SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de la documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum UDPMP-M-440/2018 de 14 de junio, emitido por el entonces Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS y otros, en cumplimento a la Conminatoria D.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/011/2018 de 19 de enero, pronunciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el fin reincorporar a Mónica Dinora Clavijo Pozo, ahora accionante, disponiendo que la misma pase a cumplir funciones de manera inmediata al Policlínico de Villa Fátima de la Regional La Paz de la CNS, al mismo servicio y puesto que ocupaba antes de su desvinculación (fs. 165).
II.2. Por Resolución 126/2018 de 27 de junio, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, aceptó la reincorporación de la impetrante de tutela, de acuerdo al Memorándum de “fs. 155” sea en el mismo puesto que ocupaba a momento de su desvinculación y en las mismas condiciones de trabajo, disponiendo que se proceda al desglose y posterior entrega del Memorándum a la demandante, a efecto de que se reincorpore inmediatamente a su fuente de trabajo, debiendo tener presente la parte demandada lo previsto por el art. 2 del DL 16187 (fs. 5 y vta.).
II.3. Dentro del proceso social seguido por la accionante contra la CNS sobre reincorporación, se pronunció la Resolución 157/19 de 14 de marzo de 2019, a través de la cual la señalada autoridad jurisdiccional “por última vez” conminó a la CNS a través de su Administrador Regional de La Paz, a dar estricto cumplimiento a fallos plenamente ejecutoriados, bajo alternativas de Ley en caso de incumplimiento (fs. 3 y vta.).
II.4. En apelación de la Resolución 157/19, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista RES. A.I. 125/2019 SSA.II de 5 de julio, la cual confirmó la Resolución impugnada (fs. 6 a 7).
II.5. Por Nota presentada el 12 de diciembre de 2019, la accionante hizo conocer al Administrador Regional La Paz de la CNS, que ganó un proceso judicial contra esa entidad en junio de 2018, a través del cual se “dio” su parcial reincorporación a su fuente laboral en el Policlínico de Villa Fátima de la cual fue despedida injustamente; que fue retirada injustamente del Sistema “ERP” y que por toda la gestión 2019 trabajó sin sueldo; que desde su reincorporación el 23 de julio de 2018, hasta esa fecha no firmó ningún contrato y menos aún de carácter definitivo como dispuso la Resolución emanada por el “Juzgado laboral”; y, que sufre acoso laboral para que desista de sus pretensiones; asimismo aclaró que, suscribió treinta y nueve contratos a plazo fijo en los dieciséis años de servicio dentro de la CNS, por lo que solicitó se pueda solucionar esa situación al encontrarse dos años en la misma (fs. 8).
II.6. Mediante nota recibida el 14 de enero de 2020, la impetrante de tutela, reiteró ante el Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, la denuncia de incumplimiento de resoluciones judiciales, aludiendo la Nota presentada el 12 de diciembre de 2019 (fs. 9 a 10).
II.7. Cursa Nota de 30 de octubre de 2020, dirigida al Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, por la cual la accionante reiteró denuncia de incumplimiento de resoluciones judiciales y solicitó la devolución de descuentos indebidos, indicando que el 23 de julio de 2018, retornó a trabajar a “CIMFA” Villa Fátima, por orden judicial (Resolución 126/2018) de reincorporación del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y que en julio de 2019 la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió conminatoria a la CNS para dar estricto cumplimiento a fallos plenamente ejecutoriados bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento, ello en respuesta a la apelación de la Resolución 157/19, que señaló que “No corresponde suscribir a contrato a plazo fijo alguno que va en contra de las leyes laborales ni imponer condiciones inaceptables para la trabajadora al momento de reasumir sus funciones” (sic); señalando que desde el 2018, hasta el momento su condición laboral sería de contrato indefinido o definitivo con todos los derechos sociales que por ley le corresponden, empero hasta esa fecha no contaría con la designación correspondiente y menos aún llegó a firmar ningún contrato de carácter definitivo (fs. 11 a 13).
II.8. Por nota de 16 de noviembre de 2020, dirigida al Jefe de Asesoría Legal a.i. de la CNS Regional La Paz solicitó “…SE DE SOLUCION A MI SITUACION LEGAL” (sic [fs. 14 a 17]).
II.9. Consta Nota de 8 de enero de 2021, por la cual la accionante denunció ante el Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, la injustificada sanción de multa y acoso laboral, haciendo mención que retornó a trabajar en el Policlínico de Villa Fátima el 23 de julio de 2018 a través de las Resoluciones judiciales 126/2018 y 157/19, ambas ejecutoriadas, y que hasta esa fecha no contaría con un contrato indefinido firmado con la CNS, denotando incumplimiento de órdenes judiciales e incumplimiento de deberes, siendo igualmente objeto de sanciones y multas injustificadas considerándola como con contrato recurrente cuando correspondía un contrato de carácter indefinido (fs. 18 a 19).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s