SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S4
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46588-2022-94-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 253/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Arantes Llanos contra Emilio Zurita Escobar, Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 20 a 25, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum MEM/DAF/2019-0092 I/2019-14459 de 26 de agosto de 2019, se le asignó el cargo de Secretaria de la Dirección de Operaciones en la institución “Vías Bolivia”; el cual ejerció de forma disciplinada, cumpliendo con todas y cada una de las funciones establecidas para el mismo y que al ser militante “del partido de gobierno MAS-IPSP” (sic), asistía a todas las concentraciones convocadas y también aportaba cada mes una suma de dinero solicitada por “la DGE” (sic); y, que, durante el tiempo que estuvo fungiendo dicho puesto laboral, no se le inició ningún proceso interno ni tuvo algún problema en la institución indicada.
En diciembre de 2020, fue diagnosticada con hipertensión arterial; razón por la que, tiene prescrita medicación diaria y asiste a controles continuos a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.); allí el especialista en cardiología le indicó que necesitaba realizarse una tomografía de riñones, manifestando que era muy raro que su presión se mantuviese alta pese a la medicación; de tal forma que, realizado dicho estudio, tomó conocimiento sobre la existencia de un tumor cancerígeno en el riñón izquierdo; extremo que fue confirmado, por el oncólogo de la institución médica señalada.
El 9 de marzo de 2021, la intervinieron quirúrgicamente, con la finalidad de extraerle el tumor; sin embargo, en una nueva tomografía se evidenció que padecía de cáncer en los ganglios linfáticos; razón por la que, el especialista tenía que comenzar un tratamiento con inmunoterapia, terapia biológica y quimioterapia.
En ese entendido, antes de iniciar con las terapias descritas supra, se apersonó ante el Director General Ejecutivo y el Jefe de Gabinete de “Vías Bolivia”, a fin de hacerles conocer su estado de salud, que terminó siendo advertido por todos los funcionarios de la señalada entidad pública; no obstante, a sabiendas del diagnóstico médico que presenta, el 24 de mayo del mismo año quisieron entregarle Memorándum de agradecimiento de servicios MEM/DAF/2021-0118 I/2021-08467; el cual, pese a que no quiso recibir, se le indicó sería notificado con testigo de actuación.
Ante ello, quiso hablar con el Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”; sin embargo, éste no la recibió; razón por la que, se apersonó ante el Director Administrativo Financiero de la institución a cuestionar la decisión de desvincularla de su fuente laboral pese a su estado de salud, y su respuesta fue que “estaba en una lista negra y que la orden venia de la presidencia y que no se podía hacer nada” (sic).
Seguidamente se dirigió ante la Dirección General de Servicio Civil, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, le señalaron que no podían intervenir, sugiriéndole se apersone ante la Unidad de Tratamiento, Rehabilitación, Investigación Social en Drogodependencias y Discapacidad “UTRAID-SEDES”; instancia que requirió informes médicos originales, que señalaran su cuadro clínico; los cuales, demoraron un mes en ser entregados por su seguro de salud; recogidos éstos, comenzó con la tramitación de calificación de discapacidad; extremo que, hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa no fue respondida.
En ese marco, señala que se encuentra en una incertidumbre que le afecta psicológicamente; puesto que, no sabe si contará con el seguro médico y su fuente laboral, que le permitan una subsistencia digna.
Así; respecto a la subsidiariedad refiere que, requiere protección inmediata puesto que, al tener un diagnóstico de cáncer y otras patologías, su tratamiento no debe ser interrumpido, esto por instrucción del oncólogo clínico que atiende su caso; requiriendo por ello, necesariamente las prestaciones médicas de hematología, medicina interna y cardiología; los cuales, sin el seguro médico y su fuente laboral serán restringidas, agravando su estado de salud; provocando inclusive una metástasis; asimismo señala que, no cuenta con recursos económicos para continuar de forma particular con el mismo; pues, cada ampolla de inyección supera los Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) de las ocho que le suministran en cada ciclo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo; así como, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 9, 13.I, 15.I, 18.I, 45.I, 46:I numeral 1 y 2; 48, 49; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, a) Se deje sin efecto el Memorándum MEM/DAF/2021-0118 I/2021-08467 y se ordene su inmediata reincorporación laboral al cargo de Secretaria de la Dirección de Operaciones Vías Bolivia, respetando su nivel salarial y todos sus derechos adquiridos; como son, antigüedad, vacaciones y aguinaldo; b) Se disponga el pago de haberes devengados, desde su despido hasta su reincorporación; y, c) Se ordene su reafiliación a la Caja de Salud de Caminos y R.A.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs.106 a 110 vta., presentes la impetrante de tutela y el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: 1) tomando en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en la “SCP 0408/2019-S4 de 2 de junio”; la cual refiere que, en resguardo del derecho a la vida, se debe mantener su estabilidad laboral; 2) La atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, ésta debe ser ininterrumpida, constante y permanente; pues, no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento; y, 3) De acuerdo a lo previsto por el art. 49 del “Reglamento Interno de Vías Bolivia”, la destitución sin previo proceso se dará por las siguientes causas: obtener un calificación de observación por segunda vez en la evaluación de desempeño; en caso de conocerse la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; incurrir en incompatibilidad determinada por Ley; e, inasistencia o abandono injustificado a su fuente laboral, por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un solo mes; causales en las que no incurrió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Emilio Zurita Escobar, Gerente General Ejecutivo de “Vías Bolivia”, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 102 a 105 vta.; refirió lo siguiente: i) Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática; y, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado; tienen entre sus características, el poder ser asumidos por personal que cumplan con determinadas cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses de la cartera ejecutiva; así, de acuerdo al art. 8 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 28948 de Creación de Vías Bolivia, establece como atribución y función del Director General Ejecutivo, contratar funcionarios de carácter profesional, técnico y administrativo idóneo de conformidad a la normativa vigente; en ese marco, este tipo de servidores tienen características que de ningún modo podrían equipararse a la generalidad de los servidores públicos y trabajadores que gozan inamovilidad en las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado; ii) La accionante fue designada como Secretaria de la Dirección de Operaciones de Vías Bolivia el 26 de agosto de 2019; sin convocatoria pública ni otros aspectos de selección que permitan considerarla como funcionaria de carrera; pues, su designación emergió de la confianza otorgada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en su momento; iii) La impetrante de tutela nunca hizo conocer de manera formal a la institución a su cargo; es decir, a través de documento idóneo, que tendría cáncer; iv) El 24 de mayo de 2021, se le extendió Memorándum de agradecimiento de servicios; ya que, como en cualquier entidad, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) hace seguimiento del personal; así de la revisión de la hoja de vida de la solicitante de tutela, se evidenció que solo presentó certificado de egreso de Secretariado y no así el respectivo título en provisión nacional, requisito necesario, en el marco de lo dispuesto en el Manual de puestos de Vías Bolivia; v) Después de la entrega del agradecimiento mencionado, la accionante, solicitó certificado de trabajo, aceptando con ello su desvinculación laboral, de manera tácita; y, vi) Las pruebas adjuntas a la presente acción de amparo constitucional no refieren en ninguna parte que la impetrante de tutela tenga la enfermedad que la misma alude, demostrando la mala fe de la misma, al pretender hacer creer que tiene cáncer y que por ello gozaría de inamovilidad funcionaria.
Asimismo, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) La solicitante de tutela no es funcionaria de carrera y nunca hizo conocer a la instancia administrativa a su cargo que tiene cáncer; razón por la que, se procedió a extenderle el memorándum ahora observado; puesto que, en su file personal la aludida solamente había presentado certificado de egreso de un instituto que acredita sus estudios de Secretariado; empero, no así el título académico en sí, requisito indispensable para el desempeño del cargo, que la accionante ahora reclama; además, jamás dio a conocer de manera formal su estado de salud; b) Las pruebas aportadas en la presente acción defensa, no señalan que la impetrante de tutela tenga cáncer; y, c) La impetrante de tutela no impugnó el memorándum de agradecimiento de servicios; y en la acción tutelar planteada sostiene que, se estaría tramitando su carnet de discapacidad; “De tal forma que no existe riesgo de que la supuesta protección impetrada resulte tardía porque desde su desvinculación ya ha transcurrido casi cinco meses, y no acreditó su discapacidad…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 253/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada; sin embargo, exhortó a la parte demandada que “al tratarse de una cuestión tan delicada como el derecho a la vida y a la salud y en la medida de sus posibilidades institucionales, reconsiderar la situación de la ahora accionante” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) En ningún momento se le hizo conocer de manera formal a la parte demandada, el estado de salud de la solicitante de tutela; puesto que, si bien argumenta que existió una conversación entre la Dirección Ejecutiva de Vías Bolivia en la que se aludió el tema, sólo crea alegatos subjetivos; y, 2) Nadie puede ser obligado a ejercer sus derechos; es decir, que la afectación y la postulación de una situación jurídica que tenga que ver con la efectividad del derecho tiene que ser oportuna, conocida y controvertida ante la autoridad por voluntad propia, no por el interés que se tenga respecto a un criterio subjetivo que no tiene base probatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum MEM/DAF/2019-0092 I/2019-14459 de 26 de agosto de 2019, emitido por el Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”, se designó a Norma Arantes Llanos –ahora accionante- como Secretaria de la Dirección de Operaciones (DOP) de la entidad referida (fs. 3).
II.2. Cursa Reporte imagenológico de 31 de diciembre de 2020, emitido por Alberto Morató López, Médico Imagenólogo Alta especialidad en tomografía; en el que, se reporta el hallazgo de:
“Masa renal izquierda sólida hipovascular heterogénea que mide 10.6 x 7 x 6.6 cm. Volumen de 254 cc, dependiente del polo inferior con extensión al seno renal invadiendo el grupo calicial inferior, invade la fascia perirrenal, toma contacto directo con el colon descendiente sin signos de invasión por no se descarta adherencia, así mismo contacta el tercio superior del uréter izquierdo, compatible con carcinoma de células renales T3a, N1, M0 (TC) score RENAL 9P, de existir indicación es factible biopsia core percutánea y/o embolización por caterismo endovascular prequirurgico” (sic) (fs. 6).
II.3. Por reporte Tomográfico de 23 de abril de 2021, elaborado por Freddy Ángel Calle M., Médico especialista en Radiología e Imagenología; se tiene que, la ahora accionante presenta “Múltiples adenopatías en espacio retroperitoneal en relación a metástasis ganglionar múltiple” (sic) (fs.9).
II4. A través de Memorándum MEM/DAF/2021-0118 I/2021-08467 de 24 de mayo de 2021, el Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”, prescindió de los servicios de la ahora impetrante de tutela, en el cargo de SECRETARIA DOP de la Dirección de Operaciones (fs. 4).
II.5. Cursa Informe médico emitido por la Caja de Salud de Caminos y R.A., en que Ronald Peñaloza Cárdenas, oncólogo de dicha entidad médica señaló que:
“Paciente Norma Arantes Llanos, con Matrícula N°72-5704-ALN Diagnosticada de Cancer de riñón izquierdo, tratada quirúrgicamente en el mes de marzo de 2021, el estudio patológico inmunohistoquímico informa Carcicoma de células renales Cromófobo.
Estudios de extensión de enfermedad, se observa ‘presencia de múltiples adenopatías retro-peritoneales en relación a Metástasis ganglionar múltiple, resto normal´
Estudio de laboratorio de control, presenta anemia con Hb=11.5g% bajo y Creatinina de 1.7mg/dl. ligeramente elevado, siendo remitida a hematología y nefrología respectivamente para su compensación.
Paciente con proceso Neoplásico renal Metastasico en estadio T3a-N1-M0. con pronóstico reservado, tratada quirúrgicamente, nefrectomía renal izquierda. Debe completar actualmente con tratamiento de inmunoterapia con interferón alfa 2b recombinante días lunes, miércoles y jueves, por el lapso de 6 meses, y Terapia Biológica con Bezacizumab día 1 y 8 por 10 ciclos previa evaluación cada 5 ciclos. La paciente inició el 1 mer. Ciclo en fecha 7/6/21.
Debiendo continuar el mismo en forma regular.” (sic) (fs. 11).
II.6. A través de Informes de 14 de junio; de 14 de julio; y, 29 de julio de 2021, emitidos por la Caja de Salud de Caminos y R.A., se indica que la ahora accionante debe continuar con los controles periódicos en las especialidades de Nefrología, Oncología y Medicina Interna y controles de laboratorio (fs. 12 a 15).
II.7. Mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, ante el Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”, la impetrante de tutela puso a conocimiento del mismo, la solicitud de revisión documental de evaluación de discapacidad, “siendo que es de su conocimiento como DGE [Director General Ejecutivo], que mi persona se encuentra con una enfermedad grave cumpliendo un tratamiento riguroso y que el mismo avala que mi persona comenzó a tramitar el respectivo carnet de discapacidad desde el 11 de junio del presente (…) la Ley General para Personas Discapacidad N° 223 en su art. 34 par II me ampara entre tanto y cuanto no se resuelva la calificación de discapacidad que mi persona se encuentra tramitando, bajo ese contexto es que de igual manera me amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 23.1” (sic); al no haberse emitido respuesta al respecto, la accionante solicitó la misma, mediante memorial presentado el 1 de septiembre ante la entidad pública antes mencionada (fs. 17 a 19).
II.8. Por Certificado de Trabajo CITE: CT-DAF-UATH-049/2021 de 13 de julio, emitido por el Director de Administración y Finanzas de “Vías Bolivia”, se tiene que:
“La Sra. Norma Arantes Llanos con Cédula de Identidad N° 4268976 Expedida en el Departamento de La Paz, trabajó en Vías Bolivia Oficina Nacional, de Acuerdo al siguiente detalle:
- Desde el 26 de Agosto de 2019 hasta el 16 de Junio de 2021 como personal permanente desempeñando funciones de SECRETARIA DOP” (sic) (fs. 86).
II.9. Cursa nota Interna NI/DAF/2021-0754 2021-01520 de 18 de noviembre de 2021, emitida por el Profesional I en talento Humano de “Vías Bolivia”; por el que, informa al Director de Asuntos Jurídicos de la institución nombrada en la que refiere que:
“…con referencia a solicitud de información con respecto a si existe alguna documentación que acredite si la Sra. Norma Arantes Llanos ex servidora pública de Vías Bolivia tiene la enfermedad de Cáncer o discapacidad.
Al efecto es necesario indicar que revisada los registros y archivos con los que cuenta el área de Talento humano, no se pudo evidenciar alguna documentación que respalde o califique algún grado de discapacidad o enfermedad de Cáncer, emitida por el ente Gestor de Salud” (sic) (fs 99).
II.10. Mediante Nota Interna NI/DAJ/2021-0405 2021-01255 de 19 de noviembre de 2021, la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídico Administrativos de “Vías Bolivia”, informó a la MAE de dicha entidad que:
“en atención a la solicitud de la Sra. Norma Arantes ex funcionaria de la Entidad, tengo a bien señalar lo siguiente; hasta la fecha la misma no acreditó con certeza el deterioro de su salud ni el diagnostico medico a fin de poder analizar la pertinencia de su reincorporación, tampoco documentación que demuestra la calificación de su discapacidad referida en la nota presentada. En el marco del principio de buena fe previamente a emitir un criterio se estuvo a la espera de la presentación del carnet de invalidez, el cual debió ser presentado según compromisos realizados por esta ex funcionaria vía telefónica, sin embargo hasta ahora no se cuenta con documentación relativa al caso” (sic) (fs. 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del sus derechos a la salud y al trabajo; así como, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; en razón de que, la parte demandada, al emitir el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867; por el que, se le agradeció sus servicios; no consideró que padece cáncer y que los tratamientos que percibe del seguro médico no pueden ser suspendidos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones.
Sobre la temática, la SCP 0704/2013 de 3 de junio, señaló: “La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela’“. (las negrillas nos corresponden)
En virtud al contenido de la normativa expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; situaciones en las que, es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de una persona con discapacidad que requiere con urgencia intervención médica, situación que al estar relacionada con el derecho a la seguridad social; el cual, a su vez afecta a los de la salud y la vida; mismos que, requieren de una tutela urgente e inmediata.
III.2. El derecho a la seguridad social y las excepciones al principio de subsidiariedad
El art. 45 de la CPE, establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (las negrillas fueron agregadas).
Derecho que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a través de la SC 0062/2005 de 19 de septiembre, concluyendo que: "…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares".
Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’, consecuentemente, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social".
En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la Norma Suprema, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).
En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
Al respecto, tenemos que la SCP 0487/2012, citada por la SCP 0386/2017-S2 de 25 de abril, dejó establecido que: “El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución´. Actualmente contenido este derecho en el art. 15 de la CPE.
Del mismo modo, en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, se ha establecido al derecho a la salud como: ‘…aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. En la Norma Fundamental vigente este derecho está consagrado en el art. 18.I.
Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.
Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, ha precisado que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’ (el resaltado corresponde al texto original)
Por su parte la SCP 0751/2015-S1 de 28 de julio, al referirse a la seguridad social, afirma que: “Respecto al derecho a la seguridad social, que el accionante considera transgredido, nuestra Norma Suprema lo consagra en su art. 45.I, mediante el cual manifiesta que: ‘…las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, y en su parágrafo II, establece que se ésta prestará "…bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; estableciendo que corresponde al Estado su dirección y administración con participación y control social”.
Asimismo, el citado art. 45.III de la CPE, señala que: ‘El Régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales’.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional al definir al derecho a la seguridad social, refirió en la SCP 1339/2014 de 30 de junio, citando a la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, que el derecho a la seguridad social es: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’.
Por su parte, la SCP 0487/2012 de 6 de julio, instauró que el derecho a la seguridad social: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’.
III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre, y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras.
Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
“…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del su derecho a la salud y al trabajo; así como, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; en razón de que, la parte demandada, al emitir le Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867, por el que se le agradeció sus servicios; no consideró que, padece cáncer y que los tratamientos que percibe del seguro médico no pueden ser suspendidos.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde es posible evidenciar que mediante Memorándum MEM/DAF/2019-0092 I/2019-14459 de 26 de agosto de 2019, emitido por el Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”, se designó a Norma Arantes Llanos –ahora accionante– como Secretaria de la Dirección de Operaciones de la entidad referida; quien en el ejercicio de su cargo recibió la noticia del deterioro de su salud, a través del Reporte Imagenológico de 31 de diciembre de 2020, emitido por Alberto Morató López, Médico Imagenólogo Alta especialidad en tomografía; en el que se reportó el hallazgo de: “Masa renal izquierda sólida hipovascular heterogénea que mide 10.6 x 7 x 6.6 cm. Volumen de 254 cc, dependiente del polo inferior con extensión al seno renal invadiendo el grupo calicial inferior, invade la fascia perirrenal, toma contacto directo con el colon descendiente sin signos de invasión por no se descarta adherencia, así mismo contacta el tercio superior del uréter izquierdo, compatible con carcinoma de células renales T3a, N1, M0 (TC) score RENAL 9P, de existir indicación es factible biopsia core percutánea y/o embolización por caterismo endovascular prequirúrgico” (sic); pese a la intervención quirúrgica a la que fue sometida, por reporte Tomográfico de 23 de abril de 2021 elaborado por Freddy Ángel Calle M., Médico especialista en Radiología e Imagenología; asumió conocimiento de que tenía “Múltiples adenopatías en espacio peritoneal en relación a metástasis ganglionar múltiple” (sic).
En ese lapso, el Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, a través de Memorándum MEM/DAF/2021-0118 I/2021-08467, prescindió de los servicios de la solicitante de tutela en el cargo de SECRETARIA DOP.
Por su parte, la Caja de Salud de Caminos y R.A., informó a través de Ronald Peñaloza Cárdenas, oncólogo de dicha entidad médica que:
“Paciente Norma Arantes Llanos, con Matrícula N°72-5704-ALN Diagnosticada de Cancer de riñón izquierdo, tratada quirúrgicamente en el mes de marzo de 2021, el estudio patológico inmunohistoquímico informa Carcinoma de células renales Cromófobo.
Estudios de extensión de enfermedad, se observa ‘presencia de múltiples adenopatías retro-peritoneales en relación a Metástasis gaglionar múltiple, resto normal’
Estudio de laboratorio de control, presenta anemia con Hb=11.5g% bajo y Creatinina de 1.7mg/dl. ligeramente elevado, siendo remitida a hematología y nefrología respectivamente para su compensación.
Paciente con proceso Neoplásico renal Metastasico en estadio T3a-N1-M0. con pronóstico reservado, tratada quirúrgicamente, nefrectomía renal izquierda. Debe completar actualmente con tratamiento de inmunoterapia con interferón alfa 2b recombinante días lunes, miércoles y jueves, por el lapso de 6 meses, y Terapia Biológica con Bezacizumab día 1 y 8 por 10 ciclos previa evaluación cada 5 ciclos. La paciente inició el 1 mer. Ciclo en fecha 7/6/21.
Debiendo continuar el mismo en forma regular” (sic) (Conclusión II.5).
De igual manera, a través de Informes de 14 de junio; de 14 de julio; y, de 29 de julio de 2021, emitidos la entidad médica indicada, se refirió que la ahora accionante debe continuar con los controles periódicos en las especialidades de Nefrología, Oncología y Medicina Interna y controles de laboratorio.
Seguidamente, mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, ante el Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, la accionante puso a conocimiento del mismo, la solicitud de revisión documental de evaluación de discapacidad, “siendo que es de su conocimiento como DGE [Director General Ejecutivo], que mi persona se encuentra con una enfermedad grave cumpliendo un tratamiento riguroso y que el mismo avala que mi persona comenzó a tramitar el respectivo carnet de discapacidad desde el 11 de junio del presente (…) la Ley General para Personas Discapacidad N° 223 en su art. 34 par II me ampara entre tanto y cuanto no se resuelva la calificación de discapacidad que mi persona se encuentra tramitando, bajo ese contexto es que de igual manera me amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 23.1” (sic); sin embargo, al no haberse emitido respuesta al respecto, la impetrante de tutela solicitó la misma, mediante memorial presentado el 1 de septiembre ante la entidad pública antes mencionada.
La parte demandada emitió Certificado de Trabajo CITE: CT-DAF-UATH-049/2021 de 13 de julio, en el que estableció que:
“La Sra. Norma Arantes Llanos con Cédula de Identidad N° 4268976 Expedida en el Departamento de La Paz, trabajó en “Vías Bolivia” Oficina Nacional, de Acuerdo al siguiente detalle:
Desde el 26 de Agosto de 2019 hasta el 16 de Junio de 2021 como personal permanente desempeñando funciones de SECRETARIA DOP” (sic).
Posteriormente se emitió la nota Interna NI/DAF/2021-0754 2021-01520 de 18 de noviembre de 2021, por la que el Profesional I en talento Humano de “Vías Bolivia”, informó al Director de Asuntos Jurídicos de la institución nombrada que:
“…con referencia a solicitud de información con respecto a si existe alguna documentación que acredite si la Sra. Norma Arantes Llanos ex servidora pública de Vías Bolivia tiene la enfermedad de Cáncer o discapacidad.
Al efecto es necesario indicar que revisada los registros y archivos con los que cuenta el área de Talento humano, no se pudo evidenciar alguna documentación que respalde o califique algún grado de discapacidad o enfermedad de Cáncer, emitida por el ente Gestor de Salud” (sic).
Finalmente, Mediante Nota Interna NI/DAJ/2021-0405 2021-01255 de 19 de noviembre de 2021, la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos Administrativos de Vías Bolivia, informó a la MAE de dicha entidad que:
“en atención a la solicitud de la Sra. Norma Arantes ex funcionaria de la Entidad, tengo a bien señalar lo siguiente; hasta la fecha la misma no acreditó con certeza el deterioro de su salud ni el diagnostico medico a fin de poder analizar la pertinencia de su reincorporación, tampoco documentación que demuestra la calificación de su discapacidad referida en la nota presentada. En el marco del principio de buena fe previamente a emitir un criterio se estuvo a la espera de la presentación del carnet de invalidez, el cual debió ser presentado según compromisos realizados por esta ex funcionaria vía telefónica, sin embargo hasta ahora no se cuenta con documentación relativa al caso” (sic).
III.5.1. Cuestiones previas de admisibilidad
Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
La entidad demandada sugirió que no se hubieran agotado los medios administrativos de impugnación; puesto que, la solicitante de tutela no habría impugnado el Memorándum de agradecimiento; por lo que, existiría un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, al respecto se indica lo que sigue:
Resulta necesario establecer que conforme establece el art 54.II del CPCo, la excepción a la subsidiariedad en una acción de amparo constitucional es viable cuando “1. La protección pueda resultar tardía.”; y, “2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En el caso presente, la ahora accionante en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, no solo formuló la cita legal antes señalada y la jurisprudencia constitucional inherente, sino también afirmó que padece de cáncer; por lo que, debe recibir tratamiento clínico y farmacéutico de manera permanente del que depende su salud y por ende su vida; siendo imprescindible por ello, el régimen de seguridad social que cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas. Al efecto, los argumentos antes señalados, que tampoco fueron desvirtuados mediante elementos probatorios por las autoridades demandadas, permiten establecer la necesidad de consideración de una protección que no resulta tardía, debido a la inminencia de un daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela solicitada; tal cual, establecen los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, cuya pertinencia será analizada a continuación, en mérito a la viabilidad de la excepción a la subsidiaridad de la presente acción de amparo constitucional.
III.5.2. Análisis del caso
Denunciada como está la lesión de los derechos a la salud y al trabajo; a la seguridad social y a la estabilidad laboral; debido a que, la accionante alega haber sido despedida de su cargo, a pesar de que informó que padece de cáncer, privándola de contar una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.
En el marco planteado, la revisión de antecedentes evidencia que la impetrante de tutela prestó servicios en Vías Bolivia, desde el 26 de agosto de 2019, y recibió el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867 de 24 de mayo de 2021, suscrito por el Director General Ejecutivo de la entidad mencionada; por el que, comunicó a la solicitante de tutela el agradecimiento de sus servicios, señalando que su ejercicio en el cargo sería hasta el 16 de junio del año indicado.
A efecto de pronunciar la presente Resolución, resulta necesario analizar dos cuestiones que resultan importantes; es decir, si la autoridad demandada conocía el estado de salud de la accionante antes de su destitución; y, si la desvinculación laboral fue justificada.
Así; en cuanto a que la impetrante de tutela, no puso en conocimiento de la entidad, que tiene cáncer; dicha aseveración es desmentida; tomando en cuenta que, la misma fue intervenida quirúrgicamente en marzo de 2021; es decir, antes de la emisión del Memorándum ahora cuestionado, extremo que no fue negado por el demandado; puesto que, dicha intervención conlleva a que la Unidad de Recursos Humanos de “Vías Bolivia” conozca el detalle de bajas médicas del personal y el motivo de las mismas; de tal forma que, no se puede aducir un desconocimiento, respecto al estado de salud de la impetrante de tutela.
Además, el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867, estableció que el último día laboral de la impetrante de tutela sería el 16 de junio de 2021; extremo refrendado en el Certificado de Trabajo CITE: CT-DAF-UATH-049/2021 de 13 de julio, expedido por la entidad demandada; fecha en la que, la aludida presentó escrito ante el Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, poniendo a conocimiento del mismo, la solicitud de revisión documental de evaluación de discapacidad, señalándole que “siendo que es de su conocimiento como DGE [Director General Ejecutivo], que mi persona se encuentra con una enfermedad grave cumpliendo un tratamiento riguroso y que el mismo avala que mi persona comenzó a tramitar el respectivo carnet de discapacidad desde el 11 de junio del presente” (sic), documento, que alude el estado de salud de la ahora solicitante de tutela, todavía en ejercicio del cargo; por tanto, no puede aducirse desconocimiento del estado delicado de salud de ahora accionante, por parte de la institución.
El segundo aspecto se refiere a la causa de desvinculación, invocada por los demandados como legítima; refiriendo que, a través de la revisión de la documental presentada a la Unidad de Recursos Humanos de Vías Bolivia, por parte de la ahora impetrante de tutela; la misma solamente hubiera adjuntado un certificado de egreso y no así un título en provisión nacional que acredite la profesión de secretaria; y que al ser un cargo de “designación”, en razón de la confianza de la MAE, no requiere justificación alguna para su desvinculación.
Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y III:4 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional en una interpretación progresiva a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
Por lo que, tomando en cuenta que el art. 233 de la CPE ha previsto que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en consecuencia, el servidor público, cuyo nombramiento fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es provisorio, –al cual se acomoda la accionante–, condición que se encuentra claramente establecida en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); que no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II de la norma referida, entre ellos, la estabilidad laboral; sin embargo, esta no puede aplicarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como es el caso de la solicitante de tutela; quien a partir de la promulgación de la Ley 1223 –Ley del Cáncer, de 5 de septiembre de 2019–, fue incorporada a dicha protección especial por su situación de vulnerabilidad, que requería y actualmente también, de estabilidad laboral con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento, en razón de su estado crítico de salud.
Resulta necesario aclarar que, cuando el art. 12.IV de la Ley 1223; establece que los trabajadores, como la accionante, que padecen cáncer tienen garantizada la estabilidad laboral; y que por ello, no pueden ser despedidos sin justa causa; debe entenderse que, dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la conducta funcionaria, establecida en las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, y debe ser determinada previo proceso interno; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida; y también, seguridad social.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 9, como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, salud y trabajo; debido a que, son derechos que constituyen bienes jurídicos de mayor protección; que en el caso, se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma; la que, no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo, aún sea legal; de manera que, ante el riesgo grave de la vida, a consecuencia del estado de salud de la impetrante de tutela, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador, a las prestaciones de salud; implicando ello, su consiguiente estabilidad laboral.
Consecuentemente, las autoridades demandadas al momento de emitir el Memorándum ahora observado, no consultaron la normativa especial que garantiza la estabilidad laboral de la accionante por su condición de salud; de manera que, debe ser reincorporada como servidora pública de “Vías Bolivia”, al cargo que corresponde; y, al nivel salarial que percibía, antes de la desvinculación de su cargo.
Corresponde igualmente el pago de haberes por el tiempo transcurrido, entre su desvinculación y su efectiva incorporación como servidora pública de Vías Bolivia; asimismo, corresponde la devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado en el periodo de cesantía; los cuales, deberán ser acreditados ante el Juez de garantías, para que ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; disposición que se asume, en el marco de la previsión contenida en el art. 39.I del CPCo; debido a la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, que pertenece a un grupo especialmente protegido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución 253/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto de los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867 de 24 de mayo de 2021;
b) La inmediata reincorporación de la accionante al mismo cargo que ocupaba y con el mismo nivel salarial; así como, su inmediata reafiliación al ente gestor de salud que le prestaba el seguro social a corto plazo;
c) El pago de sus haberes devengados, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; y,
d) La devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado la impetrante de tutela en el periodo de cesantía; los cuales, deberán ser acreditados ante el Juez de garantías, para que ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; a ser cubiertos por la parte demandada; dentro del plazo máximo de quince días, a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |