SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1493/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-s3

Fecha: 21-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido de forma preventiva -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, y la “…cantidad de veces que pasó a describir fueron solicitadas audiencias para salir alternativa así como cesación a la detención preventiva…” (sic), respecto a las que no tuvo respuesta, lesionándose el principio de celeridad, ya que no se ha hecho efectiva la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, tampoco la audiencia de cesación de la detención preventiva, por una serie de requisitos y exigencias que no son necesarios al tenor de la jurisprudencia constitucional, por tal razón presenta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, instructiva e innovativa para que no vuelva a suceder.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la celeridad; citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó vulnerado su derecho a la petición.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se “instruya” al Juez accionado la realización de las audiencias de cesación de la detención preventiva y de salida alternativa de procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías   

Como antecedente de trámite procesal, corresponde referir que la presente acción tutelar fue presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que mediante auto de 5 de octubre de 2021, ordenó su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del citado departamento (fs. 4), remisión que se concretó el 7 del indicado mes y año (fs. 6 vta.), al efecto el último Tribunal mencionado mediante decreto de similar fecha fijó audiencia para la resolución de ésta acción de defensa para el 8 del referido mes y año (fs. 7).

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 15 vta., en presencia del accionante asistido de sus abogados y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió lo siguiente: a) Presentó esta acción de defensa al amparo de los arts. 126 y 24 de la CPE, donde se “destituye” su derecho a la libertad y a la petición; alega que presentó solicitud de nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, pero el Juez accionado le respondió “en su visto” de “28 de septiembre”, donde le negó el derecho de petición que significa la vulneración del art. 239.1 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, ya que se indicó que como imputado debe adecuarse al procedimiento, cuando las Sentencias Constitucionales “07/12” y “11/16” establecen que es viable la presentación de pruebas en la misma audiencia de cesación, lo que significa que la autoridad accionada al pedir en el mencionado “visto”, que debe plantear nuevo incidente adjuntando toda la documentación de respaldo o la que se pretende producir, conculcó el derecho de petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, ya que de acuerdo al art. 239.1 del señalado Código adjetivo penal, debió haber señalado audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas y no exigir la presentación de documentación de respaldo, ya que inclusive, es una persona de escasos recursos; b) El Juez accionado, en su informe refiere que el incidente rechazado no causa efecto, ello no es evidente ya que el efecto es la dilación en la salida pronta de una persona privada de libertad, además también se refiere a la lealtad procesal, pero su petición la realizó conforme a procedimiento, solicitando se le conceda la tutela impetrada y que el Juez accionado pueda determinar, si amerita, una salida alternativa o mandamiento de libertad al haber cumplido con todo “el acto procesal”, más aun cuando existe desistimiento de la víctima; y, c)  La autoridad accionada, en vez de señalar audiencia directamente realizó una consideración “…en cuento a la observación y dice que el procesado no sabe que es estese…” (sic), cuando el art. 130 del CPP, establece que los plazos son perentorios, existiendo en el caso una dilación injustificada, ya que la autoridad accionada tenía el deber de señalar audiencia y en esa actuación procesal escuchar y resolver.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 10, manifestó lo siguiente: 1) De los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Reyna Tardío Chaile, contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tiene que en la audiencia de 14 de julio del 2021, se determinó la detención preventiva del prenombrado por el plazo de noventa días, al día siguiente, la autoridad Fiscal solicitó procedimiento abreviado, que fue rechazado en la audiencia virtual de 21 de similar mes y año, ante ello el imputado presentó impugnación a través del memorial de 23 del mismo mes y año, que fue corrido en traslado a las partes, pero de forma contradictoria por memorial presentado el 27 de igual mes y año, solicitó procedimiento abreviado, al efecto mediante proveído de 28 de similar mes y año, se determinó que el imputado ‘“estese a los datos del proceso’” (sic), porque se tenía interpuesta impugnación al rechazo de procedimiento abreviado; seguidamente, el 4 de agosto del mencionado año, el imputado presentó memorial de retiro de apelación “…de la audiencia cautelar…” (sic) e impugnación de aplicación de procedimiento abreviado, al efecto se dictó el proveído de 5 de igual mes y año, dando por retiradas las apelaciones y dejando sin efecto la concesión; 2) El 8 de septiembre del año indicado, el imputado presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, ante ello se llevó a cabo audiencia virtual el 20 del referido mes y año, donde por Auto Interlocutorio de la misma fecha se rechazó su planteamiento, habiendo dicho encausado recurrido en apelación de forma oral en audiencia, pero por memorial de 27 de igual mes y año, retiró dicho recurso y pidió reconsideración de medidas sustitutivas, asimismo en su otrosí 1°, señaló que ‘“habiendo requerimiento de procedimiento abreviado, solicita dictar salida alternativa’” (sic), ante ello por proveído de 28 de similar mes y año, se dio por retirada la apelación contra el rechazo de cesación a la detención preventiva; y, 3) La defensa del imputado, falsea los antecedentes y está faltando a la verdad, porque no cursa ninguna solicitud pendiente de resolución, vale decir que la petición que en su momento presentó el Fiscal de materia fue rechazada y la audiencia de cesación se llevó a cabo, misma que fue rechazada, por lo que pretende sorprender mediante este recurso extraordinario, cuando inclusive las apelaciones contra las referidas resoluciones de rechazo a procedimiento abreviado y cesación han sido retiradas por el propio imputado, no existiendo ninguna solicitud de audiencia de cesación, menos procedimiento abreviado, por esta razón de manera incongruente y general expresa ‘“la cantidad de veces’” (sic), sin desglosar dicha cantidad, incurriendo en una falta de lealtad procesal y buena fe, ya que solamente existe señalamiento de audiencia para el 14 de Octubre del mencionado año, pero de cumplimiento del plazo de la detención preventiva; asimismo, refiere que por lealtad procesal le toca aclarar que las actas de las audiencias realizadas no están transcritas, debido a la recarga laboral de la “Srta. Secretaria” que le asistió en suplencia. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada con imposición de multa y costas.

En audiencia, la autoridad accionada precisó que el memorial de fecha “20 de septiembre”, fue presentado por el accionante bajo la suma “…retira apelación y solicita nueva audiencia de reconsideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic), entonces esa suma ya tenía dos o tres nomenclaturas no apropiadas a procedimiento, por ello en el proveído de respuesta de forma clara se tuvo por retirada la apelación y ejecutoriado el Auto de “20 de septiembre”, y respecto a la petición de reconsideración de medidas sustitutivas, se estableció que el imputado debe adecuarse al procedimiento por cuanto el incidente de cesación a la detención preventiva no causa estado, pudiendo nuevamente solicitarse, pero no es la “reconsideración” el término jurídico que se utiliza, sino tiene que plantearse incidente de cesación a la detención preventiva en base al art. 239 y el inciso que corresponda -del CPP- o cualquiera que considere, e inclusive señalar mínimamente si se va producir prueba y poner en conocimiento a la parte contraria, porque el delito investigado es por violencia familiar o doméstica, cuya víctima es una persona de sexo femenino.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez accionado que en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencias de “salida alternativa” y de consideración de cesación de la detención preventiva, además en el mismo plazo bajo responsabilidad debe ordenar se anexen las actas y Autos de 21 de julio y 20 de septiembre, ambos de 2021; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: Efectuando una extensa descripción de antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, estableció que de la compulsa de esos antecedentes se advierte que se exigió bastantes ritualismos en cuanto a señalar audiencia de salidas alternativas y la petición de cesación de la detención preventiva, traduciéndose ello en una dilación, debiendo considerarse que la SCP “1414/2013-R” de 16 de agosto, contempla los tipos de dilación al exigirse muchos ritualismos a la parte peticionante de tutela.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021, el Juez accionado solicitó aclaración, complementación y enmienda, solicitando se establezca qué salida alternativa debe considerar, cuando ni el Ministerio Público tampoco el accionante presentaron una y que se encuentre pendiente; al efecto, el Tribunal de garantías mediante proveído de 12 de igual mes y año, declaró no ha lugar a lo peticionado, argumentando que la resolución que emitieron fue suficientemente clara (fs. 21 a 22).