SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Director accionado, vulneró sus derechos de acceso a la información, a la petición, y a la obtención de una respuesta formal y pronta; debido a que omitió otorgar respuesta a su solicitud relacionada con la denuncia de existencia del supuestamente falso Testimonio de Poder Notarial 279/2019, que presuntamente otorgó su persona; así como las solicitudes reiteradas de certificaciones y copia legalizada vinculadas con ese hecho, contenidas en sus memoriales presentados el 6 y 21, ambos de octubre; y, 4 de noviembre, todos de 2021, a pesar de apersonarse frecuentemente en la Dirección Departamental de Beni de la DIRNOPLU.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre este derecho en particular, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que el Director Departamental de Beni de la DIRNOPLU -a pesar de apersonarse frecuentemente a dicha entidad- omitió otorgar respuesta a su solicitud relacionada con la denuncia de existencia del falso Testimonio de Poder Notarial 279/2019 de “24-04-2019” que presuntamente otorgó su persona; así como a las peticiones de certificaciones y copia legalizada vinculadas con ese hecho efectuadas a través de memoriales presentados el 6 y 21, ambos de octubre; y, 4 de noviembre, todos de 2021.
En tal sentido, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se advierte que el accionante, luego de conocer de la existencia del Testimonio de Poder Notarial 279/2019, presuntamente falso y fraudulento, supuestamente otorgado por éste y sus hermanos a favor José Zapata Gómez ante el otrora Notario de Fe Pública 2 de Guayaramerín del departamento de Beni, y con base al cual se estaría promoviendo en su contra una acción civil reivindicatoria, presentó el 6 de octubre de 2021, un memorial por el que formalizó, en la citada Dirección, una denuncia contra el referido ex Notario de Fe Pública 2, por presuntamente falsificar el Testimonio de Poder mencionado, solicitando además se dé el trámite de rigor, y se ponga en conocimiento esa situación ante la instancia superior para fines que correspondan en derecho (Conclusión II.1). Sumado a ello, solicitó que se certifique que no se procedió conforme lo dispuesto en los arts. 50 de LNP, y 69 del DS 2189, ni se hizo conocer la advertencia de sustracción, destrucción o pérdida y solicitud de reposición del documento protocolar en cuestión, según la matriz notarial pertinente; como también que no existe autorización de reposición del Testimonio de Poder Notarial 279/2019; como tampoco se emitió al respecto ninguna resolución administrativa por esa entidad; solicitudes de certificación, que fueron reiteradas a través de memoriales presentados el 21 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2021 (Conclusión II.2).
En tal contexto, es menester precisar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición se efectiviza, además de una respuesta material, cuando se obtiene de servidores o autoridades públicas una respuesta pronta y oportuna, es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional, debiendo además dicha respuesta ser formal, o sea, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley.
En ese orden de ideas, en lo concerniente a la denuncia de falta de respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas -que es el elemento sustancial del derecho a la petición cuya vulneración denuncia el impetrante de tutela-; el legislador nacional reguló por DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), el plazo supletorio para resolver las actuaciones administrativas, de acuerdo al cual, el plazo depende del contenido o aspecto sustancial del mismo. De igual manera, aun en el supuesto de que la entidad cuente con normativa especializada que regule este asunto, el referido Decreto Supremo establece que el mismo debe circunscribirse al plazo máximo instituido por la dicha norma para atender una petición formulada en el campo administrativo; en ese sentido, el art. 71 del mencionado Decreto Supremo prevé: “(PLAZOS SUPLETORIOS). Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos…”(las negrillas fueron añadidas); asimismo, el citado artículo señala que el plazo para resolver una actuación administrativa relacionada con la elaboración de informe administrativo, oscila entre siete y diez días, dependiendo del contenido técnico o no del mismo, mientras que con relación a decisiones sobre cuestiones de fondo, el plazo es de veinte días, siendo este el máximo plazo para resolver tales actuaciones administrativas.
En ese marco, de los elementos de prueba descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la única respuesta existente, en atención a las reiteradas solicitudes efectuadas el 6 y 21 de octubre; así como el 4 de noviembre, todas de 2021, es la Nota CITE: DIRNOPLU/DEPTAL/BENI/97/2021 de 8 de noviembre; por lo que, a partir de la misma se atendió, de manera general, los requerimientos presentados en tres oportunidades; en tal sentido, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para alcanzar la satisfacción del derecho a la petición del accionante, es menester considerar por un lado, lo referente al plazo, tomando en cuenta el contenido de la precitada Nota, que la misma no consigna cuestiones que hubiesen motivado un estudio técnico que sería el supuesto por el que se podría considerar un plazo mayor, sino que se limita únicamente a la verificación y acreditación de actos que constan en el registro de la entidad, declarando su incompetencia en lo concerniente a la solicitud de procesamiento de la denuncia; por lo que, en este supuesto correspondería regirse por el plazo de siete días que prevé el mencionado DS 27113, para otorgar un informe en sede administrativa.
Pese a ello, contrastando solo lo referente a la fecha que consigna esta nota de respuesta, desde el 6 de octubre de 2021, cuando se efectivizó la primera solicitud, hasta el 8 de noviembre del citado año, transcurrieron veintidós días hábiles computados desde el día siguiente al de la recepción de la petición, con lo que se sobrepasa excesivamente el plazo legal que el Director accionado debió considerar como parámetro objetivo para otorgar respuesta en tiempo oportuno.
Por otro lado, el derecho a obtener una pronta resolución no se hace efectivo sino a partir de la formalización de la respuesta, a este efecto, se tomó en cuenta lo referido a la notificación formal, que no solamente hace parte del núcleo esencial del derecho a la petición, sino que en los hechos nos permite verificar la fecha cuando el peticionante conoció el contenido de la contestación plasmada en la Nota con CITE: DIRNOPLU/DEPTAL/BENI/97/2021 y en relación con ello la oportuna atención a sus peticiones. En ese sentido, a efectos de la comunicación y notificación con las respuestas otorgadas, se evidencia que el acccionante, en los memoriales presentados ante la DIRNOPLU del departamento de Beni, el 6 y 21, ambos de octubre de 2021, no estableció un domicilio como tal, pues únicamente mencionó: “Autorizo que la persona portadora del presente memorial recepcionado, pueda recibir la documentación perseguida” (sic); similar situación que se advierte en el memorial presentado el 4 de noviembre del referido año; en tal supuesto, la normativa jurídica establece como medio de notificación la Secretaría u Oficina de la autoridad accionada -art. 43 del DS 27113-.
Sin embargo, como aseveró, el impetrante de tutela, pese a las diligencias de apersonamiento constantes, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no encontró respuesta a sus requerimientos, situación que inclusive se advierte que estuvo latente hasta la fecha de la realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pues respecto a ello el peticionante de tutela, refirió que la persona que tiene comisionada en Trinidad, hace dos días -se entiende anteriores a dicho acto procesal- se apersonó a dicha entidad y corroboró este hecho, y ello resulta razonable, pues en el caso de haberse conocido la nota de respuesta en la fecha que esta consigna -8 de noviembre de 2021- no hubiera motivado al accionante a acudir el 22 de diciembre del mismo año, ante esta jurisdicción constitucional en procura de salvaguardar sus derechos. Además, el Director accionado, no hizo alusión a ningún argumento que nos permita desvirtuar o cuestionar la aseveración de estos constantes reclamos, y la falta de una notificación formal a sus peticiones hasta ese entonces, pues únicamente, en sus alegatos de defensa, justifica esta demora en la carga laboral y otras cuestiones vinculadas a ella, que no constituyen un argumento legal y válido para eludir el cumplimiento de plazos, y una notificación formal de la respuesta que otorga en procura de la satisfacción del derecho a la petición.
En suma, de conformidad con lo expuesto, este Tribunal concluye que el Director Departamental de Beni de la DIRNOPLU -accionado-, vulneró el derecho a la petición del impetrante de tutela en lo referente a la omisión de respuesta pronta oportuna y formal a sus solicitudes de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto; consecuentemente, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional en resguardo del referido derecho fundamental, debiendo el Director accionado poner en conocimiento la respuesta otorgada a cada una de las solicitudes formuladas por el peticionante de tutela.
En lo concerniente al derecho de acceso a la información, que también fue alegado como vulnerado, debe tenerse en cuenta que del contenido de la respuesta a brindarse a las solicitudes realizadas por el accionante podrá determinarse si hubo o no lesión a los indicados derechos, lo que se traduce en observancia del principio de subsidiariedad, dado que dependiendo del contenido de la respuesta, el prenombrado podrá activar los mecanismos necesarios para el resguardo del derecho a la información. En ese sentido se pronunció la SC 0835/2005-R de 25 de julio, al establecer, que: “…De lo que se concluye, que cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.