SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1488/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de demanda y subsanación presentados el 11 y 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 14 a 20 vta.; y, 22 a 23 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Convenido que fue con los hoy demandados, mediante contrato de anticresis el uso de un bien inmueble destinado a restaurante, por un plazo de tres años, éstos, decidieron concluir el mismo sin ninguna justificación, a efecto de ello, le impiden ingresar al señalado inmueble además de haber sacado sus pertenencias del mismo, en cual invirtió comprando sillas, mesas, vajilla, etc., constituyéndose esta situación en medidas de hecho que atenta contra “…sus derechos a la propiedad y al trabajo” (sic),

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo y percibir una justa remuneración, al uso y goce de sus bienes y a no ser privado de los mismos, citando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución del bien inmueble, y el retiro de las personas que ocupan el mismo; y, b) el pago de “…costas, multas, daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49; presentes la parte accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Los demandados lesionaron su derecho al trabajo y al uso del bien inmueble; 2) La vulneración de su derecho al trabajo, también atenta contra su derecho a la vida, por ser el primer sustento de una vida digna; 3) No se está cuestionando ningún derecho propietario, pues reconocen que son los demandados los propietarios de bien inmueble, sino el derecho a usar el mismo conforme el contrato de anticresis firmado; 4) No la dejan ingresar al referido bien inmueble desde el 1 de enero de 2022, acción que lesiona su derecho al trabajo; y, 5) Si los demandados consideran que el contrato de anticresis es nulo, ellos tienen las vías legales para hacer prevalecer esa aseveración, y no pueden actuar por la fuerza en su contra.

I.2.2. Informe de los demandados

Felix Caucota Campero y Honoria Argidia Laime Vilte, presentaron memorial el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 36 a 42 vta., señalando que: i) Por el contrario es la accionante quien se encuentra vulnerado su derecho a la propiedad, ya que, mediante un contrato de anticresis fraguado, pretende desalojarlos de la única vivienda con la que cuentan, sin considerar que ambos son adultos mayores; por lo tanto, personas pertenecientes a un grupo de atención prioritaria; ii) Conforme dispone el art. 1430 del Código Civil (CC), el contrato de anticresis debe ser perfeccionado mediante instrumento público, siendo nulo todo contrato que contradigan la norma, y siendo que existe un contrato privado, que consideran confabulado y tramado, desconocen la obligación generada en éste; iii) La accionante junto a su abogada, les hicieron firmar un contrato de anticresis; empero, en realidad lo que debían firmar era un contrato de préstamo de dinero, siendo engañados y sorprendidos en su buena fe con la aparición de dicho contrato de anticresis que no consideran legal; iv) En aplicación del principio de subsidiariedad, debe denegarse la tutela solicitada, ya que la impetrante debe en primera instancia reclamar cualquier presunta irregularidad, en la firma del contrato de anticresis y de préstamo en la vía civil, y cabe señalar que lo hizo de esa manera al solicitar a la justicia ordinaria diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, con la finalidad de buscar la validez del documento privado de anticresis; y, v) Existiendo derecho controvertidos; por lo que, no le corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la presente problemática.

En audiencia tutelar manifestaron que, la accionante no demostró prueba alguna, de que efectivamente se esté entorpeciendo su derecho al trabajo, pues, si bien presentó fotografías de personas cerca de una tienda cerrada, no se estableció fehacientemente en qué fecha fueron tomadas dichas fotografías, tampoco demostró, que la misma vendía comida en la señalada tienda, ratificando además que los documentos privados de anticrético, prestado y aclaración, los firmaron con engaños y trampas, que deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 49 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados, se abstengan de efectuar cualquier medida de hecho que impida el ingreso o el uso del bien inmueble o afecte el derecho al trabajo de la accionante; decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: a) El derecho al trabajo se encuentra protegido por el art. 46 de la CPE, y siendo que en el presente caso, existe una obstaculización por parte de los demandados al no permitir a la impetrante de tutela tenga su fuente laboral se está afectando también su estabilidad laboral; b) Revisada la documentación aportada por ambas partes, se establece que el contrato de anticresis fue otorgado de manera libre y voluntaria por parte de los demandados, debiendo estos cumplir el mismo en favor de la accionante; c) El Intendente de la Municipalidad de Padcaya, convocó al hoy demandado –Felix Caucota Campero–, con la finalidad de regularizar todos los pendientes respeto a la presunta lesión del derecho al trabajo de la hoy accionante, citación a la cual no acudió; d) Del muestrario fotográfico adjunto se puede evidenciar la presencia de personas que se encuentran obstaculizando el ingreso al bien inmueble; e) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, la tutela inmediata a medidas de hecho es procedente, siempre que se demuestre una riesgo inminente que pueda causar daños irreparables; f) La tutela provisional puede otorgarse ante posibles desalojos extrajudiciales de viviendas, desconociendo la competencia de la justicia ordinaria que tiene la finalidad de resolver este tipo de conflictos; y, g) Respecto a que el contrato de anticresis es nulo o no, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil dirimir este extremo.