SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-s3
Fecha: 21-Nov-2022
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.
Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado ut supra, el objeto procesal en la presente acción de defensa, trasunta sobre dos problemáticas denunciadas por el accionante: a) La presunta determinación arbitraria e ilegal de Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, por la que se dispuso su detención preventiva sin considerar las pruebas de descargo que presentó ni que la víctima de forma voluntaria presentó desistimiento de la causa y ante su solicitud de cesación de dicha medida cautelar personal por inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización dicha petición que fue negada sin fundamento alguno; y, b) Habiéndose fijado audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado para el 8 de octubre de 2021, la misma fue suspendida por la autoridad judicial accionada sin siquiera haber convocado a las partes ni proceder a la espera de cinco minutos en la sala virtual, por lo que en la misma fecha solicitó nuevo día y hora de audiencia para la consideración de dicha salida alternativa; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se fijó fecha para la celebración de dicho acto procesal, situación que a su vez le perjudica para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena a su favor, concluyendo que se encuentra ante una detención ilegal y persecución indebida.
A partir de las dos dimensiones de reclamo referida, es necesario contextualizar la situación fáctica, así de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de una causa penal signada con el CUD: 201502022106143, seguida en contra del accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica dentro la cual se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en el Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, proceso radicado en el Juzgado del cual es titular el Juez accionado, en el cual conforme refiere el impetrante de tutela, solicitó la cesación de la medida extrema; empero, su solicitud fue denegada.
Por otra parte, se tiene que el accionante por memorial de “septiembre de 2021”, dirigido a Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, acompañando a ese efecto acuerdo voluntario mediante el cual expresa de manera voluntaria su participación en los hechos denunciados, renunciando expresamente al juicio oral y aceptando la imposición de una pena de dos años y ocho meses, adjuntando asimismo los certificados de REJAP y CENVI (Conclusión II.1), ante lo cual, mediante Resolución de Procedimiento Abreviado 15/2021 de 4 de octubre, la indicada autoridad Fiscal requirió ante el Juez accionado, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en contra del accionante, solicitando se emita sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de tres años a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; en atención a lo cual, la referida autoridad judicial señaló audiencia para el 8 de igual mes y año (Conclusión II.2), acto procesal que el accionante manifiesta suspendido, por lo que través de memorial presentado en la misma fecha, peticionó nuevo día y hora de audiencia para considerar la mencionada salida alternativa y el beneficio de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.3); sin embargo, el prenombrado alega que hasta la interposición de la presente acción de defensa no se respondió a su solicitud de programación de nueva audiencia.
De acuerdo a esa contextualización fáctica y procesal, ingresando al análisis de la problemática planteada, respecto a la primera problemática planteada por el accionante, se establece que el mismo alega que el Juez accionado dispuso su detención preventiva sin considerar las pruebas de descargo que presentó ni que la víctima de forma voluntaria presentó desistimiento de la causa y ante su solicitud de cesación de dicha medida cautelar personal por inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización dicha petición que fue negada sin fundamento alguno; sin embargo, a partir del sustento argumentativo expuesto por el impetrante de tutela en su demanda constitucional, no se establece que contra tal determinación -que a su criterio resulta arbitraria e ilegal-, hubiese interpuesto recurso alguno, por cuanto el prenombrado se limita a señalar que ante la referida situación, más bien solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado.
Al respecto y toda vez que, la reclamación del peticionante de tutela radica en una presunta indebida inviabilidad de su pretensión de cesación de detención preventiva, resulta necesario señalar que dentro de la normativa procesal penal ante una determinación que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es posible activar el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, el cual a partir de su diseño procedimental de tramitación rápida, se constituye en idóneo y efectivo, para que el superior en grado -de corresponder- repare las presuntas arbitrariedades, errores y/ defectos procesales en las que se hubiese incurrido el Juez o Tribunal a quo, por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si el impetrante de tutela consideraba que su detención preventiva devenía en arbitraria o ilegal al no considerarse los elementos que presentó y las circunstancias fácticas alegadas, debió recurrir de apelación dicha determinación, lo que no ocurrió, o en su caso no se evidencia de antecedentes que hubiese presentado y agotado dicho mecanismo recursivo, razón por la cual se hace aplicable la subsidiariedad excepcional en ésta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada sobre este punto.
En cuanto a la segunda problemática identificada, en relación a que habiéndose señalado audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado para el 8 de octubre de 2021; sin embargo, la misma fue suspendida sin siquiera haber convocado a las partes ni proceder a la espera de cinco minutos en sala virtual, por lo que en la misma fecha solicitó nuevo día y hora de audiencia para la consideración de dicha salida alternativa; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se fijó fecha para la celebración de dicho acto procesal, situación que a su vez le perjudica para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena a su favor, concluyendo que se encuentra ante una detención ilegal y persecución indebida.
Respecto a esta alegación, es evidente que la misma converge en presuntas irregularidades del debido proceso, y que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional relacionado al debido proceso vía acción de libertad solo es viable cuando concurren de forma simultánea dos presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese marco jurisprudencial, a partir del argumento deducido en esta acción de defensa; no obstante, a que el accionante pretende vincular el accionar de la autoridad accionada con la lesión de su derecho a la libertad, haciendo referencia de forma solo enunciativa a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por detención ilegal y persecución indebida sin mayor exposición, no se advierte concretamente que el alegado defecto procesal relacionado con la falta del señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el prenombrado, tenga vinculación directa con su libertad, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza, puesto que conforme fue manifestado por el propio accionante, su detención preventiva deviene de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra mediante una Resolución emitida por autoridad competente, por lo que resulta evidente que la celebración de la audiencia extrañada o la tramitación del procedimiento abreviado, no derivará por sí misma en su libertad, toda vez que, ello dependerá del despliegue procesal y determinaciones que pudieran asumirse en el trámite de dicha salida alternativa, a lo que se suma que además la suspensión condicional de la pena con la cual el accionante pretende beneficiarse de igual forma está supeditada a los resultados de las condiciones y requisitos establecidos por el procedimiento en el referido trámite y la decisión que asuma el Juez de la causa, y que también tiene medios impugnaticios de reclamo otorgados a las partes procesales en caso de no estar de acuerdo con la decisión asumida en el procedimiento abreviado referido; es decir, la sola celebración de la audiencia ahora extrañada no determinará de forma inmediata y directa a libertad del peticionante de tutela, al encontrarse la misma restringida por otras condiciones y no por el trámite de la salida alternativa solicitada y cuyo resultado depende de requisitos y circunstancias procesales y fácticas propias; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de esta acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por el prenombrado, se advierte que el mismo se encuentra desarrollando actos procesales en uso precisamente del derecho a su defensa, tal es así que en pleno conocimiento del proceso penal en su contra, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar los mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de sus derechos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Por lo tanto, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ese efecto, corresponde en el presente caso denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Ahora bien, resuelta como se encuentra la problemática planteada, en virtud a la atribución contenida en el art. 202.6 de la CPE, corresponde referirse a la actuación del Tribunal de garantías en el trámite de la presente acción de defensa; así se tiene de una parte, que a tiempo de admitir la acción mediante Auto de 14 de octubre de 2021, se ordenó al Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, a objeto que se conecte al accionante a la audiencia virtual programada para la consideración de esta acción de libertad, debiendo remitirse el link de acceso; sin embargo, como se tiene advertido en el punto I.2.2 de este fallo constitucional, conforme las diligencias de citación cursantes a fs. 16 y 17, tanto el abogado del accionante, así como la referida Carceleta Provincial, fueron notificados vía WhatsApp; no obstante, no se tiene antecedente o elemento alguno que denote que los mismos efectivamente hubieran recibido la información enviada y la audiencia fijada al efecto, siendo obligación de la autoridad de garantías a cargo del proceso constitucional, de cumplir y verificar todas las formalidades para asegurar la presencia de todas las partes en la audiencia, más aun tomando en cuenta que resulta imprescindible la comparecencia del impetrante de tutela -detenido- a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pues ello se constituye en una regla atendiendo a la esencia de este mecanismo de defensa constitucional concebido como un instituto jurídico que obliga a que toda persona detenida sea presentada en el plazo establecido ante el Juez o Tribunal de garantías, diligencia que no se verifica hubiese sido cumplida en el presente caso, aspectos que eventualmente podrían generar una anulación del trámite de la acción tutelar; sin embargo, considerando la situación fáctica planteada y la forma de resolución del presente caso sin ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no amerita asumir ninguna medida al respecto, pues la misma no tendría una relevancia fáctico procesal en el presente caso, sin que ello signifique soslayar la omisión en la que se incurrió.
Por otra parte, es necesario precisar que si bien el trámite de la presente acción, se desarrolló ante un Tribunal de garantías, Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución 016/2021 venida en revisión ante este Tribunal, se encuentra suscrita únicamente por el Juez Presidente de dicho Tribunal de garantías, Juan Carlos Flores Cangri, pese a que se advierte de antecedentes que los otros dos Jueces que constituyeron el Tribunal de garantías -David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marizol Rojas Salinas-, al ser un Tribunal colegiado y como en efecto correspondía, sí participaron de la audiencia de la acción de libertad siendo parte del debate y emitiendo su voto fundamentado que correspondió a la Resolución asumida, habiéndose solo omitido la suscripción del fallo, formalidad que en el caso no amerita tampoco ninguna nulidad al existir una verdad material que no variará la decisión asumida, pero que sin embargo, debió ser cumplida por los miembros del Tribunal de garantías, correspondiendo en consecuencia llamar la atención a dichas autoridades por ambas omisiones procesales, a objeto de que a futuro cumplan con el procedimiento y trámite que hacen a las acciones de defensa que fuesen de su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 016/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos y razones expuestas en el presente fallo, y con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
2º Llamar la atención a Juan Carlos Flores Cangri, David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de