SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-s3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su vertiente a la celeridad, asimismo el derecho a la petición -conforme aclaró en audiencia-; en razón a que, estando detenido de forma preventiva, solicitó al Juez accionado audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado y audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, la autoridad accionada no efectivizó las mismas bajo exigencias que no son necesarias y constituyen formalismos según la jurisprudencia, incurriendo así en una conducta procesal contraria a la celeridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que a su vez sigue y aplica la línea de análisis de connotación procesal precedente, precisó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido, el impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la celeridad, asimismo el derecho a la petición -conforme aclaró en audiencia-; en razón a que, estando detenido de forma preventiva, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado y audiencia de cesación de la detención preventiva, pero la autoridad accionada no efectivizó las mismas bajo exigencias que no son necesarias según la jurisprudencia, incurriendo así en una conducta procesal contraria a la celeridad.
A objeto de pronunciarse al respecto, es necesario previamente efectuar una contextualización de la situación fáctica procesal del origen del reclamo, así de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que las reclamaciones del peticionante de tutela devienen del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Reina Tardío Chaile por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, dentro del cual el Juez accionado mediante el Auto 50/2021 de 14 de julio, determinó la detención preventiva por el plazo de noventa días, fijando audiencia para revisar su situación jurídica para el 14 de octubre del citado año a horas 11:00 (Conclusión II.1); bajo tal antecedente, se tiene que el accionante a través del memorial presentado el 27 de septiembre del mismo año, con suma “RETIRA APELACIÓN Y SOLICITA NUEVA AUDIENCIA DE RECONSIDERACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), desistió de la apelación que interpuso contra la Resolución de “21 de septiembre”, por la que se hubiese rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva, y en su lugar solicitó nuevo señalamiento de audiencia de reconsideración de cesación de dicha medida cautelar, además en su Otrosí 1°.- solicitó se fije audiencia para la consideración y aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP; al efecto, cursa el proveído de 28 del mencionado mes y año, mediante por el cual el Juez accionado aceptó el retiro de la apelación, asimismo en relación a la petición de audiencia de reconsideración de medidas sustitutivas, estableció que el imputado debía adecuarse a procedimiento, planteando nuevo incidente adjuntando toda la documentación de respaldo o la que pretendía producir, porque ese tipo de incidentes deben sustanciarse en términos perentorios; asimismo, respecto a lo peticionado en el Otrosí 1° del referido memorial, estableció que el impetrante de tutela debía estarse a los datos del proceso, por estar rechazada la salida alternativa (Conclusión II.2); decisión que ahora cuestiona vía ésta acción de libertad, alegando que la autoridad accionada debió avocarse a programar las audiencias peticionadas y no realizar exigencias que no son necesarias conforme estableció la jurisprudencia constitucional, por lo que el Juez accionado habría infringido el debido proceso en su elemento a la celeridad vinculado con su libertad, además del derecho de petición.
Hecha esa necesaria precisión, considerando que el impetrante de tutela reclama que el Juez accionado no atendió como correspondía dos peticiones, la primera referida a la solicitud de señalamiento de audiencia de reconsideración de cesación de la detención preventiva, y la segunda de petición de señalamiento de audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, corresponde realizar un análisis individual de cada tópico.
Respecto a la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva
Para analizar este punto, amerita previamente precisar que el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, prevé lo siguiente: “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos…” (las negrillas nos corresponden).
De la norma procesal citada, se establece que las medidas cautelares personales en observancia a sus características de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, pueden ser cesadas o modificadas por otras menos gravosas, por cualquiera de las seis causales definidas en la mencionada previsión legal; debiendo resaltarse en ese contexto, que a partir de la modificación realizada por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, no se aplica un mismo procedimiento para todas las causales, mismo que dependerá del alcance de la causal invocada; en efecto en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la autoridad jurisdiccional para resolver la solicitud debe señalar audiencia indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, pero en contrapartida, cuando se invoque los numerales 3 y 4, el planteamiento debe ser resuelto por el juzgador, previo traslado a las partes, sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, existe una variación sustancial en su forma de resolución; de ahí que, resulta trascendental que el imputado o acusado sometido al régimen de medidas cautelares personales, identifique con claridad la causal en función a la que pretende la revisión de su situación jurídica, por cuanto de ello dependerá se imprima uno u otro trámite establecido; entonces, de formularse una solicitud de cesación de medidas cautelares personales sin encausarla en uno de los referidos numerales, automáticamente se tornaría en defectuoso el planteamiento, porque la autoridad jurisdiccional estaría imposibilitada de identificar el procedimiento que debe aplicar.
Así, en la especie, conforme se tiene referido el peticionante de tutela, encontrándose con detención preventiva, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, efectivamente solicitó al Juez accionado señale audiencia para “reconsiderar” la cesación de su detención preventiva; empero, se advierte que omitió establecer en función a cuál de los numerales del art. 239 del CPP estaba realizando tal petición, ya que este aspecto conforme se tiene advertido resulta de vital importancia, porque en función a la causal por la que se invoca la cesación es que se define el procedimiento que debe aplicar la autoridad jurisdiccional para resolver el planteamiento; es así que la solicitud del procesado, ahora impetrante de tutela decantó en la ambigüedad de su alcance procesal, limitándose a referir en su memorial “RETIRA APELACIÓN Y SOLICITA NUEVA AUDIENCIA DE RECONSIDERACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), pero sin precisar -como se tiene dicho- en razón a qué causal de cesación realizaba su solicitud.
A partir de esos elementos fáctico procesales, es que este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el Juez accionado al haber respondido a través del proveído de 28 de septiembre de 2021, refiriendo que el accionante debía adecuar su solicitud a procedimiento, no incurrió en acto arbitrario alguno que implique transgresión del derecho al debido proceso en su elemento a la celeridad vinculado con la libertad del impetrante de tutela, por cuanto ante la falta de precisión de la causal establecida por ley en la que incurrió el prenombrado para pedir la revisión de su situación jurídica, no se puede efectuar reproche alguno a la autoridad accionada, porque ante la deficiencia advertida, naturalmente estaba imposibilitado de aplicar uno de los dos procedimientos fijados por el art. 239 del CPP; no siendo evidente que a sola petición de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional esté obligada de forma llana a fijar audiencia, tal como erróneamente entiende el peticionante de tutela, sin considerar las modificaciones realizadas por las Leyes 1173 y 1226 al mencionado artículo, respecto a las formas en las que deben ser resueltas las peticiones de cesación de la detención preventiva; por otra parte tampoco resulta cierto que el Juez accionado hubiese condicionado, como afirma el accionante, su solicitud a la presentación de prueba, pues del citado proveído se advierte que en efecto refirió se presente la prueba de sustento, pero también aclaró que podía invocar la que pretendía producirse, siempre bajo el contexto de presentar la solicitud adecuada a procedimiento, sin que esa determinación se advierta transgreda el debido proceso vinculado a la libertad, conforme se tiene explicado precedentemente, consecuentemente sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Sumado a ello, y en esa misma línea de análisis, se debe precisar que si bien el accionante también alegó que el Juez accionado con su decisión lesionó su derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE; al respecto, se debe establecer que sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “…dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (la negrilla es añadida). De lo que se establece que, el derecho de petición tiene una naturaleza autónoma y no puede vincularse con procesos ordinarios como pretende el impetrante de tutela, consecuentemente su pretensión no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, ya que al devenir de un procedimiento ordinario, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por el código de la materia, y por ende sometido al debido proceso -análisis que además se aclara fue efectuado precedentemente, precisamente en el alcance y dimensión del referido proceso-; por lo que, respecto a esta reclamación también se debe denegar la tutela impetrada.
Respecto a la solicitud de audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado
A objeto de resolver el segundo reclamo de omisión de audiencia, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, tal como se tiene establecido ut supra el accionante está detenido de forma preventiva en mérito a lo dispuesto por Auto 50/2021 de 14 de julio, dictado por la autoridad judicial que tramita la causa penal que se le sigue, por la sup