SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1499/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-s3

Fecha: 21-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, debido a la emisión de una injusta Resolución de imputación formal por el Ministerio Público, y por determinación arbitraria e ilegal de Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, puesto que sin tomar en cuenta las pruebas de descargo presentadas en audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, a pesar que dentro las investigaciones la víctima de forma voluntaria presentó desistimiento de la causa, así como de los hechos sindicados en su contra; ante lo cual, solicitó la cesación de la medida cautelar personal extrema que se le impuso, ante la inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización que fundaron la aplicación de dicha medida cautelar, petición que fue negada sin fundamento alguno.

Así, de manera voluntaria solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, cumpliendo a dicho efecto con todos los requisitos previstos por los arts. 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, suscribió acuerdo voluntario junto a su abogado, renunciando al juicio oral y aceptando su participación en la comisión de los hechos, así como la imposición de la pena, presentando también certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia (CENVI); por lo que, el 4 de octubre de 2021, la autoridad Fiscal presentó Resolución de Procedimiento Abreviado 15/2021 ante la autoridad judicial accionada, fijándose audiencia para su consideración para el 8 de igual mes y año a horas 10:00, actuado procesal que fue suspendido por dicha autoridad sin siquiera haber convocado a las partes ni proceder a la espera de cinco minutos en sala virtual. En tal sentido, el mismo día “luego de minutos” debido a su condición de detenido preventivo y en consideración a su situación de salud, familiar y económica, con la finalidad de acogerse a dicha salida alternativa y ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, pidió nuevo señalamiento; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no obtuvo resultado alguno, por lo que “…desde el día viernes incluso y más antes (detención)…” (sic), tanto su abogado defensor como su familia se constituyen en las puertas del Juzgado del cual es titular el impetrante de tutela todos los días exigiendo se fije día y hora de audiencia para considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado sin recibir ninguna respuesta, por lo que activa la vía constitucional considerando que debido a lo denunciado su detención es ilegal y existe persecución indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión -se infiere- de su derecho a la libertad “…POR DETENCIÓN ILEGAL, PERSECUSIÓN INDEBIDA…” (sic); citando al efecto los arts. 23, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, consiguientemente se ordene: a): Que la autoridad accionada señale de forma inmediata día y hora de audiencia para considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado y beneficio de suspensión condicional de la pena; y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., ausentes la parte peticionante de tutela, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia, razón por la cual no se cumplió con esta fase del proceso constitucional, cursando notificación al abogado patrocinante del prenombrado el 14 de octubre de 2021, a horas 17:04, vía WhatsApp (fs. 17), actuación procesal sobre la cual se emitirá pronunciamiento infra.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada señale audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el accionante, sea en el plazo de veinticuatro horas, a partir de la “presente disposición”; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0021/2019-S4 de 1 de abril, estableció que la acción de libertad tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad consagrado en los arts. 22 y 23.I de la CPE y también el derecho a la vida, sea disponiendo el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales; 2) A través de la acción de libertad traslativa de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando exista dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, estableció de que las autoridades jurisdiccionales deben garantizar el cumplimiento de los derechos a la libertad, a la celeridad y el debido proceso, debiendo tramitar cualquier solicitud con la mayor celeridad posible, más aun cuando los solicitantes se encuentran con privación de libertad; 3) En el presente caso la autoridad accionada, pese a su legal notificación con esta acción de libertad, no remitió ningún antecedente de la causa, tampoco el correspondiente informe, ni se hizo presente a la audiencia virtual, por lo que debe tomarse por cierto lo manifestado por el accionante, considerando además la documentación que fue acompañada por el prenombrado, correspondiendo ingresar al análisis de fondo del problema expuesto; 4) El art. 328.II del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2009-, dispone que la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez días siguientes de solicitadas, cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante; y, 5) En el caso en análisis, de la documentación presentada por el accionante, ese Tribunal adquiere convicción que la representante del Ministerio Público mediante Resolución de Procedimiento Abreviado 15/2021, requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, fijando la autoridad accionada mediante providencia de 5 del mismo mes y año, audiencia para el 8 de ese mes y año, a horas 10:00; advirtiéndose que por memorial, presentado en la misma fecha a horas 10:56, el accionante pidió nuevo día y hora de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado; no obstante, no cursa diligencia o providencia por la cual la autoridad jurisdiccional haya programado dicho acto procesal para tal efecto, por lo que considerando que el día 8 de octubre de 2021, era viernes, debió resolverse la petición el 11 de igual mes y año, señalando audiencia máximo hasta el 13 del citado mes y año; sin embargo, “hasta la fecha” -15 de octubre de 2021- no existe constancia de la programación de la correspondiente audiencia; consecuentemente, en el caso, se materializó los extremos señalados en la línea jurisprudencial citada; en consecuencia, al no haberse llevado a cabo la audiencia de consideración de procedimiento abreviado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, se vulneró el derecho a la libertad del accionante correspondiendo conceder la tutela pretendida.