SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1543/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas e

En cuanto a su procedimiento, el merituado Código Procesal Civil, establece que solo se podrá interponer este recurso contra providencias o decretos de mero trámite, pues dada la naturaleza de lo dispuesto mediante éstas, su emisión no puede generar contención, como los autos interlocutorios simples destinados a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso o los autos interlocutorios definitivos que ponen fin al proceso de manera definitiva, y que por lo tanto resuelven cuestiones que si requieren sustanciación.

En ese entendido, la norma procesal civil, establece en su art. 254.V del CPC, que en caso de impugnar un auto interlocutorio simple, debe hacerse mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en caso de que la determinación ponga fin al proceso; es decir, sea resuelto mediante un auto definitivo, el art. 258 de igual norma, se pueda plantear recurso de apelación de manera directa.

Del contexto normativo glosado precedentemente, se concluye que el recurso de reposición es un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que puede ser activado solo contra providencias o decretos de mero trámite o autos interlocutorios simples, habida cuenta que éstos no resuelven cuestiones de fondo; por tal motivo, no resulta razonable aperturar una nueva instancia de apelación contra una resolución que surgió como consecuencia de la impugnación planteada contra una providencia que no resolvió el fondo de la causa, sino simplemente dio continuidad al proceso; toda vez que, dicho recurso surgió, como ya se refirió anteriormente, del desacuerdo con un decreto de mero trámite, que para su emisión no requería mayor fundamentación ni que se cumplan las exigencias establecidas para una resolución, contenidas en los elementos del debido proceso; puesto que, el mismo solo asegura el movimiento procesal de una causa; por lo que, tampoco resulta viable la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación bajo ese mismo entendimiento, pero además, porque se encuentra expresamente limitado por las normas procesales contenidas en el art. 254.V del CPC, que reserva dicho recurso alternado, para la impugnación contra autos interlocutorios.

Resulta importante puntualizar que el art. 254.V del mismo cuerpo legal, norma la oportunidad para apelar los autos interlocutorios, de los que se hubiera solicitado previamente una reposición, estableciendo que una vez denegado el recurso de reposición o que la resolución continuara siendo lesiva, pueda concederse la apelación; empero, siempre y cuando esta hubiera sido deducida de manera alternada al recurso de reposición, norma clara y explícita, en cuyo texto establece que la apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.

No obstante lo señalado, la incógnita queda a momento de recurrir en reposición contra una providencia de mero trámite y que contra la resolución que resuelva la misma, se pueda o no deducir recurso de apelación, o de igual forma, plantear recurso de reposición con alternativa de apelación; con relación a lo cual, de la revisión de la normativa civil glosada precedentemente, es posible concluir que al no ser posible recurrir de apelación contra un decreto de mero trámite, tampoco puede plantearse un recurso de reposición con alternativa de apelación, puesto que no existe ningún presupuesto normativo que permita hacerlo; un razonamiento contrario, significaría admitir la posibilidad de interponer recurso de apelación contra una providencia de mero trámite; puesto que en el fondo, lo determinado en el decreto sería el tema a dilucidarse; lo que provocaría un dialelismo o paralogismo –círculo vicioso– innecesario e inútil.

Entonces, de lo desarrollado es posible determinar que la resolución pronunciada como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición contra decretos o providencias, es inimpugnable a través de una eventual apelación, y con mayor razón en etapa ejecución de sentencia, dado que conforme se señaló precedentemente, esta forma de decisión, se encuentra prevista para asegurar la continuidad del proceso civil, lo que implica la limitación en la activación del recurso de alzada.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia; y, al debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez a que, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido contra su cónyuge, no se la consideró como demandada, pese a que habita en el inmueble objeto del mismo junto al precitado y sus hijos; por ello, interpuso incidente de nulidad para su incorporación a la litis; empero, fue desestimado bajo el argumento de no ser parte del mismo, decisión contra la cual planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, rechazado mediante decreto que dispuso su devolución por no haberse admitido su apersonamiento.

Una vez identificada la problemática, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se puede establecer que dentro del proceso de demanda ordinaria de acción reinvindicatoria, acción negatoria y pago nulidad de documento seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, admitió la misma en contra de Pablo Heredia Carrasco –cónyuge de la impetrante de tutela–, dando lugar a que la ahora accionante interpusiera Incidente de Nulidad de Obrados, que mereció el proveído de 3 de noviembre de 2021, mencionando que el proceso ya se encontraba en desarrollo de su última etapa y tuvo toda la tramitación para hacer valer su derecho.

Al tomar conocimiento de ello, la solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 3 del mes y año mencionados, solicitando se revoque o deje sin efecto la señalada providencia y en su lugar se declare probado el incidente, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo los efectos del proceso hasta la fase de conciliación previa a la participación de su esposo y la accionante; por lo que, la autoridad demandada a través de providencia de 26 de noviembre de 2021, determinó que no se admitía el apersonamiento de la solicitante de tutela y se rechazaba el escrito que antecede.

Por lo expuesto y en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las posibles lesiones generadas dentro de los procesos judiciales, deben ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y que, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, se hace posible acudir a la justicia constitucional, en observancia al principio de subsidiariedad que establece que se deben hacer uso de todos los medios procesales idóneos, efectivos y oportunos de impugnación, previo a la interposición de esta acción de defensa.

Es decir, en el caso concreto debió considerarse lo previsto por el art. 253 del CPC, que en su tenor dispone: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 254 del mismo cuerpo legal, establece: “I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia. II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente. V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta” (el resaltado es nuestro).

En este contexto, la accionante al considerar que la providencia de 3 de noviembre de 2021, emitida por el Juez demandado le resultó gravosa, activó el recurso de reposición con alternativa de apelación como mecanismo de impugnación contra la misma y dada su configuración procesal, resulta ser el medio idóneo de subsanación o remedio procesal, porque persigue que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error, corrija inicialmente las irregularidades denunciadas a través de un trámite sencillo y sumario, lo que justamente avala su idoneidad a fin de conseguir la corrección del proceso en la misma instancia en la que se produjo, situación prevista en la norma procesal civil y en el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En el caso analizado, la determinación asumida el 3 de noviembre de 2021; por la cual, el Juez demandado desestimó el apersonamiento pretendido mediante un decreto de mero trámite con el argumento que se trataba de una persona ajena al proceso ordinario reivindicatorio, en realidad dio fin a la demanda incidental planteada; por lo tanto, ante la naturaleza de lo decidido, correspondía expedir un auto interlocutorio simple y no un decreto, posibilitando con ello, la prosecución normal de la causa y su impugnación, mediante el recurso de reposición alternada con apelación; dado que, tal como se explicó, el mismo resolvió en el fondo una cuestión suscitada en la tramitación de un incidente (art. 210 del CPC) y no se trató de una situación de simple desarrollo o continuidad procesal de ejecución.

Dicho en otras palabras, el decreto de 3 de noviembre de 2021; por el que, se rechazó el incidente planteado por la accionante en base a la supuesta falta de legitimidad para ser parte de la causa, en realidad se trataba de un auto interlocutorio simple, y por lo mismo, debió haber sido resuelto de esa forma y no mediante un mero proveído; en consecuencia, no obstante que el acto procesal impugnado, como es el decreto de 26 de igual mes y año, no guarda la formalidad de un acto interlocutorio simple, sin embargo, tal como se explicó anteriormente, sí lo es, por la importancia de la decisión que reviste el mismo; por lo que, corresponde en caso de rechazo a la reposición, admitirse el recurso de apelación alternada a la misma.

De lo referido, es posible concluir que la autoridad jurisdiccional demandada, realizó una interpretación errada de la norma señalada, apartándose del análisis correcto de la misma, debido a que el recurso de reposición podía ser planteado incluso en ejecución de sentencia y alternado con apelación, dada la naturaleza de lo resuelto; pues en caso de que el fallo denegare los sustentos de la reposición y el juez no modificare la decisión, corresponde eventualmente concederse la citada apelación alternada, siempre y cuando esta sea procedente.