SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de las alegaciones de la accionante, los ciudadanos demandados, hubieran lesionado su derecho al trabajo y al “uso y goce” de una tienda destinada a actividad comercial, en virtud a que no le permiten el ingreso a dicho bien inmueble que éstos presuntamente le otorgaron en calidad de anticrético, lugar donde señala funcionaría un comedor público –venta de comida– el cual es su fuente laboral; en ese entendido, en análisis de la documental cursante en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se advierte que, Félix Caucota Campero y Honoria Argidia Laime Vilte; y, Mario Segovia Zutara y Nelida Condori Bargas, firmaron el 8 de julio de 2020 dos contratos privados, uno de anticrético por un local, baño y patio, para uso de comedor, por un precio convenido de Bs70 000.- y otro por un préstamo de la misma cantidad de dinero, ambos, con un plazo de validez de tres años; por otro lado, se advierte que el 4 de agosto de 2021, las personas señaladas firmaron un nuevo documento, esta vez aclarativo, señalando que el contrato de préstamo no existe y que el dinero que figura como monto prestado, tiene la finalidad de garantizar un contrato anticrético de 8 de julio de 2020.
Por otro lado, cursa memorial presentado por la accionante el 7 de enero de 2022 al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya, solicitando, en vía preliminar, diligencia preparatoria de demanda, de reconocimiento judicial de firmas y rubricas, respecto al señalado contrato privado de anticrético de 8 de julio de 2020, pretensión que fue admitida el 11 del mismo mes y año, es decir el mismo día, de la presentación de la presente acción tutelar, por el cual la señalada autoridad jurisdiccional citó y emplazó a los hoy demandados para audiencia a desarrollarse el 18 de enero de 2022 (Conclusión II.4).
Conocidos estos antecedentes y teniendo en cuenta que, la accionante impetró la presente demanda constitucional denunciando medidas de hecho que lesionan sus derechos fundamentales, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en un medio para dilucidar derechos o hechos controvertidos; por lo cual, al advertirse tal pretensión, ésta jurisdicción no puede ingresar a dilucidar lo planteado por la parte accionante; es decir, tales hechos deben ser dirimidos previamente por la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, no podría plantearse este mecanismo de defensa constitucional invocando la tutela de derechos que se encuentran en disputa o controvertidos.
En el presente caso, la accionante señala la existencia de una presunta relación contractual de anticrético entre ésta y los ciudadanos demandados, y que ante su incumplimiento se estarían lesionado sus derechos; empero dicha relación contractual, es desconocida por Félix Caucota Campero y Honoria Argidia Laime Vilte, o cuando menos que el mismo no se hubiera perfeccionado conforme dispone na normativa civil; motivo por el cual, la hoy impetrante de tutela solicitó el 7 de enero de 2022 al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija, en vía preliminar, diligencia preparatoria de demanda, de reconocimiento judicial de firmas y rubricas, con el fin de hacer prevalecer los derechos emergentes de la señalada y cuestionada relación contractual, que reiterando su incumplimiento le estaría ocasionando vulneración de sus derechos. Por lo cual, al existir derechos y hechos controvertidos a ser dilucidados previamente en la jurisdicción ordinaria sobre los cuales ésta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento; en aplicación del citado Fundamento Jurídico, y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una compulsa adecuada de los antecedes y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 49 a 56, pronunciada por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali