SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1333/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido de manera preventiva por la denuncia de oficio realizado por el Ministerio Público por la presunta “comisión del art. 252 Bis” (sic) del Código Penal (CP), en ese entendido, conforme dispone el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de julio de 2020, a horas 16:30, expresando en el mencionado memorial aspectos inmersos en la “SC 110/2012”, la cual establece plazos y formas de resolución de la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva.

Sin embargo, a la “fecha” no se ha fijado audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva, estando fuera de todo plazo previsto por ley y la jurisprudencia, lesionando así el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El argumento que sustenta esa falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, es que el Ministerio Público presentó pliego acusatorio el 6 de julio de 2020, asumiendo que automáticamente pierde competencia para tener conocimiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, considerando que el Auto que dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal fue emitido el 14 del mismo mes y año; es decir, después de la presentación de la solicitud de cesación; consecuentemente, el juzgador no tiene excusa para no seguir conociendo la tramitación de la audiencia solicitada, dejándolo en estado de indefensión.

La jurisprudencia ha establecido que hasta que se emita el Auto de apertura de juicio, por el Tribunal de Sentencia, el Juzgado de primera instancia aún es competente para tramitar las audiencias de cesación a la detención preventiva; asimismo, el Juez demandado desconoció los Instructivos 5/2020 y 8/2020, que dispuso la reanudación de plazos procesales el 15 de junio y 20 de julio de 2020; consecuentemente, el plazo de la etapa preparatoria iniciada el 23 de diciembre de 2019, aún no había concluido, pese a eso, mediante Auto de 14 de julio de 2020, se dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal y no se emitió respuesta alguna al memorial de solicitud de 10 del citado mes y año, hasta la presente fecha -se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído por autoridad jurisdiccional, a la impugnación y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 120 y 178 de la CPE; 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el Juez ahora demandado fije día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, según acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y además agregó lo siguiente: a) El 15 de julio de 2020, fue notificado con la disposición de remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, no estando de acuerdo presentó recurso de reposición el 24 del mismo mes y año, el cual fue rechazado, ante ello presentó memorial de enmienda y complementación; por lo que, el proceso aún se encuentra con el demandado; b) Desde el 10 del citado mes y año, transcurrieron más de veinte días sin que se resuelva su situación jurídica; y, c) La SCP “528/2013” establece los principios de credibilidad y de respeto a los derechos previstos en el art. 178.1 de la CPE, que hace referencia a que todo el trámite debe ser atendido en un término brevísimo; motivo por el cual, presenta la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazarma del departamento de Cochabamba, en audiencia indicó que: 1) El memorial de 10 de julio de 2020, es inexistente en el cuaderno de control jurisdiccional, además las actividades laborales se realizan hasta horas 14:30, por el alto riesgo que fue catalogado, lo que inclusive demuestra que dicho memorial fue presentado fuera de hora; por lo que, desconoce su existencia; y, 2) Pide se deniegue la tutela impetrada, ya que el memorial no fue de su conocimiento y que el expediente se encuentra en el Tribunal correspondiente, habiendo cumplido el plazo de seis meses de duración como máximo lo cual no implica que pueda presentarse acusación en un tiempo menor como en el caso de autos.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 10 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 239 del CPP modificado por la Ley 1178 establece procedimiento y plazos procesales para la consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) El Decreto Supremo (DS) 4276 el 26 de junio del citado año, en su art. 9 en relación a la jornada laboral del sector público y privado señaló que será en horario continuo, a partir del 1 al 31 de julio del referido año; iii) El Reglamento de Establecimiento de Directrices para la continuidad de labores en el Órgano Judicial en sus arts. 4 y 5 refiere la forma de trabajo y horario, así señala seis horas de trabajo en horario continuo, en municipios de riesgo medio y en municipios de riesgo alto debiendo aplicarse el teletrabajo; iv) El Acuerdo 36/2020 Reglamento de Continuidad de las Actividades en el Órgano Judicial en la cuarentena nacional condicionada y dinámica, emitido en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en su art. 6 también hace referencia al horario de trabajo en el Órgano Judicial, emitiéndose a través de la Dirección de Desarrollo Humano el Instructivo CM-DNRH 015/2020 de 3 del mencionado mes, en ese entendido la jornada laboral aplicable a los funcionarios judiciales que desempeñan labores en el asiento judicial de Ivirgarzama, ubicado en el municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, es de seis horas continuas; toda vez que, el municipio de acuerdo al reporte epidemiológico 27 emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) del citado departamento se encuentra categorizado como de riesgo alto; v) El Instructivo 06/2020 de 28 de junio, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, con relación a los servicios judiciales establece que la presentación de peticiones y/o memoriales en Formato de Documento Portátil (PDF) se efectuará a través de los servicios de buzón judicial, en coordinación con la oficina gestora y en donde no sea posible acceder a este principio, se remitirá el memorial en PDF al correo electrónico del Secretario Abogado; vi) El memorial fue presentado fuera de la jornada laboral establecida para el asiento de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por medio de WhatsApp ante un número no identificado por el accionante, no obstante que para el acceso a la justicia en estos tiempos que atraviesa el país y el mundo entero por la pandemia de COVID-19 se aplicó y sigue aplicándose el uso de las tecnologías de información y comunicación y lo establecido por el art. 239 segundo párrafo del CPP, es claro al estipular que para el señalamiento de audiencia es importante que exista el planteamiento de la solicitud y que el petitorio de 10 de julio de 2020, debió ser presentada al correo electrónico, sin excluir que también podía ser presentada al número de WhatsApp de la o el Secretario Abogado del Juzgado tal cual establece el Instructivo 06/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para asegurar que el mismo está siendo presentado ante el juzgado y pueda obtener respuesta formal; vii) Al no haberse presentado de forma adecuada el planteamiento de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Secretario Abogado u Oficial de Diligencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal, donde no se cuenta con acceso a la Oficina Gestora, no existe vulneración de la garantía del debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la libertad física, para ser tutelado por la acción de libertad; y, viii) Sobre la presunción de inocencia, a ser oído por autoridad jurisdiccional, a la impugnación, no puede ser tutelado por la acción de libertad, debiendo tutelarse por la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el presente caso se solicitó documentación complementaria para resolver el caso, en tal sentido desde el 4 de junio de 2021, el plazo quedó suspendido, hasta la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de noviembre de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.