SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0073/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022

Fecha: 14-Nov-2022

De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerar

Es decir, la justicia indígena vigente en Bolivia es una justicia constitucionalizada en los marcos de la igualdad jerárquica y del derecho convencional, por una parte, y de los derechos humanos de toda la población, por otra parte; generando de esa forma la igualdad entre la jurisdicción indígena y las diversas jurisdicciones y, consiguientemente, la igualdad de toda la población ante el sistema de justicia plural establecida por el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.

En ese sentido, la igualdad de todas las jurisdicciones en el sistema de justicia plural que caracteriza al Estado Plurinacional expresa la materialización de la igualdad de todos los bolivianos ante la ley.

III.2. La ausencia o desaparición de objeto procesal del conflicto o controversia determina la improcedencia

Al respecto la SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, estableció que:

…el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón a materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.

En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional señala que:

En ese contexto, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones           (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia es pertinente declarar la misma dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí…

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria campesina de la Nación Carangas compuesta por el Ayllu Andamarca Vacuyo, Ayllu Andamarca Chiracoco Pampoyo, Jatun Ayllu Chasquevillque y Ayllu Cantumarca de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gregoria Romano Mamani contra Presiliano Quispe Menacho y Lázaro Mamani Valle, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento.

En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que el 27 de noviembre de 2019, Gregoria Romano Mamani, presentó ante el Fiscal de Materia denuncia contra Presiliano Quispe y Lázaro Mamani Valle, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento; por lo que la autoridad fiscal, por decreto de 13 de diciembre de 2019, señaló tener presente la denuncia; y, el 14 del citado mes y año, informó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones, por lo que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí por providencia de 17 de diciembre de 2019, señaló tener presente el informe de inicio de investigaciones y dispuso la notificación de los denunciados (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2019, Gregorio Gómez Romano, Curaca; Gregoria Janko Condori, Mama T’alla; Evaristo Romano, Fiscal; Valeriana Carbajal Huanaco de Romano, Mama Fiscal; Zacarias Cuiza Espinoza, Alcalde; Juana Navarro Valle, Agente; Ciriaco Veliz Romano, Alcalde; Emeliana Quispe Cuiza, Alcaldesa; Luisa Romano Mamani, Mama T’halla y Juana Quispe Romano, Mama Justicia, todos autoridades indígenas del Ayllu Andamarca Chiracoro Pampoyo de la Nación Carangas, de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, reclamaron ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento conflicto de competencias; asimismo, el 3 de marzo de 2020 Félix Fita Ayaviri, Curac Curaca y Eulogio Condori Romano, Chaupi Tata Mallku, autoridades de la Nación Carangas de la provincia Tomas Frías del referido departamento, solicitaron a la autoridad judicial remitir el conflicto de competencias al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.3 y II.4).

El 5 de abril de 2021, la Fiscal de Materia presentó Resolución de rechazo de denuncia, el cual por decreto del 7 del mismo mes y año se tuvo presente la misma; al efecto, el Fiscal Departamental de Potosí por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2021 de 13 de mayo, en mérito a la objeción presentada confirmó la Resolución de rechazo de denuncia de      4 de abril de 2021, la misma que una vez comunicada al Juez de la causa fue providenciada el 22 de julio del citado año, por el que señaló tener presente dicha Resolución. Al respecto la autoridad judicial a tiempo de remitir la documentación requerida por este Tribunal, informó que el referido Fiscal Departamental dictó la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2021 que confirmó la resolución de rechazo de denuncia y “ante el cual se ha requerido se adjunte las notificaciones a las partes para proceder al Archivo de Obrados” (sic [Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8]).

Al respecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto a la ausencia o desaparición del objeto procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales como causal de improcedencia, establece que el objeto del conflicto no solo tiene la finalidad en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa que es la esencia del mismo, caso contrario ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia.

En ese contexto, en observancia de la citada jurisprudencia, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones         (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia; es pertinente declarar la misma dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí, situación que en el caso de análisis ocurre, por cuanto en el caso signado como CUD 501102011900567, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otro, respecto al cual las autoridades de la JIOC el 28 de enero de 2020 suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, ya cuenta con Resolución de rechazo que fue presentada ante el Juez de control jurisdiccional el 5 de abril de 2021. Al efecto, corresponde precisar que si bien al momento de suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión admitió la presente causa a través del                 AC 0062/2020-CA de 17 de marzo –notificado el 16 de marzo de 2021–, en el entendido que la causa motivo del conflicto se encontraba vigente; sin embargo, en base y bajo el principio de verdad material que exige examinar todo elemento de convicción presentado en el proceso para expresar un criterio conforme a la realidad de los hechos, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de revisar la permisibilidad y pertinencia de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda cuando el objeto de controversia haya desaparecido –tal como sucede en el presente caso–.

En tal sentido, ante la solicitud de este Tribunal y posterior remisión de documentación complementaria por parte del Juez de control jurisdiccional, se advirtió que el objeto del conflicto desapareció por haberse presentado el rechazo de denuncia el 5 de abril de 2021; la misma que al ser impugnada mediante la objeción fue confirmada por el Fiscal Departamental de Potosí por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2021 de 13 de mayo, la cual una vez comunicada y remitida al Juez de la causa, fue providenciada el 22 de julio del citado año, señalándose tener presente dicha Resolución; denotándose al respecto que al haber desaparecido la controversia por causal sobreviniente, cualquier decisión de este Tribunal resultaría inútil en esencia.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la activación del control plural competencial de constitucionalidad, entre la autoridad indígena originaria campesina de la Nación Carangas compuesta por el Ayllu Andamarca Vacuyo, Ayllu Andamarca Chiracoco Pampoyo, Jatun Ayllu Chasquevillque y Ayllu Cantumarca de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento; conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y René Yván Espada Navía son de Voto Disidente.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Georgina Amusquivar Moller               MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

            MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori                  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

         MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0073/2022 (viene de la pág. 12).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano            MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

            MAGISTRADO                                           MAGISTRADA