SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1499/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-s3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad “…POR DETENCION ILEGAL, PERSECUCIÓN INDEBIDA…” (sic); toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar -o doméstica-: i) Por determinación arbitraria e ilegal del Juez accionado, se dispuso su detención preventiva sin considerar las pruebas de descargo que presentó ni que la víctima de forma voluntaria presentó desistimiento de la causa y ante su solicitud de cesación de dicha medida cautelar personal por inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización dicha petición que fue negada sin fundamento alguno; y ii) Habiéndose fijado audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado para el 8 de octubre de 2021, la misma fue suspendida por la referida autoridad judicial sin siquiera haber convocado a las partes ni proceder a la espera de cinco minutos en la sala virtual, por lo que en la misma fecha solicitó nuevo día y hora de audiencia para la consideración de dicha salida alternativa; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se fijó fecha para la celebración de dicho acto procesal, situación que a su vez le perjudica para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena a su favor, por lo que concluye que se encuentra ante una detención ilegal y persecución indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.