SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1501/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s

           Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, el accionado vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso, y a la petición; así como los principios de intangibilidad de la remuneración, de determinabilidad y no discriminación, aludiendo que luego de haberse emitido Conminatoria de reincorporación en la vía administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la entidad accionada -CNS Regional La Paz- a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no habría cumplido con establecer su calidad de funcionaria con un contrato indefinido y con ítem, violando su estabilidad laboral, más aún si no recibió pago alguno como médico, siendo evidente que no fue reincorporada bajo los términos que señalaron las Resoluciones judiciales, incidiendo que se encuentre inactiva en el Sistema “ERP” y que no se le haya reconocido ningún pago por su trabajo; y pese a que presentó peticiones escritas en varias oportunidades, siendo la última dirigida a la autoridad hoy accionada el 18 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no recibió respuesta o pronunciamiento alguno al respecto.

Planteado como se encuentra el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, esencialmente de lo puntualizado en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Memorándum UDPMP-M-440/2018 de 14 de junio, el Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS y otros, en cumplimento a la Conminatoria D.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/011/2018 de 19 de enero, pronunciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó la reincorporación de la accionante disponiendo que la misma pase a cumplir funciones de manera inmediata en el Policlínico de Villa Fátima de la Regional La Paz de la CNS, al mismo servicio y puesto que ocupaba antes de su desvinculación (Conclusión II.1); posteriormente, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 126/2018 de 27 de junio, y aceptó la reincorporación de la impetrante de tutela en el mismo puesto que ocupaba a momento de su desvinculación y en las mismas condiciones de trabajo, disponiendo que se proceda al desglose y posterior entrega del Memorándum a la demandante, a efecto de que se la reincorpore inmediatamente a su fuente de trabajo, debiendo tener presente la parte demandada lo previsto por el art. 2 del DL 16187 (Conclusión II.2).

Dentro del proceso social de reincorporación iniciado por la accionante, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 157/19 de 14 de marzo de 2019, a través de la cual conminó “por última vez” a la CNS, a dar estricto cumplimiento a fallos plenamente ejecutoriados, decisión que en apelación fue confirmada por Auto de Vista RES. A.I. 125/2019 SSA.II de 5 de julio, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.3 y II.4).

Con base en los antecedentes señalados precedentemente y de acuerdo a lo solicitado como tutela en la presente causa, se tiene que la parte accionante pide que se ordene el restablecimiento inmediato a su fuente laboral bajo los términos referidos en resoluciones judiciales, en las que se estableció su contratación de manera indefinida y con ítem, así como el pago de beneficios sociales que hubieran sido reconocidos, salarios devengados de enero a septiembre de 2019, aguinaldo completo de la gestión 2020, salarios devengados de enero a mayo de la 2021, más multas por no haberse pagado en el plazo legal; en ese sentido, se evidencia que el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, no tiene relación con el derecho a la petición, situación que no puede ser subsanada por la justicia constitucional dado que la tutela solamente debe estar circunscrita en relación a los derechos supuestamente vulnerados y su vinculación con el petitorio de la causa, así el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, señaló que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”; conforme a lo señalado la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar sobre el derecho a la petición invocado por la accionante como un derecho autónomo, y del cual dependa el ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al cumplimiento de las resoluciones judiciales, estableció que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad la protección y tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo la misma invadir la jurisdicción ordinaria con la finalidad de ejecutar resoluciones, toda vez que ésta cuenta con los medios para hacer cumplir sus fallos y determinaciones conforme a la norma, y además teniendo en cuenta el carácter subsidiario de esta acción de defensa, que imposibilita a la justicia constitucional conocer un asunto en el que se invoque la ejecución de una sentencia, resolución o fallo; al ser dicha labor inherente al órgano que la emitió.

En ese marco fáctico y jurisprudencial, se concluye que la solicitante de tutela al activar la presente acción de amparo constitucional, procurando el cumplimiento de la Resolución 157/19 y del Auto de Vista RES. A.I. 125/2019 SSA.II, pronunciados dentro del proceso social de reincorporación, habiendo la primera conminado por última vez a CNS a que dé estricto cumplimiento a fallos plenamente ejecutoriados, y el segundo que confirmó esa determinación judicial; sin que hasta la interposición de la presente acción de defensa, se hubiera dado cumplimiento a las disposiciones judiciales relacionadas a la reincorporación a su fuente laboral con un contrato indefinido; es decir, que la entidad accionada no cumplió con establecer su calidad de funcionaria y optar por su contratación indefinida con la otorgación de un ítem; omitió tomar en cuenta que la activación de la acción de defensa interpuesta no resulta viable a fin de considerar dicha solicitud, toda vez que conforme a la naturaleza de esta la acción tutelar, cuya esencia es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales, no se encuentra la facultad de hacer cumplir y/o disponer la ejecución de resoluciones judiciales, administrativas o de otra índole, atribución que le atañe únicamente a la jurisdicción que emitió la resolución; y, ante la cual la impetrante de tutela debió acudir, a efecto de exigir el cumplimiento efectivo de las resoluciones que creyere se encontraren incumplidas; en ese sentido, y sin ingresar a mayor análisis en la presente causa, lo que corresponde es denegar la tutela demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 203/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 190 a 194, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO