió autorización para habitar el inmueble; d) La legitimación pasiva tampoco ha sido establecida, pues si bien fue ella la que suscribió el contrato de compromiso de venta, conforme se tiene referido, de la revisión de la matrícula 3.01.1.02.0084586, se evidencia que además de ella, son también copropietarias, Janina Alejandra y Andrea Estefanía, ambas, Leigue Villavicencio, no habiéndose además demostrado, como es que la hoy demandada, hubiera sido quien ejecutó las medidas de hecho, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; e) La demanda tutelar carece de carga aumentativa que justifique la abstracción del principio de subsidiariedad, habiéndose limita a denunciar como vulnerado el derecho de acceso a la vivienda; no obstante, el accionante no demostró que el departamento fuera su domicilio real, siendo que si este considera que existe incumplimiento del contrato de la prominente vendedora, tiene expedita la vía judicial ordinaria para la resolución de la controversia, a través de la demanda de resolución de contrato, en el marco de lo estatuido por el art. 568 del CC; f) En el presente caso concurren hechos controvertidos, pues conforme a todo lo antes señalado, el solicitante de tutela no demostró con prueba fehaciente la titularidad sobre el inmueble, ni siquiera la existencia de derecho posesorio por no encontrarse habitando como vivienda el departamento objeto de la demanda tutelar y menos aún que el derecho invocado se halle libre de controversias, situación que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; esto, en cuanto a la efectivización y perfeccionamiento del contrato de compromiso de compraventa, reiterándose que las mejoras supuestamente introducidas por el accionante, no fueron autorizadas por las propietarias ni admitidas en los documentos contractuales de compromiso de venta o preliminares a la misma, resultando por el contrario que, el peticionario de tutela, incumplió lo pactado en la Cláusula Cuarta del contrato, pues tal como demuestra el correo electrónico remitido por el Oficial de negocios del Banco Unión, la solicitud crediticia iniciada por el hoy impetrante de tutela, fue dejada sin efecto por este, permitiendo adecuar esta acción al desistimiento del comprador, por incumplimiento del prominente comprador que, no tiene legalmente constituido un derecho propietario sobre el inmueble que tampoco se le hizo entrega, por lo que no podría encontrase habitándolo; g) en cuanto a que el peticionante de tutela deba recuperar el dinero supuestamente invertido en mejoras y que el inmueble fuera su vivienda, constituyen hechos controvertidos; h) si bien es evidente que existieron intentos de conciliación, la diligencia de notificación resultó infructuosa debido a que la hoy demandada, en lesas fechas, se encontraba residiendo en Estados Unidos de Norteamérica, conforme se acredita de los pasajes adjuntos; y, i) En el marco de los argumentos expresados previamente, no existe vulneración del derecho a la vivienda y por el contrario, concurren hechos controvertidos que no pueden dilucidarse en la jurisdicción constitucional, constituyendo cualquier otra forma de decisión, en una flagrante intromisión a la jurisdicción ordinaria que hasta la fecha no ha sido superada por el accionante. En virtud a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con expresa condenación de costas y costos procesales.

I.2.3. Resolución  

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Resolución 06/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 168 a 173, denegó la tutela solicitada, determinación adoptaba con base en los siguientes fundamentos: 1) En el marco de los hechos denunciados por el peticionante de tutela, le correspondía a este demostrar la posesión en que aduce se encontraba, además de acreditar lo supuestos hechos violentos alegados como lo son el cambio de chapas de acceso al inmueble y que fue la hoy demandada quien actuó de forma unilateral y violenta a dicho cambio; sin embargo, de la documentación aportada por el accionante, no se cuenta con ningún elemento que pruebe dichos extremos, siendo que además, conforme fue reconocido por el propio impetrante de tutela, este no tenía constituida su vivienda en el departamento objeto de la presente acción constitucional, sino que tendría una posesión compartida con la que reconoce como propietaria del bien, respecto de quien no acreditó que hubiera ejercido acto violento alguno; 2) Ni bien se adjuntan en calidad de prueba un documento de compromiso de venta de un de departamento y muestrario fotográfico, no se acredita que las placas fotográficas señaladas corresponden al indicado departamento, tampoco se establece quien tomó las imágenes y menos la existencia de los actos ilegales; 3) No se justificó la existencia de daño inminente e irreparable que pudiera viabilizar la abstracción del principio de subsidiariedad, así como tampoco que los medios legales a disposición para la solución de la controversia no fueran idóneos para la protección del derecho supuestamente lesionado, o la situación de necesidad de pertenecer a un grupo vulnerable, de donde se advierte que el accionante, ante los hechos que considera vulneratorios, no agotó las instancias legales en la vía ordinaria.