SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2022-s3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 71 a 78, el representante legal de la empresa accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la que representa, está legalmente constituida en el municipio de Caracollo del departamento de Oruro, cuya actividad principal es el procesamiento e industrialización de minerales y sus derivados, explotación minera, actividades comerciales relativas a la minería, entre otras, extremo que se acredita con la documentación aparejada; es así que, a los fines de la actividad propia suscribió un contrato de arrendamiento de predios, inmuebles, depósitos y otras dependencias que corresponden en propiedad a Industrias Cerámicas Oruro Limitada (INCEROR Ltda.), ubicada en la carretera Oruro-La Paz, km 31, s/n, municipio de Caracollo, inmueble que consta de una extensión superficial de 18.1151 ha, contrato que fue realizado con sus propietarios bajo un canon de alquiler mensual, con un plazo de duración de dos años forzosos y dos voluntarios que corren desde el 1 de noviembre de 2021, cumpliendo de ese modo con sus actividades regulares inherentes al rubro de la minería; sin embargo, el 23 de diciembre del mismo año a horas 10:58 aproximadamente, fueron sorprendidos por un grupo de alrededor de veinticinco personas, encabezados y aleccionados por sus dirigentes y representantes de la “C.O.D. Oruro”, así como familiares, quienes ingresaron violenta y sorpresivamente a las instalaciones de la empresa, venciendo la vigilancia que se tenía y dado el número de avasalladores que superaban a los tres policías que formaban parte de la vigilancia, aduciendo ser ex trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., incursionaron con el uso de dinamita y petardos, quienes para pretender justificar tal acto violento alegaron que tenían una resolución de amparo constitucional que les autorizaba ingresar a las instalaciones de la empresa INCEROR Ltda.
Manifiesta que los avasalladores se instalaron y se quedaron en la “planta 1”, sector de la playa, obligando a que los vigilantes policiales se retiren a horas 12:15 aproximadamente, luego de un intercambio de palabras fuertes, tal como se colige del informe de 29 de diciembre de 2021; además, de acuerdo a los videos que presenta como prueba se puede apreciar que en esos hechos, en particular el 23 del citado mes y año, los avasalladores fueron copando diversos espacios de las instalaciones de la empresa, incluso portando consigo carteles; asimismo, se tiene el “‘informe de denuncia’” de 31 del citado mes y año, que da cuenta que tras conocer la denuncia de parte de Miguel Ángel Paz Ponce, ese día cuatro efectivos policiales de la “EPI Aurora” avanzaron hasta el lugar de la empresa MINEREX S.A., ingresando a sus dependencias tras un permiso que les hubiera otorgado los mismos avasalladores, constatando que ocupan sus dependencias cuando menos 50 trabajadores que pertenecerían a la empresa INCEROR Ltda., logrando contactarse con sus representantes, entre ellos Alex Flores Aroja, Representante de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia -ahora coaccionado-; y, otros que no quisieron identificarse, refiriendo que su representante de nombre Grover Mamani Mamani, estaba realizando gestiones en la ciudad de La Paz, ante ello, dichos funcionarios procuraron reflexionar por esa ilegal ocupación, intimándoles a retirarse del lugar que estaba alquilado a la empresa MINEREX S.A., cuyas actividades estaban perjudicando, pero por la cantidad de personas que se encontraban ocupando, no fue posible desalojarlos, por lo que a fin de evitar una conmoción social o peleas con los trabajadores, decidieron retirarse; informe que a su vez tiene aparejado un dossier de diversas fotografías y un Disco Compacto (CD), que ilustra la ocupación física por los avasalladores de las instalaciones de la empresa a la que representa, observándose claramente los productos embolsados que no pueden transportarse, maquinaria de trabajo paralizada y carpas instaladas en el lugar donde permanecen los avasalladores hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, causando perjuicios.
Puntualiza que, hechas las indagaciones, se enteraron que Grover Mamani Mamani, Secretario General de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia -ahora coaccionado-, habría presentado acción de amparo constitucional contra Omar Vargas Paz y David Paz Rojas, como representantes de la empresa INCEROR Ltda., reclamando el cumplimiento de una decisión administrativa emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, signada como Conminatoria M.T.E.P.S-J.D.T.OR/RERC/007/2021 de 22 de noviembre, por la que se dispuso la reincorporación de los trabajadores a mencionada empresa; acción tutelar, que hubiere merecido la Resolución Constitucional 0133/2021 de 17 de diciembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, otorgando la tutela de manera provisional, disponiendo que los accionados cumplan aquella conminatoria, encontrándose en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Refiere que, una vez ocurrida la acción de hecho, es decir el ingreso a las instalaciones donde vienen realizando sus actividades, Luis Choque Ramírez, en su condición de Secretario de Actas de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia, habría solicitado al Notario de Fe Pública 1, de Caracollo del departamento de Oruro, realice un inventario de la empresa INCEROR Ltda., por ello cursa el Testimonio 010/2021 de 23 de diciembre, elaborado y suscrito por dicho Notario, en el que registra un acta de inventariación de equipos, maquinarias, herramientas, muebles y otros de la empresa INCEROR Ltda., acto presuntamente realizado a horas “12.28”, de la misma fecha, indicando que el ingreso a dichas dependencias hubiera sido pacífico, dando cuenta de una suerte de asamblea sindical con posesión de Directorio; estableciéndose del contraste de los actos, que la turba de ex trabajadores ingresó de forma violenta y con uso de explosivos cuando menos dos horas antes de la realización del singular e ilegal inventario, por ello las instalaciones que la empresa MINEREX S.A. ocupaba en mérito al contrato de locación, continúan tomadas por los aludidos ex trabajadores, quienes incluso establecieron una suerte de policía sindical que se encarga de vigilar la puerta principal y admitir quienes deben ingresar o no, restringiendo drásticamente las actividades normales de empresa MINEREX S.A.
La empresa MINEREX S.A., cuenta con varios trabajadores y empleados, exportando productos por montos económicos significativos, que repercuten en el pago de impuestos y otros que generan recursos para el Estado, e inclusive debe pagar un canon de arrendamiento mensual superior a “Bs. 34.000.-”, por lo que cualquier paralización de sus actividades ocasiona enormes perjuicios tanto a sus trabajadores como a la empresa misma; debiendo quedar claro que, la empresa mencionada no tiene ninguna relación jurídica o de otra naturaleza con los ex trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., tampoco con el contenido y resultado de las acciones legales que los mismos hubieren emprendido, es más, el contrato de arrendamiento es anterior al conflicto laboral que existiría o la acción de amparo constitucional que dichos ex trabajadores utilizan como “bandera” para realizar actos de hecho, más aún, si en la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, no existe orden alguna de toma de instalaciones, la realización de algún inventario, o alguna acción contra los intereses de la empresa MINEREX S.A. que no es parte de la acción de amparo constitucional opuesta por dichos ex trabajadores, quienes sin cumplir los mecanismos legales o inclusive activado queja de incumplimiento de resolución constitucional, asumieron una suerte de justicia por mano propia contra una tercera empresa que no tiene nada que ver con el conflicto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante legal de la empresa accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio e industria; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, consiguientemente: a) Se determine que en veinticuatro horas, los accionados, los trabajadores o personas a quienes representan los mismos, dejen y abandonen inmediatamente los predios, instalaciones y demás dependencias que arbitrariamente ocupan, permitiendo el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa impetrante de tutela, en su caso con el auxilio de la fuerza pública, debiendo para ello notificarse al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, para que disponga el desplazamiento de efectivos policiales; y, b) Se condene en costas y responsabilidad civil (sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere establecerse).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 201 vta., en presencia la parte peticionante de tutela y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante legal de la empresa MINEREX S.A., en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de ésta acción tutelar, y solicitó la reproducción de un CD que contiene un video de los hechos, que respaldaba su denuncia.
Al efecto, la Sala Constitucional Segunda respondió indicando que no cuenta con medios para reproducir dicho CD, que si bien ha sido recabado a través de un medio tecnológico, el cual puede ser modificado, suprimido, alterado y no se establece en ese “documento” que fue tomado por un notario de fe pública, que pueda dar fe de aquellos extremos, por lo que no se realizará su reproducción, pero se valorará toda la prueba que se presente así como los fundamentos que se expongan.
Con el uso del derecho a la réplica, la parte impetrante de tutela refirió que, respecto a la prueba de descargo presentada, no se puede cuestionar la legalidad del contrato de arrendamiento o la existencia del título de propiedad, al no ser el objeto de ésta acción tutelar, que es en todo caso la ocupación física “o fáctica” de predios que pertenecen al alquiler, no habiéndose desvirtuado en momento alguno la denuncia de ocupación; si bien las probanzas aportadas por la parte accionada, hace alusión a un ingreso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa INCEROR Ltda. de manera paciente y sin ninguna objeción, ellos incursionaron a una propiedad ajena que no les pertenece, siendo ilógico sostener que tres policías encargados del resguardo desplieguen algún tipo de rechazo a cincuenta y cuatro personas, no siendo justificativo valedero el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral para el ingreso a un bien ajeno, tampoco los accionados desvirtuaron los actos de hecho denunciados; además, el hecho de que ambas empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, es un aspecto que no hace a esta acción de defensa; por otro lado, en relación a la alegada falta de legitimación pasiva de los coaccionados -Alex Flores Aroja y Elías Colque Vásquez-, porque simplemente hubiesen acompañado para una suerte de vigilia, está acreditado que los prenombrados encabezaron al grupo de personas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Alex Flores Aroja, Representante de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia; y, Elías Colque Vásquez, Secretario Ejecutivo de la COD de Oruro, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) Aclaran que Alex Flores Aroja, es representante de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia y Elías Colque Vásquez es Secretario Ejecutivo de la COD de Oruro; 2) La decisión de ingresar de forma pacífica a los predios de la empresa INCEROR Ltda., obedece a una decisión de cincuenta y cuatro trabajadores, es en mérito a ello que sus personas acompañaron a los mismos el “día 23”, a efectos de que puedan mantenerse en los predios de su trabajo en una pacífica vigilia, para evitar el desmantelamiento de dicha planta, ya que sus directivos pese de haber sido notificados con una conminatoria de reincorporación laboral y tutelada en una acción de amparo constitucional, no cumplieron la misma, contrariamente comunicaron a los trabajadores la voluntad de desmantelarla, y es ante esa amenaza y la posibilidad de materialización de desarme de su fuente de trabajo, que los cincuenta y cuatro trabajadores que deben ser reincorporados asumieron la decisión de hacer vigilia pacífica en ejercicio a su derecho constitucional a la huelga que también comprende el derecho a la protesta, de tal manera que sus personas no son trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., tampoco permanecen en sus instalaciones, ya que su participación el “23 de diciembre” se limitó a hacer un acompañamiento como cabeza de los entes sindicales a los que se encuentra afiliado el sindicato de trabajadores de la empresa INCEROR Ltda., por lo que carecen de legitimación pasiva; 3) En caso de ordenarse el desalojo y la restitución de ese ambiente, no tienen posibilidad alguna de hacerlo, porque no están en el interior del inmueble; por otro lado, acorde a la SCP 0235/2017-S3 de “23 de marzo”, para la tutela en caso de medidas de hecho, se debe demostrar la veracidad de los hechos y la titularidad del derecho consolidado, en ese entendido, la empresa accionante si bien adjuntó un contrato de alquiler, no ha acreditado con ningún medio de prueba haber estado en posesión del predio el 23 de diciembre de 2021, tampoco es propietaria del inmueble por ello no tiene la titularidad del mismo donde funciona la empresa INCEROR Ltda., es más en ningún momento tomó la posesión; 4) El “10 de noviembre”, ante el conflicto laboral entre los trabajadores y los representantes de la empresa INCEROR Ltda., se llevó a cabo una reunión entre las dos partes en los predios de dicha empresa, por lo que la empresa impetrante de tutela, en esa fecha no estaba en posesión de los predios; por otro lado, el acta notarial de ingreso de trabajadores a las instalaciones de la empresa INCEROR Ltda., demuestra que el ingreso realizado el 23 de diciembre de 2021, fue pacífica, sin ninguna violencia, además se constató que en su interior no había ninguna persona, por lo que no es cierto que dichos ambientes estuvieren ocupados y menos trabajando como falsamente se manifestó en la acción tutelar, ocurriendo similar situación el 25 del citado mes y año, por lo que mal se puede alegar la lesión de algún derecho, como ser a la posesión o al trabajo, porque la empresa peticionante de tutela trabaja en otro predio colindante; y, 5) Tanto las empresas INCEROR Ltda., como MINEREX S.A. pertenecen a un grupo empresarial llamado “CIPRO”, de tal manera que la primera al verse obligada a reincorporar sus trabajadores, para perturbar, entorpecer y burlar la administración de justicia, “…entre el mismo Grupo Pas Rojas de Inversiones, Titular de INCEROR LTDA., y titular de MINEREX S.A., hacen un contrato de arrendamiento, entre dos empresas que pertenecen al mismo grupo empresarial…” (sic), para burlar la conminatoria de reincorporación laboral.
Luis Choque Ramírez, Secretario de Actas de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia -ahora accionado-; y, Grover Mamani Mamani, Secretario General de la mencionada Confederación, en audiencia a través de su abogada refirieron que: i) Las empresas INCEROR Ltda., como MINEREX S.A., tienen el mismo propietario quien es Ramiro Paz Rojas, que tenía amplio conocimiento del conflicto laboral existente, haciendo entrever ahora un supuesto contrato de arrendamiento de 29 de octubre de 2021, refrendado el 4 de noviembre de igual año, fechas en las que la empresa accionante no se encontraba en posesión del inmueble, por ello se ratifican en la prueba adjuntada consistente en acta notarial emitida por el Notario de Fe Pública 1, de Caracollo del departamento de Oruro, donde establece que el “10 de noviembre”, se ha realizado una reunión en instalaciones de la empresa INCEROR Ltda.; ii) La empresa impetrante de tutela, supuestamente estaba en posesión del inmueble desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, cuando de acuerdo a los comunicados internos de “30 de octubre”, “3 de noviembre” y “10 de noviembre”, “…la empresa ha seguido utilizando las instalaciones de la empresa en la cual dice haber sido actualmente avasallada colocando los distintos comunicados e instructivas como empresa INCEROR…” (sic), extremos que demuestran que en la última fecha mencionada, la empresa MINEREX S.A., nunca estuvo en posesión, además conforme a su Número de Identificación Tributaria (NIT) tiene domicilio en la carretera Oruro-La Paz, km 31, s/n, acera oeste detrás de la empresa INCERPAZ, no habiendo dentro de la otra acción de defensa que presentaron por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, informado o puesto a conocimiento de la respectiva Sala Constitucional el contrato de alquiler, tampoco que la empresa MINEREX S.A., se encuentre en posesión del inmueble; iii) La parte impetrante de tutela, adjuntó como prueba una primera representación de una empresa de seguridad privada, elaborada supuestamente el 29 de diciembre de 2021, que establece que existían tres policías dependientes del Comandante Departamental de la Policía Boliviana, quienes extrañamente no adjuntaron ningún informe sobre el hecho, ello se debe a que nunca existió ninguna toma o ingreso arbitrario que perturbe las actividades de la empresa MINEREX S.A., aspecto que se puede colegir del informe emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo -se asume de Oruro-, donde se establece que se ingresó a las instalaciones sin ningún tipo de objeción de autoridad o alguna persona, ratificado con el acta de intervención notarial que también aparejan, que en conjunto denotan que no incurrieron en una medida de hecho, más al contrario en función a sus derechos constitucionales ingresaron en una huelga pacífica “a su” fuente laboral, sin obstaculización y con consentimiento de los porteros que se encontraban en ese entonces, además de la policía; iv) La prueba presentada y las supuestas fotografías no han sido obtenidas de manera legal para tener “legalidad”, porque nunca han podido “ellos” sacar primero ese tipo de fotografías porque no ingresaron; por otro lado, presentan un acta de inspección realizada el “31 de diciembre” por la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que da cuenta que la empresa MINEREX S.A. en esa fecha se encontraba realizando su trabajo con normalidad en sus propias instalaciones, ubicadas en la parte posterior de la empresa “INCERPAZ”, lo que además denota que dicha empresa hasta ese momento nunca estuvo en posesión del inmueble arrendado de la empresa “INCERPAZ”; y, v) En suma, la empresa accionante, no acreditó el supuesto acto de avasallamiento como una medida de hecho, ello porque nunca estuvo en posesión del inmueble y tampoco existieron actos violentos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo en todo caso la parte impetrante de tutela acudir a la instancia correspondiente considerando que se está frente a un hecho controversial para hacer valer algún derecho, no habiéndose demostrado de forma objetiva su legitimación activa, menos el derecho preestablecido.
En la dúplica, Alex Flores Aroja y, Elías Colque Vásquez, a través de su abogado manifestaron que, a la empresa peticionante de tutela no le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble supuestamente ocupado en una acción de hecho, sino solamente el derecho de posesión que tampoco en momento alguno lo tuvo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 10/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 202 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La propia parte accionante presentó el Testimonio 010/2021, correspondiente al acta de inventariación de equipos, maquinarias, herramientas, muebles y otros de la empresa INCEROR Ltda., donde refiere que el acto de ingreso a las instalaciones de dicha empresa realizada el 23 de diciembre de 2021, se efectuó por la puerta principal del garaje de forma libre, pacífica, sin oposición, ni violencia, material ni física de toda la infraestructura, con presencia de varios “representantes nacionales”, estableciéndose de ello que ha existido un acto preparado con programa especial, identificando que es lo que se va a realizar en esa fecha; b) También se tiene el informe policial cursante “fs. 41”, donde se hace alusión al ingreso de trabajadores -se entiende de la empresa INCEROR Ltda.- a los predios de la empresa MINEREX S.A. el 21 de diciembre de 2021, advirtiéndose de ello una contradicción, ya que según la acción de amparo constitucional las medidas de hecho habrían sido cometidas el 23 de dicho mes y año; asimismo, existe una contradicción en la identificación del número de trabajadores que hubieren participado en la acción de hecho denunciada; por su parte, el mencionado informe hace alusión que “...en fecha 31 de diciembre de 2021, se dispone aceptar la denuncia y con los policías de la EPI VINTO, se decide avanzar y constituirnos al lugar donde funciona la empresa MINEREX S.A., ubicado en el kilómetro 31 de la carretera Interdepartamental Oruro, La Paz a horas 09:45 a.m., se llega al lugar aproximadamente donde está ubicada la empresa MINEREX S.A., se nos permite el ingreso a nuestras personas como funcionarios policiales en la cantidad de 4 efectivos para constatar la denuncia por acentuación y avasallamiento cuando menos de 50 trabajadores de otra empresa en este caso INCEROR Ltda., es así que se toma contacto con dichos trabajadores asentados en el lugar estableciendo con precisión el representante en ese momento el señor Alex Flores (se identifica a Alex Flores pese a ser otra fecha) y varios trabajadores que no quisieron identificarse, más aun refiriendo que su representante es el Sr. Grover Mamani Mamani quien estaría en la ciudad de La Paz” (sic); es decir, se identifica como “sujeto pasivo” a Alex Flores, pero no así “Alex” Mamani Mamani, puesto que este mismo informe refiere que se encontraba en la ciudad de La Paz, entonces no puede aducirse que desde allí estuviera incurriendo en los hechos denunciados, advirtiéndose además que se identifica a una sola persona, no estableciéndose la legitimación pasiva de los demás accionados, como son Luis Choque Ramírez, Grover Mamani Mamani y Elías Colque Vásquez, por lo que carecen de legitimación pasiva; c) Respecto a lo alegado por los accionados, que la simple presencia de acompañamiento no sería suficiente para indicar que están en posesión del inmueble, no permitiendo supuestamente el ingreso a la parte accionante, adjuntando para ello la nota de 29 de diciembre de 2021, que refiere lo siguiente: ‘“En fecha 23 de diciembre del año 2021, a horas 10:58 a.m., ingresaron de manera sorpresiva, burlando la vigilancia policial que se encontraban tres policías y mi persona (vigilante) superando en gran número de personas aproximadamente 25 civiles…’” (sic), que es contradictorio con el informe policial, ‘“…en las que se encontraban ex trabajadores de INCEROR con sus esposas, también se encontraban dirigentes de la COD el Sr. Elias Colque Eulate y el Sr. Grover Mamani…’” (sic), documento con el que aparentemente la parte peticionante de tutela pretende establecer la legitimación pasiva; sin embargo en el mismo documento se refiere que: ‘“…realizando explosiones con dinamitas y petardos, indicando que tenían una resolución de amparo constitucional el cual les permite ingresar a las instalaciones de Inceror. Intercambio de palabras entre policías y ex trabajadores, en ese momento un grupo de ex trabajadores más sus esposas y dirigentes de la COD, se quedaron en el sector de la playa, se retiraron a las 12:15 p.m. los dirigentes de la COD quedándose ex trabajadores y sus esposas en planta 1’” (sic); es decir, de la prueba presentada por la parte accionante no se acredita debidamente la legitimación pasiva de Elías Colque Vásquez y Luis Choque Ramírez, porque ellos se habrían retirado del lugar y el evento fue pacífico, así lo establece el propio Testimonio 010/2021; d) Si bien es cierto que las fotografías tomadas no pueden considerarse como prueba documental; sin embargo, bajo el principio de verdad material y que la propia parte accionante hizo referencia que no puede ingresar al bien inmueble en alquiler, pero presenta una fotografía del galpón, surgiendo la duda de cómo podría haber tomado la misma del interior, si supuestamente no se le permite su ingreso, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada, al existir un acto consentido de la parte impetrante de tutela que está plenamente identificado a través del Testimonio 010/2021; y, e) La “SCP 248/2021-S2”, establece que la resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria, donde debe acreditar la titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, no siendo posible la interposición de una acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, en ese sentido, de la documentación adjuntada por la parte accionante, se advierte una misma persona sería el propietario de ambas empresas, aspecto que no es posible analizarlo estableciendo quién es el propietario o a quién le concierne derechos y obligaciones, correspondiendo ello a la vía ordinaria al ser hechos controvertidos.
Seguidamente, la parte accionante, en vía de complementación y enmienda, en audiencia solicitó se precise qué debe entender por hechos controvertidos y por actos consentidos, por otro lado, en relación a la observación de contradicción en la determinación del número exacto de personas, existe abundante jurisprudencia respecto a que en temas de medidas de hecho no es posible que la víctima establezca el número exacto de los participantes; además se explique por qué se deniega por falta de legitimación pasiva, cuando ya se estableció hechos controvertidos y actos consentidos.
Al efecto la Sala Constitucional, precisó que: El Testimonio “010/201” -lo correcto es 010/2021-, fue considerado porque expresa de manera clara a qué hora se ingresó y con quienes, también se estableció que no se acreditó debidamente la legitimación pasiva conforme la documentación presentada por la propia parte impetrante de tutela; asimismo, respecto a los hechos controvertidos se tomó en cuenta el informe policial porque no se identificó determinadas personas; finalmente, a petición de la parte accionada, se aclaró que respecto a las generales de Elías Colque Eulate, estableciendo que lo correcto es Elías Colque Vásquez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional