SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 12 a 20 vta.; y, el de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 24 a 29 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Julio Augusto y Arturo Javier ambos Rodríguez Humerez –hoy terceros interesados–instauraron proceso ordinario de reivindicación contra Pablo Heredia Carrasco –esposo la ahora impetrante de tutela–, respecto a un predio ubicado en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, el que constituye su domicilio conyugal y familiar en el que habitan junto a sus hijos.
Agregó que, del resultado de proceso planteado, se vieron beneficiados los hermanos anteriormente señalados; empero, fue una determinación negativa que no perjudicó únicamente a su esposo, sino también a su persona, debido a que ambos ejercen la posesión del inmueble objeto del mencionado proceso, conformando de esa manera, el litisconsorcio pasivo necesario; en el cual, todos los intervinientes deben formar parte o integrar el mismo.
Ante tal determinación agraviante, el 31 de octubre de 2021, interpuso incidente de nulidad de obrados para que se le permitiese incorporarse al proceso; sin embargo, a través de providencia de 3 de noviembre del señalado año, fue rechazado su apersonamiento, bajo el argumentando que su persona no era parte del proceso.
Siendo esa decisión jurisdiccional perjudicial para sus intereses, dentro de plazo establecido por ley, por memorial de 8 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; el cual, a través de proveído de 26 de señalado mes y año, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, fue rechazado y se dispuso que por Secretaría de Juzgado se proceda a su devolución, dado que no se admitió su apersonamiento como parte del proceso.
Por lo señalado, considera que el rechazo del recurso presentado le dejó en un estado de indefensión total, agotando la vía ordinaria y cualquier medio de impugnación, cerrándole toda posibilidad de impugnar decisiones ilegales que le afecten de esa manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncio la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia; y, al debido proceso en su vertiente de legalidad, citando al efecto, los arts. 115.II, 119.II, 128 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2021 y se ordene a la autoridad demandada que ingrese al fondo del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación; y, b) La imposición de costas por daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2022, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 82 a 83 vta., en presencia del solicitante de tutela y los terceros interesados, ambos asistidos de sus abogados; y, en ausencia del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Glamil Marcelo Gamboa Flor, Juez Público en lo Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Augusto y Arturo Javier ambos Rodríguez Humerez, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que, el proceso civil fue mal desarrollado, dado que el art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), establece que se debe admitir la intervención de los terceros interesados, cuando éstos asumen la calidad de parte en el mismo. En el caso analizado, bastaba con que la impetrante de tutela asuma lo previsto por el art. 55 del CPC, promoviendo tercería coadyuvante Litis consorcial, al no haberlo hecho, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 08/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Ante el apersonamiento de la ahora accionante, al proceso civil, se emitió el proveído de 3 de noviembre de 2021, rechazando el mismo; 2) El 8 de igual mes y año, la precitada presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo providencia de 26 del mismo mes y año noviembre siguiente, rechazando la pretensión, al no haberse admitido su apersonamiento; determinación esta última contra la cual, no se realizó reclamo alguno; 3) Además de lo señalado, el art. 344 del CPC, establece que solo las resoluciones que resuelvan los incidentes, admiten recurso de reposición con alternativa de apelación; y en el caso, el incidente planteado por la hoy impetrante de tutela, no fue resuelto ni tramitado al no haberse admitido su apersonamiento; y, 4) Tomando en cuenta que, según lo previsto por el art. 27 del mencionado Código, son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros, en los casos previstos por ley; de donde se tiene que solo a las partes se les está reconocida su intervención en el proceso; por lo que, dentro de la demanda de reivindicación, la accionante no fue ni es parte.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. | III. El recurso planteado
- I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas e
- Por tanto, la denuncia planteada por la impetrante de tutela resulta evidente, y por lo mismo, corresponde que Juez demandado, resuelva el recurso presentado el 8 de noviembre del mismo año, de manera fundamentada y mediante un auto interlocutorio si