SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de junio de 2021, cursantes de fs. 121 a 139; y, 142 a 145 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante esa situación presentó una serie de notas a diferentes ejecutivos de la CNS Regional La Paz intentando obtener un resultado positivo, entre las cuales se encuentra la de 12 de diciembre de 2019, dirigida a Rolando Mujica, entonces Administrador Regional La Paz de la CNS, exigiendo el cumplimiento de las Resoluciones emitidas, haciéndole conocer que su persona habría suscrito treinta y nueve contratos a plazo fijo con la institución a lo largo de dieciséis años de servicio; la de 14 de enero de 2020, dirigida a la misma persona, poniendo como antecedente la anterior nota, pidiendo el pago de sus salarios devengados de la gestión 2019 desde enero a septiembre y otros derechos laborales; requiriendo igualmente que se cumpla “de una vez” lo dispuesto por autoridades judiciales; posteriormente, el 30 de octubre de igual año, mediante nota dirigida a Carlos María Urquidi Calero, entonces Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, reiteró su denuncia de incumplimiento de decisiones judiciales, pidiendo además la devolución de descuentos injustificados e indebidos y el establecimiento de su relación jurídico laboral con la institución; finalmente, ante ninguna respuesta, por Nota de 16 de noviembre de 2020, dirigida al Jefe de Asesoría Legal a.i. Regional La Paz de la CNS, hizo conocer todos los antecedentes y solicitó se determine bajo qué régimen o relación contractual se encontraba trabajando, ya que además no habría recibido remuneración alguna por toda la gestión 2019 y menos aún habría firmado el contrato a plazo indefinido que correspondía.
Luego de dos años de espera y vulneraciones a sus derechos se emitió Informe Legal AL-I-980/2020 -de 19 de noviembre-, mediante el cual el Asesor Legal -de la Regional La Paz de la CNS- estableció la necesidad de que se le reconozca una relación contractual de carácter indefinido, es decir con todos los beneficios que ello implica; sin embargo, esa supuesta voluntad de cumplimiento a las resoluciones judiciales nunca fue exteriorizada, al no existir contrato o en su defecto la asignación de un ítem, denotándose una falta de interés por la entidad accionada, cuando en la gestión 2021, nuevamente no recibió el pago de salarios desde enero hasta la fecha -de interposición de la acción de defensa-, verificando que no se encuentra activa en el Sistema “ERP” de la institución, además de haber sido catalogada como empleada “recurrente” por parte de la Jefatura de Consulta Externa; motivo por el cual, al no tener nuevamente respuesta alguna, mediante nota de 18 de marzo de dicho año, dirigida al actual Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, haciendo uso de su derecho a la petición, solicitó respuesta a sus constantes cartas y reclamos presentados por el transcurso de tres años, no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 157/19 y el Auto de Vista RES. A.I. 125/2019 SSA.II, existiendo únicamente perjuicios y abusos, como abismales descuentos injustificados, acoso laboral y violencia psicológica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso, y a la petición; y a los principios de intangibilidad de la remuneración, de determinabilidad y no discriminación; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, 24, 35, 45, 46, 48.II, 49.III, 62 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato a su fuente laboral bajo los términos adecuados y determinados inclusive en resoluciones judiciales en las que se estableció su contratación de manera indefinida y con ítem, el pago de beneficios sociales que hubieran sido reconocidos, salarios devengados de enero a septiembre de 2019, aguinaldo completo de la gestión 2020, salarios devengados de enero a mayo de 2021, más multas por no haberse pagado en el plazo legal; con costas y responsabilidad penal y civil por daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189, presente la accionante acompañada de sus abogados, y la representante legal del accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Max Gonzáles Gallegos, Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, mediante informe, cursante de fs. 166 a 169; y, en audiencia a través de su apoderada, manifestó lo que sigue: a) De la acción de amparo constitucional en cuestión, se evidencia ambigüedad y oscuridad, al no ser claros los argumentos por los cuales se llama a la audiencia, reclamándose una supuesta vulneración al derecho al trabajo, cuando de antecedentes se evidencia el Memorándum UDPMP-M-440/2018 de 14 de junio, puesto a conocimiento de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz y que fue señalado en las Resoluciones 126/2018 y 157/19, mediante el cual se dispuso la reincorporación de la accionante al Policlínico de Villa Fátima de la CNS Regional La Paz a consecuencia de la Conminatoria de Reincorporación D.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/011/2018 de 19 de enero, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, por lo que no existe vulneración -del derecho- al trabajo como señala la impetrante de tutela; b) Conforme a la información proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS Regional La Paz, la peticionante de tutela en la actualidad se encontraría ejerciendo funciones en el “CIFMA” Villa Fátima y ante la negativa de la firma del contrato se estaría ante la imposibilidad material de cargarla al Sistema “ERP” a fin de que “corran” sus salarios correspondientes; c) La impetrante de tutela demostró una actitud de obstaculización en el tratamiento de su situación legal, lo cual no puede ser atribuible a la CNS Regional La Paz; d) No es evidente la supuesta vulneración a su derecho a la seguridad social, puesto que conforme a la documentación proporcionada por el Área de Afiliaciones de la CNS, se evidencia el Formulario AVC-04 0139007 de Aviso de Afiliación y Registro del Trabajador, emitido en cumplimiento a la Resolución 126/2018; e) En cuanto al derecho a la petición de manera contradictoria se señaló en el memorial de acción de amparo constitucional que recibió respuesta conforme a la Nota AL-N-2820/2020 de 12 de diciembre, mediante la cual se le informó respecto a su situación legal, por lo que no se estaría vulnerando dicho derecho; asimismo la Nota de 18 de marzo de 2021, fue remitida a la Jefatura de RR.HH. conforme al Cite AL-N-611/2021 de 30 de igual mes y año, instancia que estaría efectuando el relevamiento de información para dar respuesta pronta y oportuna con base en los ampulosos antecedentes a los fines de ser entendida de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante; y, f) Se pretende la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando los requerimientos y solicitudes ya fueron atendidos a través de las Resoluciones 126/2018 y 157/19, ambas emitidas por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, y del Auto de Vista RES. A.I. 125/2019 SSA.II pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con calidad de cosa juzgada, las cuales dan cuenta de la existencia del Memorándum -de reincorporación- UDPMP-M-440/2018, al mismo puesto que ocupaba, de lo que se evidencia que se pretende utilizar la vía constitucional como un recurso de impugnación, advirtiéndose además una clara obstaculización al cumplimiento de formalidades de rigor dada su negativa de firmar el contrato.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 203/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 190 a 194, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es esencialmente un instituto procesal y para su viabilidad se encuentra condicionada a los presupuestos de procedibilidad; entre ellos, la identificación de un acto u omisión -lesivo a derechos fundamentales-, lo cual en el caso no fue cumplido; sin embargo, con base en los principios de informalismo, pro actione y pro homine se ingresará a considerar la pretensión de la presente acción de defensa; 2) En el caso se cuestionaron multiplicidad de hechos y consecuencias jurídicas incumpliéndose con los requisitos para presentar esta acción tutelar; 3) La Resolución 126/2018, fue emitida por autoridad jurisdiccional ordinaria, no debiendo olvidarse que la justicia constitucional no está llamada a hacer cumplir una decisión emitida por tal jurisdicción; 4) Respecto a las reiteradas quejas realizadas a la CNS, relacionadas al derecho a la petición, no se debe dejar de lado que la pretensión de la accionante es que se establezca su contrato de tiempo indefinido, se proceda al pago de beneficios sociales, salarios devengados y aguinaldos, multiplicidad de solicitudes que no guardan relación con la falta de identificación del acto lesivo y su vinculación con el referido derecho fundamental, siendo este un defecto procesal que afecta el carácter tutelable de un derecho, pues la falta de identificación del acto impide ingresar a considerar una pretensión, en el caso pareciese que en el fondo se está ante una omisión de la Administración Regional La Paz de la CNS, que no habría dado cumplimiento a la determinación jurisdiccional, cuando la justicia constitucional no es una instancia para hacer cumplir lo decidido por un Juez ordinario; y, 5) Entre las autorestricciones de la justicia constitucional se encuentra que no se puede ingresar al fondo, para no invadir la jurisdicción ordinaria lo que ocurría si se determinara el cumplimiento o no de una obligación, en el caso, ingresar al fondo implicaría ordenar que la “administración” -se entiende la Administración Regional La Paz de la CNS- genere un contrato a plazo indefinido en favor de la accionante, cuando es la propia “administración” la que debe establecer la situación jurídica que corresponda ante el inicio del procedimiento que fuese; empero, si la pretensión hubiera sido otra, como por ejemplo que la “administración” negó reiteradamente pronunciarse respecto al fraccionamiento o no del contrato a plazo indefinido, el debate sería otro, lamentablemente en el caso objeto petendi no guarda relación con lo referido en la audiencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s