SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1549/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S3

Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA TERCERA 

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 45673-2022-92-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 176/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga contra Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 18 a 22; y, 25 a 27, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación signado con el NUREJ 201503968E radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, demandaron a Blass y Felipe, ambos Condori Taco -ahora terceros interesados-, y una vez pronunciada la Sentencia 90/2018 de 18 de abril, que fue declarada probada a su favor, la misma adquirió calidad de cosa juzgada al no haber los demandados interpuesto recurso de apelación, pese a su legal notificación; sin embargo, hasta la fecha el Juez de causa no cumple con la ejecución de la misma, es decir, con la entrega del bien inmueble sujeto de la litis, pese a los reiterados pedidos para que se emita el mandamiento de desapoderamiento correspondiente, manteniendo en despacho la carpeta del fenecido proceso a pedido de la contraparte, quienes con el afán de dilatar la entrega del bien plantean anómalos e infundados recursos constitucionales dado que desde el 23 de junio de 2021, es imposible revisar el expediente del proceso en cuestión.

Refieren que de acuerdo al art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución que serán rechazados en forma inmediata, ello a efecto de dar viabilidad a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que fue ordenado mediante Auto de 16 de junio de 2021, que habiendo sido notificados los demandados con la referida orden interpusieron una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada; en ese sentido, su proceso se encuentra paralizado siendo por ello que se acude a sede constitucional para que se reparen los actos contra la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso en su vertiente de celeridad y publicidad dado que la carpeta procesal no se encuentra a la vista y que el personal subalterno señala que está en despacho de Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia de su similar Cuarto -ahora accionado-, negándose igualmente su derecho propietario, no pudiendo ingresar a su inmueble después de haber vencido el proceso de reivindicación en contra de las personas que se encuentran ocupando de forma ilegal y que se valen de pedidos anómalos para retardar el proceso y entrega del bien objeto del proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrante de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de celeridad; y el principio de publicidad; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I y II, 178.I, 180.I, 196.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada, la inmediata ejecución de la Sentencia 90/2018, ejecutoriada mediante Auto de 10 de julio de 2018, dentro del proceso de reivindicación objeto de la presente acción tutelar, sea con apercibimiento de remitirse obrados al Ministerio Público para el encausamiento penal de quienes se resistan al cumplimiento de la resolución que pronuncie el Tribunal o Juez de garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 80, en presencia de la parte peticionante de tutela asistido de su abogado, la autoridad accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional; y añadiendo señalaron que la denuncia planteada por los terceros interesados fue rechazada por el Ministerio Público mediante Resolución 55/2020 de 18 de noviembre.

  I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; por informe escrito, cursante a fs. 30 y vta., manifestó lo que sigue: a) En calidad de Juez suplente del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del mismo departamento, tomó conocimiento del proceso ordinario civil seguido por los impetrantes de tutela contra Blass Condori Taco, sobre reivindicación, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, habiendo dispuesto mediante Auto de 16 de junio de 2021 mandamiento de desapoderamiento a efecto de materializar lo dispuesto por la Sentencia 90/2018; empero, el 23 de julio de 2021 fue notificado con una acción de amparo constitucional interpuesta en la “Sala Constitucional Tercera” por Blass Condori Taco, estableciéndose como medida cautelar la suspensión temporal de todo acto de desapoderamiento que se estaría ejecutando; b) Posteriormente, fue notificado el 11 de agosto de 2021 con el Acta y Resolución Constitucional 099/2021, por la cual se denegó la tutela solicitada por Blass Condori Taco en su contra, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta respecto a la paralización de todo acto de desapoderamiento, por lo que mediante Auto de 1 de septiembre de ese mismo año, dispuso la prosecución de los actos de ejecución de la Sentencia 90/2018, disponiendo la extensión del mandamiento de desapoderamiento dispuesto por Auto de 16 de junio de 2021; c) En calidad de Juez suplente actuó conforme a derecho dentro del proceso en cuestión a efecto de materializar lo dispuesto en la Sentencia 90/2018, por la cual se declaró probada la demanda de reivindicación, no siendo evidente lo manifestado por la parte peticionante de tutela en cuanto a que se mantendría en despacho la carpeta del fenecido proceso; por otro lado, luego de que se dispuso la continuidad de la ejecución, la parte contraria formuló diversos actos en relación a un incidente de suspensión de ejecución de fallos por acusación formal por falsedad material e ideológica, actos procesales que merecen un pronunciamiento, por lo que el argumento de que los recursos planteados por la parte perdidosa serían anómalos e infundados, es una apreciación subjetiva, además que siempre se hizo saber a la parte perdidosa que el proceso se encontraba en ejecución de fallos razón por la cual no podía suspenderse por ningún motivo la ejecución conforme el art. 400.I del CPC; d) No es evidente que el proceso se encuentre paralizado, teniendo como último y pendiente actuado la resolución del incidente de suspensión por acusación formal por falsedad material e ideológica formulado por Blass Condori Taco; y, e) Recién conoció de la causa en febrero de 2021, debido al fallecimiento del titular del referido Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto, por lo que acusar que no dio cumplimiento efectivo de los actos de ejecución, resulta una aseveración infundada; por otro lado, en los meses de agosto, septiembre y octubre el juzgado no contaba con personal subalterno, fungiendo funciones como Secretario suplente el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del citado departamento, quien puede dar fe de todos los actos realizados; asimismo, al estar supliendo en el citado Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto, dadas las recargadas labores de direccionar dos Juzgados, se debe observar lo señalado en el art. 216.III del CPC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Blass y Felipe, ambos Condori Taco, a través de sus abogados en audiencia, señalaron: 1) Conforme al art. 400.II del CPC, si existe una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el elemento base de la acción suspenderá provisoriamente su ejecución, y en el caso es lo que se interpuso, suspendiéndose provisionalmente la ejecución a efecto de la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público conforme al art. 1289.II del Código Civil (CC), que establece que ante oposición por falsedad como excepción o incidente civil los jueces podrán según las circunstancias suspender provisionalmente su ejecución; 2) La Sentencia en cuestión ordenó que se desapodere un bien signado como lote 51; sin embargo, ellos cuentan con título propietario asignado con el lote 56, por lo que la Sentencia no tiene objeto cierto ni determinado, y si existe ciertamente resulta imposible desapoderar, generando violación de derechos y garantías; por otro lado, se procedió a “anotar” el bien inmueble del cual supuestamente no tendrían título, asimismo, la Escritura Pública 2564/90 de los accionantes, se evidencia que su vendedora figura con dos cedulas de identidad no teniendo certeza a quien se vendió el inmueble, entre otros aspectos, que constituyen causales para sostener la existencia de falsedad ideológica y que suscitaron la interposición de incidentes; 3) La acción de amparo constitucional tiene que ser presentado en el plazo de seis meses y en el caso la Sentencia 90/2018, que aprobó la reivindicación, fue ejecutoriada mediante Auto de 10 de julio de 2018 por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por lo que si la parte afectada creía que se vulneraron sus derechos tenía dicho plazo para interponer la acción; 4) Los documentos en los se pretende validar la ejecución de una sentencia están siendo investigados por falsedad; por lo que no existirían derechos consolidados habiendo un proceso penal en el que se está cuestionando un documento, no pudiendo por ello exigirse al Juez que libre inmediatamente el mandamiento de desapoderamiento, en ese sentido previamente se deben dilucidar los derechos controvertidos; y, 5) No se señaló en la acción de manera clara, concreta, objetiva y precisa el petitorio de la causa, puesto que si bien se pide que se ordene al Juez del proceso la inmediata ejecución de la sentencia 90/2018, cuando existe un proceso penal en curso y por ende derechos controvertidos; y finalmente, no se cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 176/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 81 a 83, denegó la tutela; empero, no obstante, a la denegatoria de la tutela, dispuso que se ponga a conocimiento de la autoridad accionada, la recomendación de permitir que los impetrantes de tutela tengan acceso irrestricto al cuaderno de control jurisdiccional en materia civil. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela cuestionó el proceder de la autoridad accionada, en cuanto a la no materialización del cumplimiento de la Sentencia 90/2018; al respecto la “SCP 682/2014-S3”, ha establecido el ámbito de revisión que puede realizar la jurisdicción constitucional con relación a la actividad desplegada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria como lo es la administrativa, pudiendo excepcionalmente efectuar una revisión de la legalidad ordinaria en tres dimensiones, por vulneración de derechos a una resolución congruente y motivada que efectúe materialmente el derecho al debido proceso; por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso lesiona derechos y garantías constitucionales; ii) La pretensión expuesta por los accionantes se encuentra vinculada a que la autoridad accionada hubiera realizado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vinculado al art. 400.I de CPC; al respecto, se advirtió de antecedentes que a todos los petitorios efectuados por los prenombrados y los terceros interesados, la autoridad jurisdiccional los resolvió mediante los respectivos decretos; sin embargo, lo referido en la presente acción ingresa dentro de otro ámbito que no es facultad ni competencia de la jurisdicción constitucional, puesto que en el caso de que dicha autoridad haya emitido proveídos inapropiados, dilate la persecución de la causa y omita dar cumplimiento al principio de publicidad, son aspectos no vinculados a la revisión excepcional que pueda realizar la presente Sala Constitucional, toda vez que lo que plantea se encuentra referido al ámbito del derecho administrativo disciplinario; iii) El hecho de que se puedan revisar las alegaciones planteadas por los impetrantes de tutela, implicaría distorsionar la finalidad del amparo constitucional, puesto que para concluir que la autoridad accionada evidentemente incurrió en ese error, tuviera que establecer responsabilidad de tipo administrativo disciplinario, lo cual no es facultad de la jurisdicción constitucional y en cuanto a la incorrecta aplicación del art. 400 del CPC, se tiene también que los parágrafos II y III de dicha norma, otorgan un cierto margen de activación de una pretensión al afectado interesado, como en el presente caso ocurrió, quien cuestionó la aplicación de ese artículo en el marco de haberse revocado la inicial resolución de rechazo de una denuncia, no pudiendo reprenderse la forma en la que emitió los decretos; incluso el memorial de 15 de noviembre de 2021, deberá seguir un conducto regular para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto; iv) El hecho de que esta Sala Constitucional en el día ordene el cumplimiento y materialización del mandamiento de desapoderamiento, implicaría que el Juez desatienda ciertas peticiones que justas o no, fueron planteadas en el marco de la norma procesal civil y que por supuesto deben ser correctamente atendidas; y, v) No obstante, de lo anterior y que incluso la parte peticionante de tutela refirió que se desconoció la Resolución Fiscal Departamental de 15 de junio de 2021, y que el proceso constantemente se encuentra en despacho, se recomienda a la autoridad jurisdiccional que los prenombrados puedan revisar libremente el expediente, en observancia del principio de publicidad.  

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 67 a 68, Blass Condori Taco -tercero interesado- solicitó aclaración y complementación, en sentido de que la recomendación de mantener a la vista el expediente de la causa civil vulneraria derechos y garantías constitucionales, dado que el Juez debe atender los legales y legítimos pedidos de remisión de antecedentes al Ministerio Público, por uso de instrumento falsificado, por lo que el expediente necesariamente debe ingresar a despacho para la respectiva resolución, debiendo por ello aclararse si la referida recomendación alcanza también al derecho al debido proceso y a la defensa; asimismo, se refiera en la Resolución Constitucional a la disposición de la “…última parte del par. II de art. 400 de la Ley 439…” (sic), que menciona que, si se opone falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente la ejecución.

Solicitud respecto a la cual, no cursa en obrados actuado que indique el resultado de dicho planteamiento.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución -Sentencia- 90/2018 de 18 de abril, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través de la cual se declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por Pascuala Yupanqui de Ramos y Edgar Ramos Aliaga -ahora accionantes-, disponiendo que los demandados, Blass y Felipe, ambos Condori Taco -ahora terceros interesados-, hagan la entrega del lote de terreno de 300 m2, lote 24 (actual lote 51, manzano 43 de la Urbanización 16 de julio, tercera sección, calle Víctor Gutiérrez inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.4.01.0012168 en favor de los impetrantes de tutela, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; asimismo, se declaró improbada la demanda reconvencional interpuesta por Blass Condori Taco; e improbada la tercería de dominio excluyente postulada por Emilio Aquize y Adela Gloria Calderón Gemio, por no ser objeto de esa acción (fs. 5 a 7 vta.). Resolución que por Auto de 10 de julio de 2018, fue ejecutoriada al no haberse presentado recurso de apelación (fs. 10).

        

II.2.  Por Auto de 16 de junio de 2021, Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Cuarto -ahora accionado-, libró mandamiento de desapoderamiento contra Blass y Felipe, ambos Condori Taco y/o los posibles ocupantes o poseedores a objeto de que se haga entrega del bien inmueble en la Urbanización 16 de julio tercera sección de El Alto, calle Víctor Gutiérrez 3180, lote 51, manzano 43, con una superficie de 300 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.4.01.0012168 a favor de los accionantes (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de celeridad; y el principio de publicidad, señalando que dentro del proceso ordinario de reivindicación sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se pronunció Sentencia 90/2018, la cual declaró probada la demanda interpuesta por ellos; sin embargo, desde esa fecha hasta “el presente”, dicha decisión no se ejecutó, toda vez que la autoridad accionada que cumple funciones en suplencia, emite proveídos dando lugar a las infundadas peticiones de los demandados, -ahora terceros interesados-, incumpliendo el mandato del art. 400.I de CPC, puesto que la sentencia ejecutoriada no puede suspenderse por ninguna situación debiendo materializarse su cumplimiento; provocando que ante las peticiones suscitadas por los demandados todo el tiempo no se pueda acceder al expediente al encontrarse constantemente en despacho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El cumplimiento de las resoluciones judiciales debe ser reclamado ante la autoridad que la emitió

           Al respecto, la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional determinó que en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: ‘…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

           Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.

           Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’ (las negrillas son nuestras).

           En cuanto al cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, la SCP 2266/2010-R de 19 de noviembre, aludiendo a la SC 0550/2005-R de 23 de mayo, señaló al respecto que: “… se infiere que la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Al respecto, este Tribunal Constitucional, reorientando al amparo constitucional a sus verdaderos causes, ha establecido jurisprudencia en su SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que, al resolver una problemática análoga, ha señalado lo siguiente: '(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’” (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada, la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de celeridad; y el principio de publicidad, señalando que dentro del proceso civil ordinario de reivindicación que siguieron en contra de Blass y Felipe, ambos Condori Taco -ahora terceros interesados-, se emitió la Sentencia 90/2018, la cual declaró probada la demanda; sin embargo, desde esa fecha hasta “el presente”, esa decisión no fue ejecutada, toda vez que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- que cumple funciones en suplencia de su similar Cuarto, emite proveídos dando lugar a infundadas peticiones de los terceros interesados, incumpliendo el mandato del art. 400.I del CPC, puesto que la sentencia que adquiere ejecutoria no puede suspenderse por ninguna situación debiendo materializarse su cumplimiento; provocando que ante las peticiones suscitadas por los terceros interesados todo el tiempo no se pueda acceder al expediente al encontrarse constantemente en despacho.

Ahora bien, de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que los impetrantes de tutela interpusieron demanda de reivindicación contra Blass y Felipe, ambos Condori Taco, emitiendo el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la Sentencia 90/2018, declarando probada dicha pretensión, disponiendo que los terceros interesados, entreguen el lote de terreno de 300 m2, lote 24, actual lote 51, manzano 43 de la Urbanización 16 de julio, tercera sección, calle Víctor Gutiérrez, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.4.01.0012168, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; posteriormente, mediante Auto de 16 de junio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia de su similar Cuarto, -ahora accionado- libró mandamiento de desapoderamiento contra Blass y Felipe, ambos Condori Taco y/o los posibles ocupantes o poseedores a objeto de que se haga entrega del bien inmueble referido; sin embargo, a criterio de los peticionantes de tutela, dicha determinación no habría sido ejecutada y por ende incumplida la Sentencia 90/2018, pretendiendo que a través de la presente acción de defensa se determine su acatamiento por parte del Juez accionado, situación que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente acción de defensa no puede ser viable, por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no se pueden hacer cumplir resoluciones o decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por la jurisdicción común, dado que esa atribución constituye ser exclusiva del órgano que las emitió, y sólo agotados los medios para que la autoridad cumpla con su obligación, se activará la jurisdicción constitucional, para remediar la vulneración y lesión al debido proceso o de otros derechos fundamentales; empero, no para que se disponga el cumplimiento o la ejecución de una determinación judicial o administrativa; situación que resulta ser la pretensión de la presente acción, al haber solicitado los accionantes en su petitorio que se disponga que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del referido departamento en suplencia legal de su similar Cuarto, ejecute de manera inmediata la Sentencia 90/2018, ejecutoriada mediante Auto de 10 de julio de 2018, dentro del proceso de reivindicación objeto de la acción de amparo constitucional; en ese orden al no ser la finalidad de esta acción tutelar, la de hacer cumplir decisiones de otras jurisdicciones, corresponde denegar la tutela.

Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 176/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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