SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Además, el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867, estableció que el último día laboral de la impetrante de tutela sería el 16 de junio de 2021; extremo refrendado en el Certificado de Trabajo CITE: CT-DAF-UATH-049/2021 de 13 de julio, expedido por
El segundo aspecto se refiere a la causa de desvinculación, invocada por los demandados como legítima; refiriendo que, a través de la revisión de la documental presentada a la Unidad de Recursos Humanos de Vías Bolivia, por parte de la ahora impetrante de tutela; la misma solamente hubiera adjuntado un certificado de egreso y no así un título en provisión nacional que acredite la profesión de secretaria; y que al ser un cargo de “designación”, en razón de la confianza de la MAE, no requiere justificación alguna para su desvinculación.
Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y III:4 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional en una interpretación progresiva a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
Por lo que, tomando en cuenta que el art. 233 de la CPE ha previsto que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en consecuencia, el servidor público, cuyo nombramiento fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es provisorio, –al cual se acomoda la accionante–, condición que se encuentra claramente establecida en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); que no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II de la norma referida, entre ellos, la estabilidad laboral; sin embargo, esta no puede aplicarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como es el caso de la solicitante de tutela; quien a partir de la promulgación de la Ley 1223 –Ley del Cáncer, de 5 de septiembre de 2019–, fue incorporada a dicha protección especial por su situación de vulnerabilidad, que requería y actualmente también, de estabilidad laboral con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento, en razón de su estado crítico de salud.
Resulta necesario aclarar que, cuando el art. 12.IV de la Ley 1223; establece que los trabajadores, como la accionante, que padecen cáncer tienen garantizada la estabilidad laboral; y que por ello, no pueden ser despedidos sin justa causa; debe entenderse que, dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la conducta funcionaria, establecida en las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, y debe ser determinada previo proceso interno; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida; y también, seguridad social.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 9, como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, salud y trabajo; debido a que, son derechos que constituyen bienes jurídicos de mayor protección; que en el caso, se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma; la que, no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo, aún sea legal; de manera que, ante el riesgo grave de la vida, a consecuencia del estado de salud de la impetrante de tutela, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador, a las prestaciones de salud; implicando ello, su consiguiente estabilidad laboral.
Consecuentemente, las autoridades demandadas al momento de emitir el Memorándum ahora observado, no consultaron la normativa especial que garantiza la estabilidad laboral de la accionante por su condición de salud; de manera que, debe ser reincorporada como servidora pública de “Vías Bolivia”, al cargo que corresponde; y, al nivel salarial que percibía, antes de la desvinculación de su cargo.
Corresponde igualmente el pago de haberes por el tiempo transcurrido, entre su desvinculación y su efectiva incorporación como servidora pública de Vías Bolivia; asimismo, corresponde la devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado en el periodo de cesantía; los cuales, deberán ser acreditados ante el Juez de garantías, para que ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; disposición que se asume, en el marco de la previsión contenida en el art. 39.I del CPCo; debido a la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, que pertenece a un grupo especialmente protegido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución 253/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto de los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867 de 24 de mayo de 2021;
b) La inmediata reincorporación de la accionante al mismo cargo que ocupaba y con el mismo nivel salarial; así como, su inmediata reafiliación al ente gestor de salud que le prestaba el seguro social a corto plazo;
c) El pago de sus haberes devengados, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; y,
d) La devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado la impetrante de tutela en el periodo de cesantía; los cuales, deberán ser acreditados ante el Juez de garantías, para que ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; a ser cubiertos por la parte demandada; dentro del plazo máximo de quince días, a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Además, el Memorándum MEM/DAF2021-0118 I-2021-04867, estableció que el último día laboral de la impetrante de tutela sería el 16 de junio de 2021; extremo refrendado en el Certificado de Trabajo CITE: CT-DAF-UATH-049/2021 de 13 de julio, expedido por