SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1517/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-s3

Fecha: 21-Nov-2022

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (el énfasis es añadido).

III.2.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, la empresa MINEREX S.A., a través de su representante legal, denuncia que, siendo su actividad principal el procesamiento e industrialización de minerales y sus derivados, explotación minera, actividades comerciales relativas a la minería, entre otras, a los fines de actividades propias suscribió un contrato de arrendamiento de predios, inmuebles, depósitos y otras dependencias que corresponden en propiedad a la empresa INCEROR Ltda., ubicada en la carretera Oruro-La Paz, km 31, s/n, cantón Caracollo, bajo un canon de alquiler mensual, con un plazo de duración de dos años forzosos y dos voluntarios que corren desde el 1 de noviembre de 2021, cumpliendo así con sus actividades regulares inherentes al rubro de la minería; sin embargo, el 23 de diciembre de 2021, a horas 10:58 aproximadamente, un alrededor de veinticinco personas encabezadas por sus dirigentes, entre los que se encontraban los accionados, en una acción de hecho, ingresaron violenta y sorpresivamente a las instalaciones donde viene funcionando la empresa MINEREX S.A., venciendo la vigilancia que se tenía dado el número de avasalladores que superaban a los tres policías que formaban parte de la vigilancia, aduciendo ser ex trabajadores de INCEROR Ltda., incursionando con el uso de dinamita y petardos, justificando su accionar violento con el argumento que cuentan con una resolución en una acción de amparo constitucional que les autorizaba ingresar a las instalaciones de INCEROR Ltda., al haberse dispuesto se cumpla una conminatoria de su reincorporación laboral, permaneciendo en su interior hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar al menos cincuenta personas, quienes establecieron una especie de policía sindical que se encarga de vigilar la puerta principal de ingreso, admitir quienes deben ingresar o no, restringiendo drásticamente las actividades normales de la empresa MINEREX S.A. que no tiene ninguna relación con el conflicto laboral que existiría.    

         Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, para ingresar a su análisis, resulta pertinente conocer los antecedentes procesales inherentes al caso en examen, cuyo análisis permitirá el pronunciamiento que corresponda, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados respecto a este tópico; en ese sentido, de la documentación aparejada al expediente constitucional, se tiene que la empresa peticionante de tutela MINEREX S.A., es una sociedad legalmente constituida que se dedica a la actividad de procesamiento e industrialización de minerales y sus derivados, explotación minera, actividades comerciales relativas a la minería, etc., con domicilio en Oruro, carretera Oruro-La Paz, km 31, s/n, zona norte (Conclusiones II.1 y 2); en ese contexto, se tiene que dicha sociedad comercial, a través de su representante, el 29 de octubre de 2021 suscribió un contrato de arrendamiento o alquiler de inmueble y maquinaria industrial, con Martha Karina Rojas Ustarez de Arévalo, representante legal de la empresa INCEROR Ltda. (Conclusión II.3), mediante la que la última en su condición de propietaria le arrendó un inmueble de una extensión superficial de 18.1151 ha, que cuenta con construcciones de edificaciones, galpones y una planta industrial para la fabricación de cerámicas -se asume donde funcionaba la empresa INCEROR Ltda.-, por el plazo de dos años forzosos que inició desde el 1 de noviembre del mismo año, y otros dos años voluntarios, por un canon mensual de Bs34 800.- pagadero por adelantado; asimismo, se tiene recibo de alquiler de 29 de octubre del citado año, emitido por la empresa INCEROR Ltda., en favor de la empresa MINEREX S.A., por concepto de alquiler de planta industrial, periodo “diciembre 2021” (Conclusión II.4), lo que denota que la entidad accionante en mérito a dicho contrato tiene pleno derecho de posesión, de usar y gozar el inmueble arrendado, en los términos pactados.

         Bajo tal antecedente, se alega que el 23 de diciembre de 2021 aproximadamente a horas 10:58, alrededor de veinticinco personas, entre los que se encontraban los accionados, en una acción de hecho, ingresaron violenta y sorpresivamente a las instalaciones de la empresa, venciendo la vigilancia aduciendo ser ex trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., con el uso de dinamita y petardos, justificando su accionar violento con el argumento que cuentan con una resolución pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional que les autorizaba ingresar a las instalaciones de la empresa INCEROR Ltda., al haberse dispuesto se cumpla una conminatoria de su reincorporación laboral, permaneciendo en las instalaciones al menos cincuenta personas, habiendo establecido una especie de policía sindical que se encarga de vigilar la puerta principal de ingreso, admitir quienes deben ingresar o no; para demostrar lo aseverado, se aparejó distinta documentación, entre estas, la Nota de 29 del citado mes y año, respecto al “MOVIMIENTO 23 DE DICIEMBRE DE 2021” (sic), emitido por Julio Ureña Salas, Vigilante de “ADONAI VIGILANCIA PRIVADA”, dirigido a Miguel Ángel Paz Ponce, Gerente General de la empresa MINEREX S.A. (Conclusión II.8), en la que respecto a los hechos ocurridos, detalla lo siguiente: “En fecha 23 de diciembre del año 2021, a horas 10:58 a.m. ingresaron de manera sorpresiva, burlando la vigilancia policial que se encontraban tres policías y mi persona (vigilante) superando en gran número de personas aproximadamente 25 civiles, en las que se encontraban ex trabajadores de Inceror con sus esposas, también se encontraban dirigentes de la COD el Sr. Elías Colque Vásquez y el Sr. Grover Mamani Mamani, realizando explosiones con dinamitas y petardos, indicando que tenían una resolución de amparo constitucional el cual les permite ingresar a las de Inceror. Éxito intercambio de palabras entre policías y ex trabajadores, en ese momento un grupo de ex trabajadores más sus esposas y dirigentes de la COD, se quedaron en el sector de la playa, se retiraron a las 12:15 p.m. los dirigentes de la COD quedándose ex trabajadores y sus esposas en planta 1” (sic); así también se tiene ofrecido en calidad de prueba un CD de cuya apertura se establece que contiene cuatro videos y que reproducidos, se extractan los siguientes aspectos: 1) En el primer vídeo se observa un grupo de personas de ambos sexos en puertas de lo que llegaría a ser la entrada a las instalaciones de la empresa INCEROR Ltda., quienes abren la reja de ingreso pasan al interior de las instalaciones, munidos de una pancarta, aplaudiendo y lanzando el siguiente estribillo: “fuerza, fuerza, fuerza, fuerza compañeros, que la lucha es dura, pero venceremos” (sic), escuchándose además detonaciones aparentemente de petardo, igualmente se divisa el paso de dos efectivos policiales entre la multitud; asimismo, un persona narra lo ocurrido, refiriendo lo siguiente: “se están preparando los compañeros ya para entrar a la fábrica, ya que parte de la posesión de la intersindical se va dar al interior de la planta, aquí como pueden ver están llegando la mayoría de los compañeros, este grupo que están viendo está conformado principalmente por los mismos trabajadores de INCEROR, que recordemos por qué también se está dando la posesión acá, porque la planta INCEROR fue cerrada el primero de noviembre, cuando los compañeros estaban trabajando de manera regular, se les dijo que iban tener un descanso por la festividades de todos santos que es el primero y dos de noviembre, pero al momento de retornar a su fuente de trabajo, vieron que estaba todo cerrado, ya no les dejaron entrar, desde ese momento los trabajadores de INCEROR están prácticamente sin trabajo retirados, y es por eso que frente a este cierre intempestivo, frente a otros conflictos que son parte de la planta de lo que es la familia del grupo INCERPAZ, es que se ha dado paso a la creación de la intersindical que en este momento ya estamos viendo como se está entrando para hacer la posesión respectiva, ahí está, ya estamos al interior de la planta, aquí estamos viendo como la confederación general de trabajadores fabriles de Bolivia, se está entrando lo que es ya la planta INCEROR” (sic); 2) De la reproducción del segundo video se observa que corresponde a una toma de diferente ángulo, fechado con “23 de diciembre de 2021 desde horas 12:26”, observándose al mismo grupo de personas abriendo la reja de ingreso -de los ambientes donde funcionaría la mencionada empresa-, e internándose en sus instalaciones, donde una de las personas participantes detona un petardo; 3) En la reproducción del tercer video, se observa una reunión de un grupo de personas, donde toma la palabra a quien se le identifica como “Grover” como “Secretario General de la empresa INCEROR Ltda.”, quien con el uso de la palabra refirió que están en huelga de brazos caídos porque sus empleadores no les hacen caso, habiendo agotado las instancias, pero no recibieron respuesta de sus empleadores, quienes les ofrecieron dinero, y no así la estabilidad laboral que es su demanda; y, 4) De la reproducción del cuarto video, que lleva por fecha “23 de diciembre de 2021 desde horas 13:34”, se observa el ingreso de un grupo de personas portando una pancarta a un galpón donde existe maquinaria, ubicándose en un lado de dicho ambiente.

         Bajo tales antecedentes, los accionados no negaron el ingreso a los ambientes donde funcionaba la empresa INCEROR Ltda., y contrariamente asintieron ello, alegando que ese acto fue pacífico en su condición de trabajadores de la indicada empresa, de la cual fueron despedidos intempestivamente, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que mediante una conminatoria dispuso su reincorporación laboral, misma que fue incumplida por su empleador, por ello activaron acción de amparo constitucional donde se les concedió la tutela solicitada, ordenando se cumpla la conminatoria de referencia que también no fue acatada, asimismo cuestionaron la tenencia de los ambientes por parte de la empresa MINEREX S.A., alegando que no obstante, del contrato de arrendamiento aparejado, dicha sociedad no estuvo materialmente en posesión de los ambientes a los que ingresaron pacíficamente con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos laborales, es más -alegan- la empresa mencionada, tendría sus instalaciones en un inmueble colindante donde estaría desarrollando sus actividades con normalidad.

Realizada esta necesaria contextualización fáctica, en el marco de los intelectos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, cuando una autoridad pública o persona particular, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos, dejando de lado las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, es decir, de modo directo y de hecho pretenda hacer prevalecer sus derechos, obviando los mecanismos establecidos por la ley para el efecto; en ese marco, en el caso en examen, a partir de la valoración integral de las probanzas aportadas por la empresa peticionante de tutela, éste Tribunal Constitucional Plurinacional advierte la existencia de una acción de hecho asumida por las personas ahora accionadas, juntamente a otras que serían trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., quienes en la fecha mencionada por la parte accionante, sin base jurídica o autorización de autoridad competente, ingresaron a los predios y ambientes arrendados a la empresa MINEREX S.A., y si bien los mismos alegan que lo hicieron de forma pacífica, ello de ninguna manera dota de legalidad a la acción de hecho en la que incurrieron, debiendo considerarse en ese marco, que la mencionada empresa tiene acreditado por el respectivo contrato de alquiler o de arrendamiento con reconocimiento de firmas y rúbricas, el derecho a la posesión y uso de los ambientes alquilados en los términos establecidos en el contrato, de ahí que no podía ser perturbado si no es por orden de una autoridad competente, debiendo al efecto tomarse en cuenta que el derecho de usar y gozar dicho inmueble y por consiguiente no ser perturbado en ello, deviene del contrato, siendo una situación irrelevante a los efectos de la verificación de las medidas de hecho denunciadas, la realización o no del acto de posesión en sí, pues aun de ello los accionados y las demás personas no identificadas, no podían haberse internado de forma directa en una propiedad privada con el argumento de hacer prevalecer derechos individuales tutelados en otra acción de amparo constitucional, cuando en ese contexto no exhibieron documento alguno o resolución que los hubiere autorizado para ello, considerando que el inmueble en ese momento estaba en posesión de un tercero, más aun si se toma en cuenta que en el propio Testimonio 010/2021 de 23 de diciembre, Notario de Fe Pública 1 de Caracollo del departamento de Oruro, correspondiente al acta de inventariación de equipos, maquinarias, muebles y otros de la empresa INCEROR Ltda. (Conclusión II.7), invocada por los accionados, al momento de levantar el inventario de equipos, maquinaria, herramientas y otros existentes en los ambientes donde funcionaba dicha empresa, efectúa la siguiente descripción: “…6 + 11 + 3 + 12 Bolsas grandes de MINEREX.- 4 bolsas pequeñas de MINEREX. (…) Oficina principal GERENCIA – COMERCIAL INCEROR. - se encuentra alquilado a EMPRESA MINEREX–ED, (…) AMBIENTE PORTERÍA PRINCIPAL en alquiler a Empresa MINEREX. (…) TRANSFORMADOR DE ALTO VOLTAJE vendido a MINEREX.--- MA-029 según el eléctrico de MINEREX.--- TALLER PRINCIPAL DE MANTENIMIENTO en uso oficial de Mecánicos, Eléctricos de MINEREX…” (sic), por lo que dicho inventario notariado, al contrario de la pretensión de la parte accionada de justificar sus alegaciones, evidenciaría más bien una posesión o existencia física de otra empresa, es decir de la empresa ahora accionante en el inmueble; por otro lado, si bien los accionados alegan que tanto las empresas INCEROR Ltda. y MINEREX S.A., tienen los mismos propietarios, por lo que el contrato de alquiler habría sido suscrito para burlar la justicia, ello tampoco justifica ni dota de legalidad la acción de hecho en la que incurrieron, no correspondiendo a este Tribunal vía esta acción tutelar, determinar la causa del contrato de referencia.

En ese orden de análisis, respecto a lo alegado por los coaccionados Alex Flores Aroja, representante de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia, y Elías Colque Vásquez, Secretario Ejecutivo de la COD de Oruro, de que carecen de legitimación pasiva, porque no serían trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., por ello el día de los hechos denunciados se limitaron hacer un acompañamiento como cabeza de los entes sindicales a los que se encuentra afiliado el sindicato de trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., no siendo sus personas quienes se encuentran en posesión ni están manteniendo la vigilia pacífica en su interior; se debe considerar, que los actos de acompañamiento alegado, de ninguna manera les exime de responsabilidad, más al contrario ratifica con certitud su participación en la medida de hecho denunciada por la empresa accionante, independientemente que luego se hayan retirado del lugar y que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar ya no permanezcan en los ambientes ocupados, por lo que les alcanza plenamente el reproche constitucional.

Conforme lo precedentemente expuesto, y en observancia a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, en el caso en examen se advierte la comisión de medidas de hecho, a través del ingreso arbitrario e ilegal a un ambiente privado en posesión de la empresa accionante emergente de un contrato de alquiler, en la que incurrieron los accionados junto a otras personas no identificadas, constituyen actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, resultando ilegales y arbitrarios, por no emerger de disposiciones expresas emanadas por instancias legales conforme los procedimientos respectivos que justifiquen un accionar de esa índole, con la consecuente supresión del ejercicio del derecho a la posesión; consiguientemente, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, entre tanto no exista una determinación en la vía correspondiente que disponga lo contrario.

Al respecto, debe aclararse de forma expresa, que la concesión de la tutela es única y exclusivamente respecto a la medida de hecho de ingreso a las instalaciones alquiladas a la empresa MINEREX S.A., y la toma de dichos ambientes, que es el único acto reprochado a través de esta acción tutelar, siendo un aspecto totalmente diferente y no debatido en esta acción de defensa, el tema concerniente al despido injustificado del que hubieren sido víctimas los trabajadores de la empresa INCEROR Ldta., así como el supuesto incumplimiento de los personeros de la citada empresa a una conminatoria de reincorporación laboral librada por la Jefatura Departamental de Trabajo respectiva, problemática sobre la cual los trabajadores de la mencionada  empresa están en todo su derecho de proseguir con las acciones ordinarias o constitucionales que estimen pertinentes, a efectos del cumplimiento de dicha conminatoria, no debiendo la decisión adoptada en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, asumirse como un antecedente limitante a las acciones propias que pueden emprender en el marco de la legalidad y el estado de derecho, para el restablecimiento de los derechos que consideren transgredidos por su empleador, dado que -se reitera- la presente acción se limitó a reprochar una medida de hecho asumida como justicia por mano propia y no así en relación a ningún elemento o circunstancia de cumplimiento de una conminatoria de reincorporación que tiene las vías establecidas por la norma para su acatamiento, y en caso de haberse ya acudido a la vía constitucional y la existencia de una resolución de amparo constitucional sobre dicho cumplimiento, de igual forma es dentro de esa acción tutelar, a través de la queja por incumplimiento y/o la vía penal por incumplimiento de resoluciones constitucionales donde se puede de forma efectiva, idónea y eficaz hacer valer los derechos de los trabajadores en relación a la conminatoria emitida a su favor por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.

Finalmente, respecto a los derechos al trabajo, al comercio e industria, invocados como lesionados por la parte accionante, corresponde señalar que dicha situación no fue explicada ni demostrada en cuanto a la lesión de los mismos devinientes de las medidas de hecho asumidas, pues no se explicó ni menos comprobó el impedimento material de ejercicio y perjuicio verificable en las actividades propias de la empresa impetrante de tutela, emergente de las referidas vías de hecho alegadas y por las que se concede la tutela impetrada en relación al derecho de posesión; en ese sentido, en relación a los derechos al trabajo, comercio e industria, corresponde denegar la tutela solicitada, y en lo que atañe a la solicitud de costas y calificación de daños civiles, vinculado a lo anterior, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; por lo que, en el presente no corresponde tal imposición, en razón del alcance de la tutela concedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 202 a 208 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada, solo en cuanto a las medidas de hecho asumidas y la lesión al derecho de posesión de la empresa MINEREX S.A., ordenando a la parte accionada, el cese inmediato de la medida de hecho de ingreso a los ambientes alquilados por la empresa accionante, pertenecientes a la empresa INCEROR Ltda., siempre y cuando no lo hubieran hecho ya de forma anterior a la dictación del presente fallo constitucional, sin costas ni calificación de daños civiles.

DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a los derechos al trabajo, comercio e industria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO