SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1544/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del sus derechos a la salud y al trabajo; así como, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; en razón de que, la parte demandada, al emitir el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867; por el que, se le agradeció sus servicios; no consideró que padece cáncer y que los tratamientos que percibe del seguro médico no pueden ser suspendidos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones.

Sobre la temática, la SCP 0704/2013 de 3 de junio, señaló: “La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela’“. (las negrillas nos corresponden)

En virtud al contenido de la normativa expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; situaciones en las que, es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de una persona con discapacidad que requiere con urgencia intervención médica, situación que al estar relacionada con el derecho a la seguridad social; el cual, a su vez afecta a los de la salud y la vida; mismos que, requieren de una tutela urgente e inmediata.

III.2. El derecho a la seguridad social y las excepciones al principio de subsidiariedad

El art. 45 de la CPE, establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (las negrillas fueron agregadas).

Derecho que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a través de la SC 0062/2005 de 19 de septiembre, concluyendo que: "…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares".

Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’, consecuentemente, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social".

En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la Norma Suprema, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).

En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social

Al respecto, tenemos que la SCP 0487/2012, citada por la SCP 0386/2017-S2 de 25 de abril, dejó establecido que: “El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución´. Actualmente contenido este derecho en el art. 15 de la CPE.

Del mismo modo, en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, se ha establecido al derecho a la salud como: ‘…aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. En la Norma Fundamental vigente este derecho está consagrado en el art. 18.I.

Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.

Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, ha precisado que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.

El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’ (el resaltado corresponde al texto original)

Por su parte la SCP 0751/2015-S1 de 28 de julio, al referirse a la seguridad social, afirma que: “Respecto al derecho a la seguridad social, que el accionante considera transgredido, nuestra Norma Suprema lo consagra en su art. 45.I, mediante el cual manifiesta que: ‘…las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, y en su parágrafo II, establece que se ésta prestará "…bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; estableciendo que corresponde al Estado su dirección y administración con participación y control social”.

Asimismo, el citado art. 45.III de la CPE, señala que: ‘El Régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales’.

En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional al definir al derecho a la seguridad social, refirió en la SCP 1339/2014 de 30 de junio, citando a la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, que el derecho a la seguridad social es: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’.

Por su parte, la SCP 0487/2012 de 6 de julio, instauró que el derecho a la seguridad social: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’.

III.4.  El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad

La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre, y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras.

Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:

“…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.

III.5. Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la vulneración del su derecho a la salud y al trabajo; así como, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; en razón de que, la parte demandada, al emitir le Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867, por el que se le agradeció sus servicios; no consideró que, padece cáncer y que los tratamientos que percibe del seguro médico no pueden ser suspendidos.       

           Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde es posible evidenciar que mediante Memorándum MEM/DAF/2019-0092 I/2019-14459 de 26 de agosto de 2019, emitido por el Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia”, se designó a Norma Arantes Llanos –ahora accionante– como Secretaria de la Dirección de Operaciones de la entidad referida; quien en el ejercicio de su cargo recibió la noticia del deterioro de su salud, a través del Reporte Imagenológico de 31 de diciembre de 2020, emitido por Alberto Morató López, Médico Imagenólogo Alta especialidad en tomografía; en el que se reportó el hallazgo de: “Masa renal izquierda sólida hipovascular heterogénea que mide 10.6 x 7 x 6.6 cm. Volumen de 254 cc, dependiente del polo inferior con extensión al seno renal invadiendo el grupo calicial inferior, invade la fascia perirrenal, toma contacto directo con el colon descendiente sin signos de invasión por no se descarta adherencia, así mismo contacta el tercio superior del uréter izquierdo, compatible con carcinoma de células renales T3a, N1, M0 (TC) score RENAL 9P, de existir indicación es factible biopsia core percutánea y/o embolización por caterismo endovascular prequirúrgico” (sic); pese a la intervención quirúrgica a la que fue sometida, por reporte Tomográfico de 23 de abril de 2021 elaborado por Freddy Ángel Calle M., Médico especialista en Radiología e Imagenología; asumió conocimiento de que tenía “Múltiples adenopatías en espacio peritoneal en relación a metástasis ganglionar múltiple” (sic).

           En ese lapso, el Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, a través de Memorándum MEM/DAF/2021-0118 I/2021-08467, prescindió de los servicios de la solicitante de tutela en el cargo de SECRETARIA DOP.

           Por su parte, la Caja de Salud de Caminos y R.A., informó a través de Ronald Peñaloza Cárdenas, oncólogo de dicha entidad médica que:

           “Paciente Norma Arantes Llanos, con Matrícula N°72-5704-ALN Diagnosticada de Cancer de riñón izquierdo, tratada quirúrgicamente en el mes de marzo de 2021, el estudio patológico inmunohistoquímico informa Carcinoma de células renales Cromófobo.

           Estudios de extensión de enfermedad, se observa ‘presencia de múltiples adenopatías retro-peritoneales en relación a Metástasis gaglionar múltiple, resto normal’

           Estudio de laboratorio de control, presenta anemia con Hb=11.5g% bajo y Creatinina de 1.7mg/dl. ligeramente elevado, siendo remitida a hematología y nefrología respectivamente para su compensación.

           Paciente con proceso Neoplásico renal Metastasico en estadio T3a-N1-M0. con pronóstico reservado, tratada quirúrgicamente, nefrectomía renal izquierda. Debe completar actualmente con tratamiento de inmunoterapia con interferón alfa 2b recombinante días lunes, miércoles y jueves, por el lapso de 6 meses, y Terapia Biológica con Bezacizumab día 1 y 8 por 10 ciclos previa evaluación cada 5 ciclos. La paciente inició el 1 mer. Ciclo en fecha 7/6/21.

           Debiendo continuar el mismo en forma regular” (sic) (Conclusión II.5).

           De igual manera, a través de Informes de 14 de junio; de 14 de julio; y, de 29 de julio de 2021, emitidos la entidad médica indicada, se refirió que la ahora accionante debe continuar con los controles periódicos en las especialidades de Nefrología, Oncología y Medicina Interna y controles de laboratorio.

           Seguidamente, mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, ante el Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, la accionante puso a conocimiento del mismo, la solicitud de revisión documental de evaluación de discapacidad, “siendo que es de su conocimiento como DGE [Director General Ejecutivo], que mi persona se encuentra con una enfermedad grave cumpliendo un tratamiento riguroso y que el mismo avala que mi persona comenzó a tramitar el respectivo carnet de discapacidad desde el 11 de junio del presente (…) la Ley General para Personas Discapacidad N° 223 en su art. 34 par II me ampara entre tanto y cuanto no se resuelva la calificación de discapacidad que mi persona se encuentra tramitando, bajo ese contexto es que de igual manera me amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 23.1” (sic); sin embargo, al no haberse emitido respuesta al respecto, la impetrante de tutela solicitó la misma, mediante memorial presentado el 1 de septiembre ante la entidad pública antes mencionada.

           La parte demandada emitió Certificado de Trabajo CITE: CT-DAF-UATH-049/2021 de 13 de julio, en el que estableció que:

           “La Sra. Norma Arantes Llanos con Cédula de Identidad N° 4268976 Expedida en el Departamento de La Paz, trabajó en “Vías Bolivia” Oficina Nacional, de Acuerdo al siguiente detalle:

           Desde el 26 de Agosto de 2019 hasta el 16 de Junio de 2021 como personal permanente desempeñando funciones de SECRETARIA DOP” (sic).

           Posteriormente se emitió la nota Interna NI/DAF/2021-0754 2021-01520 de 18 de noviembre de 2021, por la que el Profesional I en talento Humano de “Vías Bolivia”, informó al Director de Asuntos Jurídicos de la institución nombrada que:

           “…con referencia a solicitud de información con respecto a si existe alguna documentación que acredite si la Sra. Norma Arantes Llanos ex servidora pública de Vías Bolivia tiene la enfermedad de Cáncer o discapacidad.

           Al efecto es necesario indicar que revisada los registros y archivos con los que cuenta el área de Talento humano, no se pudo evidenciar alguna documentación que respalde o califique algún grado de discapacidad o enfermedad de Cáncer, emitida por el ente Gestor de Salud” (sic).

           Finalmente, Mediante Nota Interna NI/DAJ/2021-0405 2021-01255 de 19 de noviembre de 2021, la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos Administrativos de Vías Bolivia, informó a la MAE de dicha entidad que:

           “en atención a la solicitud de la Sra. Norma Arantes ex funcionaria de la Entidad, tengo a bien señalar lo siguiente; hasta la fecha la misma no acreditó con certeza el deterioro de su salud ni el diagnostico medico a fin de poder analizar la pertinencia de su reincorporación, tampoco documentación que demuestra la calificación de su discapacidad referida en la nota presentada. En el marco del principio de buena fe previamente a emitir un criterio se estuvo a la espera de la presentación del carnet de invalidez, el cual debió ser presentado según compromisos realizados por esta ex funcionaria vía telefónica, sin embargo hasta ahora no se cuenta con documentación relativa al caso” (sic).

III.5.1. Cuestiones previas de admisibilidad

Sobre la excepción al principio de subsidiariedad

La entidad demandada sugirió que no se hubieran agotado los medios administrativos de impugnación; puesto que, la solicitante de tutela no habría impugnado el Memorándum de agradecimiento; por lo que, existiría un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, al respecto se indica lo que sigue:

Resulta necesario establecer que conforme establece el art 54.II del CPCo, la excepción a la subsidiariedad en una acción de amparo constitucional es viable cuando “1. La protección pueda resultar tardía.”; y, “2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En el caso presente, la ahora accionante en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, no solo formuló la cita legal antes señalada y la jurisprudencia constitucional inherente, sino también afirmó que padece de cáncer; por lo que, debe recibir tratamiento clínico y farmacéutico de manera permanente del que depende su salud y por ende su vida; siendo imprescindible por ello, el régimen de seguridad social que cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas. Al efecto, los argumentos antes señalados, que tampoco fueron desvirtuados mediante elementos probatorios por las autoridades demandadas, permiten establecer la necesidad de consideración de una protección que no resulta tardía, debido a la inminencia de un daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela solicitada; tal cual, establecen los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, cuya pertinencia será analizada a continuación, en mérito a la viabilidad de la excepción a la subsidiaridad de la presente acción de amparo constitucional.

III.5.2. Análisis del caso

Denunciada como está la lesión de los derechos a la salud y al trabajo; a la seguridad social y a la estabilidad laboral; debido a que, la accionante alega haber sido despedida de su cargo, a pesar de que informó que padece de cáncer, privándola de contar una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.

En el marco planteado, la revisión de antecedentes evidencia que la impetrante de tutela prestó servicios en Vías Bolivia, desde el 26 de agosto de 2019, y recibió el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867 de 24 de mayo de 2021, suscrito por el Director General Ejecutivo de la entidad mencionada; por el que, comunicó a la solicitante de tutela el agradecimiento de sus servicios, señalando que su ejercicio en el cargo sería hasta el 16 de junio del año indicado.

A efecto de pronunciar la presente Resolución, resulta necesario analizar dos cuestiones que resultan importantes; es decir, si la autoridad demandada conocía el estado de salud de la accionante antes de su destitución; y, si la desvinculación laboral fue justificada.

Así; en cuanto a que la impetrante de tutela, no puso en conocimiento de la entidad, que tiene cáncer; dicha aseveración es desmentida; tomando en cuenta que, la misma fue intervenida quirúrgicamente en marzo de 2021; es decir, antes de la emisión del Memorándum ahora cuestionado, extremo que no fue negado por el demandado; puesto que, dicha intervención conlleva a que la Unidad de Recursos Humanos de “Vías Bolivia” conozca el detalle de bajas médicas del personal y el motivo de las mismas; de tal forma que, no se puede aducir un desconocimiento, respecto al estado de salud de la impetrante de tutela.