SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1517/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-s3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa MINEREX S.A., a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio e industria; en razón a que, siendo su actividad principal el procesamiento e industrialización de minerales y sus derivados, explotación minera, actividades comerciales relativas a la minería, entre otras, a los fines de las actividades propias de la empresa se suscribió un contrato de arrendamiento de predios, inmuebles, depósitos y otras dependencias que corresponden en propiedad a la empresa INCEROR Ltda., ubicada en la carretera Oruro-La Paz, km 31, s/n, cantón Caracollo, bajo un canon de alquiler mensual, con un plazo de duración de dos años forzosos y dos voluntarios que corren desde el 1 de noviembre de 2021, cumpliendo así con sus actividades regulares inherentes al rubro de la minería; sin embargo, el 23 de diciembre de 2021, a horas 10:58 aproximadamente, alrededor de veinticinco personas encabezadas por sus dirigentes, entre los que se encontraban los accionados, en una acción de hecho, ingresaron violenta y sorpresivamente a las instalaciones de la empresa, venciendo la vigilancia que se tenía dado el número de avasalladores que superaban a los tres policías que formaban parte de la vigilancia, aduciendo ser ex trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., incursionando con el uso de dinamita y petardos, justificando su accionar violento con el argumento que cuentan con una resolución en una acción de amparo constitucional que les autorizaba ingresar a las instalaciones de la empresa INCEROR Ltda., al haberse dispuesto se cumpla una conminatoria de su reincorporación laboral, permaneciendo en su interior hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar al menos cincuenta personas, quienes establecieron una suerte de policía sindical que se encarga de vigilar la puerta principal de ingreso, admitir quienes deben ingresar o no, restringiendo drásticamente las actividades normales de la empresa MINEREX S.A., que no tiene ninguna relación con el conflicto laboral que existiría entre dichos trabajadores y la citada empresa a la cual arrendaron el inmueble.    

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Sobre el particular, la SCP 0705/2022-S3 de 27 de junio, citando los entendimientos desarrollados por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.