SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria campesina de la Nación Carangas compuesta por el Ayllu Andamarca Vacuyo, Ayllu Andamarca Chiracoco Pampoyo, Jatun Ayllu Chasquevillque y Ayllu Cantumarca de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gregoria Romano Mamani contra Presiliano Quispe Menacho y Lázaro Mamani Valle, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales; b) Ausencia o desaparición de objeto procesal del conflicto o controversia determina la improcedencia; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece:
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Asimismo, el art. 179.I de la CPE, determina que en Bolivia la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina, siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y del control de conflicto de competencias jurisdiccionales, la Constitución Política del Estado en el art. 202, dispone que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE que textualmente dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agr
- De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerar