SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la existencia del Testimonio de Poder Notarial 279/2019 de 26 de abril, que presuntamente otorgó, junto a sus hermanos, ante el ex Notario de Fe Pública 2 de Guayaramerín del departamento de Beni, a favor de José Zapata Gómez -ahora fallecido-, disponiendo la titularidad del dominio de su patrimonio familiar; y por el cual, la aparente dueña de su inmueble pretende reivindicarlo, se vio obligado a acudir a la vía penal, así como también ante el Director Departamental de Beni de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) -hoy accionado-, a fin de denunciar dichas irregularidades, pues nunca otorgaron dicho Testimonio de Poder. Por lo que, previa acreditación de su personería y legitimación para actuar, el 6 de octubre de 2021, solicitó al prenombrado Director, que: a) A la denuncia presentada, se le imprima el trámite de rigor y se haga conocer a la instancia superior pertinente para lo que corresponda en derecho; b) Se le certifique si es evidente que no se hizo conocer, ni se canalizó, conforme lo previsto en los arts. 50 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y 69 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de igual año -Reglamento de la LNP-, la advertencia de sustracción, destrucción o pérdida y la solicitud de reposición del referido Testimonio de Poder, según la matriz notarial pertinente; y, c) Se le certifique que no existe autorización de reposición del mencionado Testimonio de Poder, y que no se emitió al respecto ninguna resolución administrativa por parte de la DIRNOPLU del citado departamento; y en la hipótesis de existir los documentos extrañados, se le otorgue copia legalizada de los mismos.
Sin embargo, luego de transcurrir varios días, no se emitió respuesta formal a sus requerimientos; por lo que, el 21 de octubre de 2021, presentó el segundo memorial dirigido a la misma autoridad con iguales pretensiones, enfatizando que ante su omisión se vulneraría el derecho y la garantía constitucional prevista en los art. 21.6, 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que también solicitó la extensión de informe o certificación al respecto y copias legalizadas; sin embargo, tampoco existió pronunciamiento formal. En ese sentido, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, reiteró por tercera vez sus peticiones, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, exista algún tipo de respuesta por escrito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a acceso a la información, a la petición, y a la obtención de una respuesta formal y pronta; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 180.I y “410” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que el Director de la DIRNOPLU del departamento de Beni, otorgue una respuesta escrita, clara y precisa, material y sustantiva a sus inquietudes, en un plazo máximo de tres días, con referencia a los escritos presentados el 6 y 21, ambos de octubre, y de 4 de noviembre, todos de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 y vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y en ausencia de la autoridad accionada y del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente lo expuesto en su acción tutelar, y en audiencia, en réplica al informe presentado por el Director accionado señaló que: 1) El accionado, reconoció que se presentaron tres oficios, pero que debido a la aparente carga laboral no dio repuesta; y, 2) La persona que tienen comisionada en Trinidad, le mencionó que hace dos días -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- no existía ninguna respuesta, por lo que le sorprende que el prenombrado haga referencia a la existencia de una respuesta de 8 de noviembre -se entiende de 2021-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Tapia Suárez, Director Departamental de Beni de la DIRNOPLU, a través de informe escrito cursante de fs. 16 a 17, manifestó que: i) Es evidente que el impetrante de tutela, el 6 y 21, ambos de octubre, así como el 4 de noviembre, todos de 2021, presentó memorial de denuncia y solicitudes de certificación que indica en su acción tutelar planteada; empero, como único responsable, además de responder las mencionadas solicitudes, debe atender otras peticiones efectuadas ante la Dirección a su cargo, del mismo modo debe atenderlas en orden de prelación, como también remitir información administrativa ante la Dirección Nacional. Asimismo, en octubre -entiéndase del citado año- fue designado para realizar una evaluación de los Notarios de Fe Pública de carrera, debiendo a tal efecto realizar viajes a provincias del departamento de Beni, lo que imposibilitó de manera normal el trabajo que se realiza cotidianamente en las oficinas de la citada Dirección Departamental; y, ii) La respuesta a las solicitudes formuladas por el impetrante de tutela, tuvieron un retraso, pero no se vulneró sus derechos de acceso a la información, a la petición, y a la obtención de una respuesta formal y pronta.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por Resolución 11/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela impetrada; y en consecuencia, dispuso que el accionado otorgue al peticionante de tutela, respuesta escrita, clara y precisa, sea en forma positiva o negativa sobre todos y cada uno de los puntos solicitados en los memoriales de “…05-10-2021, 18-10-2021 y 03-11.2021…” (sic), en un plazo máximo de tres días, sea con costas; determinación asumida bajo el argumento de que el accionante, de forma expresa y respetuosa, solicitó al Director información y documentación legalizada, identificándose con sus generales de ley, además de su cédula de identidad, cumpliendo con ello lo dispuesto en los arts. 24 de la CPE, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), así como la jurisprudencia referida al derecho a la petición; por lo que, el nombrado Director tenía la obligación ineludible de otorgar una respuesta formal y pronta, de manera escrita, absolviendo las inquietudes planteadas en forma fidedigna, clara y precisa, sea en forma positiva o negativa conforme a lo solicitado, no siendo justificativo legal para no dar respuesta, el hecho de que se encontraba declarado en comisión en provincias.