SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S1
Fecha: 15-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído por autoridad jurisdiccional, a la impugnación y a la celeridad procesal; toda vez que, el Juez demandado no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva planteada por memorial de 10 de julio de 2020; por lo que, solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el Juez demandado fije día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Presentación de memoriales a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -WhatsApp- en tiempos de pandemia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación de memoriales a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -WhatsApp- en tiempos de pandemia
Dentro de las NTIC, podemos ubicar al WhatsApp[1] como un sistema de mensajería instantánea, un medio alternativo de comunicación inmediata, cuya adopción, en las acciones de libertad, no solo tiende a otorgar eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva, que para su vigencia requiere medidas que otorguen celeridad a las actuaciones judiciales, sino también, proporciona mayores garantías procesales al accionante.
Para sintetizar, se admite el uso de las NTIC como el WhatsApp, como mecanismos para citar a los demandados en la acción de libertad, en aquellos supuestos en los que exista distancia considerable que imposibilite el traslado del funcionario al lugar de la autoridad demandada para efectuar la citación o notificación personal; por cuanto, contribuye a obtener mayor celeridad; toda vez que, genera una vía de comunicación más rápida entre las partes del proceso; de igual manera, responde al principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que irradia a todos los procesos constitucionales; más aún, a la acción de libertad, que está revestida de mayor informalidad, conforme a lo reconocido en la jurisprudencia constitucional[2].
Así, al constituirse el WhatsApp en un medio alternativo de comunicación, supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como: 1) La constancia que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal; y, 2) La remisión de la acción de defensa y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del demandado[3].
Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del WhatsApp, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable[4] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal. El citado entendimiento fue plasmado en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio.
Que si bien, el análisis empleado fue para garantizar el conocimiento de la acción de libertad al demandado, dicha medida es perfectamente aplicable a situaciones por fuerza mayor como es una pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por ello la declaratoria de pandemia de COVID-19 efectuada el 2020, tuvo repercusión en el Estado Plurinacional de Bolivia, que determinó se suspendan las actividades públicas y privadas, momento, en que los diferentes Tribunales de Justicia, emitieron circulares y/o instructivos, como es el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que por Instructivo 03/2020 de 9 de mayo, refiriéndose a las notificaciones señaló que: “NOTIFICACIONES. Las resoluciones y/o providencias serán notificadas a través del Sistema Hermes (previa coordinación con la Unidad de Servicios Judiciales), correo electrónico y/o WhatsApp, debiendo exigirse que los litigantes fijen los mismos en la primera petición, caso contrario, se utilizarán los datos del Registro de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia” (las negrillas son agregadas [sic]); como se advierte, las notificaciones que inicialmente fueron empleadas para la notificación de la acción de libertad, cobró relevancia en la época de pandemia por COVID-19; es así, que siguiendo con esta medida favorable para el mundo litigante, el Instructivo 05/2020 de 12 de junio, se refirió a la presentación de peticiones, señalando que: “La presentación de peticiones (demandas, memoriales y otros) en todas las materias deberá realizarse a través de los servicios de Ciudadanía Digital y Buzón Judicial electrónico, en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos (en materia Penal) y de Plataforma (en las demás materias), quienes se encargarán de su registro y distribución a las Salas, Juzgados y Tribunales. (…) En los asientos judiciales donde no sea posible acceder a este servicio, se remitirá el memorial en formato PDF al correo electrónico institucional del Secretario Abogado de cada Juzgado o Tribunal, quien, a su vez, deberá enviar el mismo al Juez para su respectiva resolución (…) En todos los Juzgados y Tribunales de Capital y Provincias, las demandas y memoriales se recepcionarán tanto durante el trabajo presencial como en la modalidad de teletrabajo” (las resaltadas y subrayado son añadidas [sic]).
Lo indicado, permite concluir que el WhatsApp, es un medio alternativo que se emplea para realizar notificaciones, y si bien se definió que según las circunstancias del asiento judicial, el mundo litigante pueda realizar peticiones enviando archivos en PDF al correo electrónico del Secretario de Juzgado, dicha permisión puede ser extensible a la presentación de memoriales a través del WhatsApp, garantizando con ello el acceso a la justicia en época de pandemia, claro está siguiendo algunas directrices que el Juzgado pueda imponer, como ser el envío de la petición al número de WhatsApp autorizado y la obligación de apersonarse al juzgado el día siguiente hábil con el memorial impreso.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído por autoridad jurisdiccional, a la impugnación y a la celeridad procesal; toda vez que, el Juez demandado no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva planteada por memorial de 10 de julio de 2020.
Al respecto, revisados los antecedentes se tiene que el accionante a través de su representante presentó como prueba, una fotocopia simple donde consta una conversación de WhatsApp, que deja entrever que el 10 de julio de 2020, se presentó dos archivos en PDF; empero, según el Juez demandado desconoce la existencia de ese memorial; por lo que, en este caso es necesario verificar si efectivamente el memorial fue enviado al WhatsApp del Secretario Abogado del juzgado; sin embargo, revisada la conversación de WhatsApp no se logra identificar si la misma es entre el abogado del accionante y el Secretario Abogado del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, tampoco se logra advertir nombres; por ello, bajo el principio de buena fe, lo referido por el Juez ahora demandado resulta ser aceptable, puesto que no se advierte que el accionante haya presentado el memorial a través del correo electrónico del Secretario, medio que fue admitido como válido a través del Instructivo 05/2020 y reiterado en el Instructivo 06/2020 (fs. 53) que fue emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Del mismo modo, el Secretario de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento mediante informe de 17 de junio de 2021, señaló que: El asiento judicial de Ivirgarzama del referido departamento al no contar con el sistema de Buzón Judicial se habilitó la presentación de memoriales mediante correo, proporcionado por los Secretarios-Abogados al mundo litigante; y que dicho asiento judicial al encontrarse en riesgo alto el 10 de julio de 2020, trabajó conforme a lo establecido en el Instructivo 06/2020 emitido por Sala Plena conforme a la siguiente determinación “PRIMERO: SERVICIO JUDICIAL EXCEPCIONAL DURANTE LA CUARENTENA RÍGIDA DEL 29 DE JUNIO AL 10 DE JULIO DE 2020” (sic).
Por lo indicado, es necesario reiterar que si bien en el asiento judicial de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba el 10 de julio de 2020, era factible la presentación de memoriales a través de correo electrónico, el deber de los abogados es asegurar que sus solicitudes sean correctamente recibidas, y tratándose de la presentación de memoriales en PDF a través de WhatsApp, la obligación es aún mayor, ya que debe existir certeza de que el WhatsApp con el cual intervino en la presentación de un memorial, corresponde al Secretario Abogado del juzgado donde se dirige el memorial de solicitud; es decir, debe asegurarse la recepción formal por parte del Secretario Abogado del juzgado correspondiente.
Consecuentemente, en el presente caso, no se advierte que se haya lesionado los derechos del accionante; extremo que además se ve reforzado; por cuanto, el impetrante de tutela presentó una nueva acción de libertad, que fue resuelta por la SCP 0311/2021-S4 de 13 de julio, que en la síntesis de los hechos planteados, señala que: “…mediante memorial de 3 de agosto de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, a través del buzón judicial y vía WhatsApp mediante la ‘Secretaria del Juzgado’ (sic); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Juez ahora demandado no respondió a su solicitud ni mucho menos estableció día y hora de audiencia” (las negrillas son agregadas); vale decir que, el accionante realizó el correcto envío del memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, recién el 3 de agosto de 2020, infiriendo de ello que el memorial de 10 de julio de ese mismo año, no fue considerado por la autoridad demandada porque no tuvo conocimiento del mismo como aseguró el demandado en la audiencia de la acción de libertad, en tal sentido no se evidencia la existencia de lesión alguna.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.